LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, sus artículos 6 bis y 12,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión (3) precisa las normas del desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios en el sector de la carne de porcino; que el límite del ajuste del tipo de conversión agrario a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo puede ocasionar una inestabilidad del régimen agromonetario que no está justificada económicamente; que, además, el hecho de atenerse a este límite puede ser incompatible con las reglas adoptadas para el redondeo de los valores fijados para determinados tipos de conversión agrarios; que, para atenuar estas dificultades, es conveniente disminuir dicho límite;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo primero del apartado 2 y en el párrafo primero del apartado 3 se suprimirán los términos « incrementada en 0,500 puntos ».
2. Se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. En caso de que el valor del tipo de conversión agrario se fije en cifras redondeadas, será igual al número entero inferior que más se aproxime al resultado de los cálculos efectuados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.
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