EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el régimen de los estabilizadores contemplado en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (3), prevé la aplicación de una tasa de corresponsabilidad suplementaria en caso de que la producción de una campaña sobrepase la cantidad máxima garantizada; que este régimen puede aplicarse mediante medidas administrativas de recaudación y reembolso de la tasa; que, por motivos de simplificación administrativa, se estableció la posibilidad de no reembolsar la tasa de corresponsabilidad suplementaria cuando el importe del reembolso sea de escasa cuantía; que, para mantener la coherencia, es oportuno establecer que, asimismo, no se recaude esta tasa cuando el importe que deba percibirse por haberse sobrepasado la cantidad máxima garantizada sea de escasa cuantía; que, por otra parte, esta decisión supone que debe reembolsarse la totalidad del importe correspondiente a la tasa de corresponsabilidad suplementaria recaudado con carácter provisional; que, en consecuencia, procede la modificación de la citada disposición;
Considerando que el Consejo, a propuesta de la Comisión, está revisando las modalidades de funcionamiento de la tasa de corresponsabilidad suplementaria con vistas a su simplificación administrativa; que, a la espera de una decisión, es adecuado limitar la modificación de que se trata a la presente campaña,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade la siguiente frase al apartado 2 in fine del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75:
« Con arreglo al mismo procedimiento podrá decirse que, para la campaña 1989/90, en caso de que se sobrepase en una cantidad poco importante la cantidad máxima garantizada, no se perciba la tasa de corresponsabilidad suplementaria y que la tasa de corresponsabilidad suplementaria ya percibida para dicha campaña, se reembolsará integramente. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELEBARRE
(1) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.
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