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Documento DOUE-L-1989-81451

Reglamento (CEE) núm. 3857/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1759/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de batatas y fecula de mandioca destinadas a determinados usos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1989, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81451

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3847/89 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Consejo, por Reglamento (CEE) no 3847/89, ha fijado en 600 000 toneladas para el año 1990 el volumen del contingente arancelario de batatas originarias de China, destinadas a una utilización distinta del consumo humano y comprendidas en el código NC 0714 20 90, cuya importación en la Comunidad está exenta de derechos;

Considerando que, por consiguiente, procede determinar la primera fecha de presentación de las solicitudes de certificado de importación correspondientes al contingente de 1990; que, con este motivo, conviene introducir algunas adaptaciones técnicas en las disposiciones de aplicación adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1759/88 de la Comisión (3) habida cuenta especialmente de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), y del Reglamento no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7);

Considerando que, a fin de llevar a cabo un mejor seguimiento de las importaciones reales, conviene prever la aplicación de la disposición del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativa al plazo de presentación de la prueba de despacho a libre práctica del producto;

Considerando que, en vista de la experienca administrativa adquirida, conviene no publicar, en el Anexo, el sello del organismo emisor del documento de exportación del país proveedor;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1759/88 quedará modificado como sigue:

1. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 los términos « casilla 14 » se sustituirán por los términos « casilla 8 ».

2. En el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 11 los términos « en la letra a) de la casilla 20 » se sustituirán por los términos « en la casilla 24 » y en la casilla 20 a) » respectivamente.

3. En el artículo 5

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ) no serán aplicables. »

( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »

b) en el apartado 2, la referencia al Reglamento (CEE) no 3183/80 se sustituirá por una referencia al Reglamento (CEE) no 3719/88.

c) se añadirá el siguiente apartado:

« 3. Será de aplicación el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88. »

4. En el artículo 6 los términos Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión se sustituirán por los términos « Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión ( ). »

( ) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. »

5. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8, se suprimirá la segunda frase.

6. En el artículo 11 los términos « casilla 12 » se sustituirán por los términos « casilla 20 ».

7. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados correspondientes al año 1990 destinadas al despacho a libre práctica de los productos originarios de China podrán presentarse por primera vez el 8 de enero de 1990.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 20.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.

ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 22/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3015/95, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1995-81934).
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 382, de 30 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81898).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • China
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz

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