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Documento DOUE-L-1988-80597

Reglamento (CEE) nº 1759/88 de la Comisión, de 21 de junio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de batatas y fécula de mandioca destinadas a determinados usos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 23 de junio de 1988, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80597

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1097/88 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1471/88 determina los regímenes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de batatas destinadas a una utilización distinta del consumo humano, por una parte, y, por otra, de fécula de mandioca destinada a la fabricación bien de medicamentos, bien de preparados alimenticios; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación de esos distintos regímenes;

Considerando que, por lo que respecta a las batatas, el Reglamento (CEE) nº 1471/88 ha modificado el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), con el fin de establecer una diferencia entre las batatas destinadas a la alimentación humana y otros productos; que es necesario definir las modalidades de envasado y presentación de las batatas destinadas al uso anteriormente mencionado, incluidas en el código NC 0714 20 10, y considerar como incluidos en el código NC 0714 20 90 aquellos productos que no reúnan las condiciones de envasado y presentación definidas;

Considerando que, para garantizar una buena gestión administrativa de los anteriormente mencionados regímenes, y, en particular, asegurar que no se sobrepasen las cantidades fijadas para cada año, deberán adoptarse disposiciones específicas en materia de presentación de solicitudes y de expedición de certificados; que dichas disposiciones son complementarias o constituyen una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2082/87 (6);

Considerando que, por lo que respecta a las batatas, las cantidades que deberán importarse en 1988 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento son las fijadas en el Reglamento (CEE) nº 1471/88, una vez deducidas, para los productos originarios de China, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1471/88, las cantidades atribuidas para ese mismo año, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1146/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a la importación de batatas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3962/87 (8); que es conveniente conservar las modalidades de gestión y control de las importaciones aplicadas en el

marco del citado Reglamento (CEE) nº 1146/86 y, en particular, exigir la presentación de un documento de exportación expedido por las autoridades chinas o bajo su responsabilidad para las mercancías originarias de dicho país; que el régimen que establece el presente Reglamento deberá sustituir a las medidas provisionales establecidas por el anteriormente citado Reglamento; que, consecuentemente, es oportuno proceder a la derogación del Reglamento (CEE) nº 1146/86;

Considerando que, por lo que respecta a la fécula de mandioca, el régimen arancelario establecido por el Reglamento (CEE) nº 1471/88 se circunscribe a determinados usos; que, en relación con los productos destinados a la fabricación de preparados alimenticios, deberá hacerse un reparto de la cantidad prevista sobre la base de las necesidades habituales de consumo, para la fabricación, por una parte, de preparados alimenticios destinados a la venta al por menor e incluidos en el código NC 1901, y, por otra, para la fabricación de tapioca en forma de gránulos o granos perlados destinada a la venta al por menor e incluida en el código NC 1903;

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas que permitan garantizar que no se hará un uso distinto del previsto de la fécula de mandioca; que, con este propósito, es oportuno subordinar el beneficio del derecho de importación a un tipo reducido a un compromiso, por parte del importador, en el que se haga constar el destino previsto, y a la constitución de una garantía por un importe igual a la reducción del derecho de importación; que es necesaria la fijación de un plazo razonable de transformación para una gestión continuada de dicho régimen; que, en caso de que el producto despachado a libre práctica sea enviado a otro Estado miembro para su transformación, el ejemplar de control T5 establecido por el Estado miembro en el que se haya efectuado el despacho a libre práctica con arreglo a las modalidades definidas en el Reglamento (CEE) nº 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (9), constituye el instrumento adecuado para comprobar la transformación;

Considerando que la experiencia demuestra que, aunque se constituya una garantía para garantizar el pago de los derechos de aduana de importación debidos, es necesario introducir una cierta proporcionalidad en lo que se refiere a la liberación de dicha garantía, sobre todo en los casos en que no se hubieran respetado los plazos previstos por el régimen; que procede, por lo tanto, inspirarse en las normas previstas en el Título V del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (10), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1181/87 (11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el momento de su despacho a libre práctica, las batatas y la fécula de mandioca se beneficiarán del régimen establecido para determinados usos por

el Reglamento (CEE) nº 1471/88, en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO 1 Batadas destinadas a determinados usos

Artículo 2

1. La expedición de los certificados de importación para el despacho a libre práctica de las batatas comprendidas en el código NC 0714 20 90, destinadas a un uso distinto del consumo humano, tal y como éste se define en el apartado 2, en el marco de los contingentes arancelarios anuales abiertos, respectivamente, para los productos originarios de la República Popular de China y para los originarios de otros terceros países, deberá atenerse a las disposiciones del presente Título.

2. Se considerarán como destinadas a la alimentación humana con arreglo al código NC 0714 20 10, las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos con un contenido neto que, en el momento de cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica, no sobrepase los 28 kilogramos.

Las disposiciones del presente Título no se aplicarán en el momento del despacho a libre párctica de las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 3

Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro todos los martes, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas); si ese día no fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificado podrán presentarse por primera vez el 4 de julio de 1988.

Artículo 4

1. La solicitud de certificado y el certificado deberán indicar, en la casilla 14, el país de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar del país indicado.

En el caso de importación de productos originarios de la República Popular de China, la solicitud de certificado sólo será admisible si va acompañada del original de un documento de exportación expedido por el Gobierno de la República Popular de China o bajo su responsabilidad, establecido de conformidad con el modelo que figura en el Anexo. Dicho documento de exportación será de color azul.

2. Los certificados deberán incluir, en la letra a) de la casilla 20, una de las siguientes menciones:

- Exención del derecho de importación (artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1759/88) - Fritagelse for importafgift (artikel 4 i forordning (EOEF) nr. 1759/88) - Einfuhrzollfrei (Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 1759/88) - Apallagi apo toys dasmoys eisagogis [arthro 4 toy kanonismoy (EOK) arith. 1759/88] - Exemption from import duty (Article 4 of Regulation (EEC) No 1759/88) - Exemption de droit à l'importation [article 4 du règlement (CEE) nº 1759/88] - Esenzione dal dazio all'importazione (articolo 4 del regolamento (CEE) n. 1759/88) - Vrijgesteld van invoerrecht (artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 1759/88) - Isençao de direito de importaçao (artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 1759/88).

Artículo 5

1. Las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 no serán aplicables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. Con este fin, se escribirá la cifra " 0 " en la casilla 22 de dicho certificado.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de la Comisión (1), el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 20 ECU por tonelada.

Artículo 7

Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar, a las 17 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los siguientes datos de las solicitudes de certificado:

- el nombre del solicitante,

- las cantidades solicitadas,

- el origen de los productos,

- el número del documento de exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.

Artículo 8

1. La Comisión indicará por télex a los Estados miembros en qué medida podrá darse curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hubieren solicitado certificados sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión indicará por télex el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Los certificados se expedirán dentro del límite de los contingentes fijados en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1471/88. Sin embargo, esta disposición se aplicará, en lo que respecta a los productos originarios de China, una vez deducidas, para el año 1988, las cantidades ya atribuidas, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1146/86 (2), tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 3962/87.

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, salvo casos excepcionales determinados por la Comisión.

Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad, a partir del día de su expedición efectiva hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha. No obstante, el período de validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.

TITULO II Fécula de mandioca destinada a determinados usos

Artículo 9

El derecho de importación de 150 ECU por tonelada, fijado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1471/88, será aplicable en el momento del despacho a libre práctica de la fécula de mandioca (Cassave) incluida en el código NC 1108 14 00, dentro del límite, según los usos, de las siguientes cantidades:

a) 2 000 toneladas, para la fabricación de los medicamentos del código NC

3003 y/o 3004;

b) 4 000 toneladas, para la fabricación de los preparados alimenticios envasados para la venta al por menor del código NC 1901;

c) 4 000 toneladas, para la fabricación de la tapioca en forma de gránulos o de granos perlados envasados para la venta al por menor del código NC 1903.

Artículo 10

Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro todos los martes, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas); si ese día no fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificados podrán presentarse por primera vez el 4 de julio de 1988.

Las solicitudes de certificados no podrán referirse a una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.

Artículo 11

1. Según los casos, la solicitud de certificado y el propio certificado deberán contener, en la casilla 12, una de las siguientes menciones:

a) - fécula de mandioca destinada a la fabricación de los medicamentos del código NC 3003 y/o 3004 - maniokstivelse til fremstilling af laegemidler henhoerende under KN-kode 3003 og/eller 3004 - Maniokstaerke fuer die Herstellung von Medikamenten gemaess den Positionen 3003 und/oder 3004 der Kombinierten Nomenklatur - àamylo maniokas poy proorizetai gia tin paraskevi farmakon kai ypagetai ston kodiko SO 3003 ài/kai 3004 - manioc starch intended for the manufacture of medicaments falling within CN code 3003 and/or 3004 - fécule de manioc destinée à la fabrication de médicaments relevant du code NC 3003 et/ou 3004 - fecola di manioca destinata alla fabbricazione di medicamenti di cui ai codici NC 3003 e/o 3004 - maniokzetmeel bestemd voor de vervaardiging van geneesmiddelen van GN-code 3003 of 3004 - fécula de mandioca destinada ao fabrico de medicamentos dos códigos NC 3003 e/ou 3004 o b) - fécula de mandioca destinada a la fabricación de preparados alimenticios envasados para la venta al por menor, del códico NC 1901 - maniokstivelse til fremstilling af tilberedte foedevaretilberedninger, pakket i detailsalgspakninger, henhoerende under KN-kode 1901 - Maniokstaerke fuer die Herstellung von Lebensmittelzubereitungen, in Einzelhandelsverpackungen, gemaess der Position 1901 der Kombinierten Nomenklatur - àamylo maniokas poy proorizetai gia tin paraskevi paraskevasmaton diatrofis syskevasmenon gia ti lianiki polisi, poy ypagetai ston kodiko SO 1901 - manioc starch intended for the manufacture of food preparations put up for retail sale, falling within CN code 1901 - fécule de manioc destinée à la fabrication de préparations alimentaires conditionnées pour la vente au détail, relevant du code NC 1901 - fecola di manioca destinata alla fabbricazione di preparazioni alimentari condizionate per la vendita al dettaglio di cui al codice NC 1901 - maniokzetmeel bestemd voor verwerking tot bereidingen voor menselijke consumptie, opgemaakt voor de verkoop in het klein, van GN-code 1901 - fécula de mandioca destinada ao fabrico de preparados alimentares acondicionados para a venda a retalho, do código NC 1901 o c) - fécula de mandioca destinada a la fabricación de tapioca en forma de gránulos o de

granos perlados envasados para la venta al por menor, del código NC 1903 - maniokstivelse til fremstilling af tapioka i form af gryn eller perlegryn, pakket i detailsalgspakninger, henhoerende under KN-kode 1903 - Maniokstaerke fuer die Herstellung von Tapioka in Form von Granulat oder Perlen gemaess der Position 1903 der Kombinierten Nomenklatur - àamylo maniokas poy proorizetai gia paraskevi tapiokas me morfi i sporon apofloiomenon kai strongylemenon syskevasmenon gia ti lianiki polisi, poy ypagetai ston kodiko SO 1903 - manioc starch intended for the manufacture of tapioca in the form of granules or pearls, put up for retail sale, falling within CN code 1903 - fécule de manioc destinée à la fabrication de tapioca sous forme de granulés ou de grains perlés conditionnées pour la vente au détail, relevant du code NC 1903 - fecola di manioca destinata alla fabbricazione di tapioca sotto forma di granulati o granelli perlacei condizionate per la vendita al dettaglio di cui al codice NC 1903 - maniokzetmeel bestemd voor verwerking tot tapioca in de vorm van korrels of parels, opgemaakt voor de verkoop in het klein, van GN-code 1903 - fécula de mandioca destinada ao fabrico de tapioca sob forma de graos ou de pérolas acondicionados para venda a retalho, do código NC 1903.

2. La solicitud de certificado y el propio certificado, deberá contener, en la casilla 20 a), una de las siguientes menciones:

- derecho de importación de 150 ECU por tonelada (artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1759/88) - importafgift paa 150 ECU/ton (artikel 11 i forordning (EOEF) nr. 1759/88) - Einfuhrzoll 150 ECU je Tonne (Verordnung (EWG) Nr. 1759/88 - Artikel 11) - dasmos eisagogis 150 ECU ana tono [kanonismos (EOK) arith. 1759/88 àarthro 11] - import duty of 150 ECU per tonne (Article 11 of Regulation (EEC) No 1759/88) - droit à l'importation de 150 Ecus par tonne [article 11 du règlement (CEE) nº 1759/88] - dazio all'importazione di 150 ECU per tonnellata (regolamento (CEE) n. 1759/88, articolo 11) - invoerrecht van 150 Ecu/ton (Verordening (EEG) nr. 1759/88, artikel 11) - direito de importaçao de 150 ECUs por tonelada (artigo 11º do Regulamento (CEE) nº 1759/88).

3. El beneficio del derecho de importación a que se refiere el artículo 9 estará supeditado:

a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que la totalidad de la mercancía declarada será transformada con arreglo a las indicaciones recogidas en la casilla 12 del certificado en un plazo de 4 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b) a la constitución por el importador, en el momento del despacho a libre práctica, de una garantía cuyo importe sea igual a la diferencia existente entre el derecho de 150 ECU por tonelada y el derecho de importación íntegro.

4. En el momento del despacho a libre práctica, el importador indicará el lugar en que se llevará a cabo la transformación. Si ésta tuviera que realizarse en otro Estado miembro, la expedición de las mercancías dará lugar al establecimiento, en el Estado miembro de salida, de un ejemplar de control T5 de conformidad con las modalidades definidas en el Reglamento (CEE) nº 2823/87.

El ejemplar de control T5 deberá contener, en la casilla 104, la siguiente mención:

" Artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1759/88 (destino particular que se indica en la casilla 12 del certificado de importación) ".

5. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 se liberará cuando se presente a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica han sido transformadas en el producto mencionado en el certificado de importación en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 3.

Cuando la transformación se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar el despacho a libre práctica, la transformación se probará mediante el original del ejemplar de control T5 previsto en el apartado 4.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no se hayan transformado en el susodicho plazo, la garantía que deba liberarse será disminuida:

- en el 15 % de su importe y - en el 2 % del importe restante, previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.

El importe de la garantía que no se haya liberado se perderá en concepto de exacción reguladora.

6. La prueba de la transformación deberá presentarse a las autoridades competentes dentro de los 6 meses a partir del final del plazo de transformación.

No obstante, en el caso de que se estableciera la prueba en dicho plazo de seis meses y se presentará dentro de los doce meses siguientes a esos seis meses, se reembolsará la cantidad ejecutada, disminuida en el 15 % del importe de la garantía.

Artículo 12

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 serán aplicables en el marco del presente Título.

Artículo 13

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a aquel en que se hubiere presentado la solicitud prevista en el artículo 10 y por separado para cada uno de los tres contingentes a que refiere el artículo 9, los datos siguientes de las solicitudes de certificado:

- el nombre del solicitante,

- las cantidades solicitadas.

Artículo 14

1. La Comisión indicará por télex a los Estados miembros en qué medida podrá darse curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hubieran solicitado certificados sobrepasaran las cantidades disponibles, la Comisión indicará por télex el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

2. Las certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, salvo casos excepcionales determinados por la Comisión.

Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad a partir del día de su expedición efectiva hasta el fin del tercer mes siguiente a esa fecha. No obstante, el período de validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.

TITULO III Disposiciones finales

Artículo 15

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1146/86.

El despacho a libre práctica de batatas, para el cual se haya presentado un certificado de importación expedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se considerará realizado en el marco de los contingentes previstos en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1471/88.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

(7) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.

(8) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 38.

(9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(11) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

(12) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(13) DO no L 130 de 19. 4. 1986, p. 58.

ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO / vease en el Diario Oficial /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1988
  • Fecha de publicación: 23/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3015/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81934).
  • SE MODIFICA los arts. 8.2 y 14.2, por Reglamento 484/93, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80259).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 3934/92, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82235).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre el anexo, en DOCE L 382, de 30 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81898).
  • SE MODIFICA en la forma indicada, por Reglamento 3857/89, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81451).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • China
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz

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