EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Parlamento Europeo adoptó el 20 de enero de 1989 una Resolución sobre la industria de transformación de los productos de la pesca (4);
Considerando que, en el marco de la reforma de los Fondos estructurales, han sido adoptados:
- el Reglamento (CEE) Nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);
- el Reglamento (CEE) Nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);
- el Reglamento (CEE) Nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposi ciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (7);
- el Reglamento (CEE) Nº 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (8); y
- el Reglamento (CEE) Nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (9);
Considerando que la comercialización y transformación de los productos de la pesca pueden contribuir al refuerzo de la cohesión económica y social de la Comunidad mediante la duplicación efectiva de la dotación de los fondos
estructurales entre 1987 y 1993, como está previsto en las perspectivas financieras adjuntas al Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, de 29 de junio de 1988 (10), denominado en lo sucesivo «Acuerdo interinstitucional»;
Considerando que deberá procederse a una estimación de los créditos necesarios para realizar tal acción; que dichos créditos se inscriben en las perspectivas financieras adjuntas al Acuerdo interinstitucional y que los créditos realmente disponibles se determinarán dentro del procedimiento presupuestario de conformidad con dicho Acuerdo;
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 4256/88 establece que, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, el Consejo deberá decidir las modalidades y requisitos de la contribución del Fondo a las medidas de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca;
Considerando que, tras la adopción de los reglamentos que contemplan la reforma de los Fondos estructurales, el Reglamento (CEE) Nº 355/77 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 4256/88, debe ser sustituido por un nuevo reglamento;
Considerando que es necesario adoptar un reglamento independiente y específico que integre la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura en la política común de pesca;
Considerando que la adopción de un reglamento independiente se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) Nº 2049/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), y entraña la aplicación de normas más estrictas para mejorar la transparencia y la gestión financiera;
Considerando que el Título I del Reglamento (CEE) Nº 4256/88, sobre la aceleración de la adaptación de las estructuras agrarias en la perspectiva de la reforma de la política agraria común, establece medidas para la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca;
Considerando que el apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé que el Consejo define las medidas comunitarias estructurales en el sector de la pesca aplicables a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla; que el Reglamento (CEE) Nº 4028/86 (13) establece ya la aplicación a estos territorios de la mayor parte de las acciones comunes previstas para la mejora y adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura; que la transformación y la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura se encuentran estrechamente vinculadas al resto de la política estructural pesquera y que es conveniente en consecuencia extender a estos territorios la acción común prevista en el presente Reglamento;
Considerando que estas medidas para la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca se llevarán a cabo en el marco del objetivo nº 5 a) definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 con el fin de acelerar la adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura en todos los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 4028/86 establece medidas comunitarias para mejorar y adaptar las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura a nivel comunitario y que la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura no sólo están relacionadas con la política estructural sino que constituyen un elemento esencial de la misma;
Considerando que en la actualidad existe un desequilibrio creciente entre la demanda y la oferta, con un fuerte déficit comercial por parte de la Comunidad; que las principales partidas de importación son los productos de alto valor (salmón, crustáceos, moluscos) y productos transformados o preparados de esas mismas especies (incluido el atún); que la Comunidad tiene por lo tanto interés en desarrollar su propio sector de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura;
Considerando que la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura y, en particular, la mejora de sus condiciones sanitarias, calidad y presentación, permitirá abrir nuevos mercados e incrementar el valor de los productos, contribuyendo así al aumento de la productividad de la pesca y de la acuicultura y a la estabilización de los precios;
Considerando que la política común de pesca ha sido concebida para ser gestionada y aplicada en cada Estado miembro y que, por lo tanto, resulta necesario garantizar que las medidas para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura sean coherentes con la política común de pesca;
Considerando que la mejora constante de las estructuras del sector es indispensable para el desarrollo armonioso de la política común de pesca y constituye, en consecuencia, un instrumento para lograr los objetivos del apartado 1 del artículo 39 del Tradado; que, por lo tanto, las medidas estructurales destinadas a conseguir esa mejora deben responder a un enfoque y criterios comunitarios.
Considerando que las directrices básicas de la nueva política estructural del sector pesquero de la acuicultura no sólo deben tener en cuenta los resultados obtenidos y la experiencia adquirida en el pasado, sino que también deben definirse en la perspectiva de la realización de un verdadero mercado interior de la pesca y en función de la nueva situación del sector, que ha adquirido mayor relevancia tras la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad;
Considerando que el mercado interior del sector pesquero está limitado a los intercambios de un número limitado de productos, sobre todo entre los Estados miembros limítrofes; que en realidad este mismo mercado está compuesto de varios mercados nacionales, caracterizados por sus propias estructuras de oferta y demanda; que convendría tanto acelerar los trabajos en curso como emprender nuevas acciones destinadas a la consecución del mercado interior del sector pesquero para 1993;
Considerando que los objetivos sectoriales de la política común de pesca deben contribuir al desarrollo armonioso de la Comunidad, a aumentar la cohesión social y económica y, sobre todo, a disminuir el retraso de las regiones menos favorecidas y menos desarrolladas;
Considerando, además, que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 39 del Tradado, la política estructural debe tener muy en cuenta el medio social y económico del sector pesquero y debe poder adaptarse, si es necesario, cuando lo exijan la diversidad o gravedad de determinados problemas estructurales de ámbito regional;
Considerando que las acciones previstas deben ajustarse a las exigencias de protección del medio ambiente;
Considerando que, en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité permanente de estructuras de la pesca, creado por el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
1. En el marco de la reforma de los Fondos estructurales adoptada por el Reglamento (CEE) Nº 2052/88 y con el fin de facilitar la adaptación de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura a la evolución de la política común de pesca, se establece una acción común, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 4256/88, destinada a hacer posible la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. En el marco de esta acción, la Comunidad podrá participar en la financiación de inversiones que respondan a uno o varios de los objetivos siguientes:
a) contribuir a la cohesión económica y social de la Comunidad;
b) tener en cuenta las necesidades de las regiones desfavorecidas tal como se definen en el artículo 8 y en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 2052/88;
c) contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción de los productos básicos de la pesca y de la acuicultura, y garantizar, en particular, una participación adecuada y duradera de los productores de tales productos en las ventajas económicas resultantes;
d) contribuir a orientar la producción y transformación de conformidad con los objetivos de la política común de pesca en el marco de las medidas estructurales adoptadas en los sectores definidos en las letras b), e) y f) del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86;
e) mejorar a largo plazo las estructuras de comercialización y de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura;
f) mejorar los canales de comercialización y de distribución de los productos de la pesca y de la acuicultura;
g) contribuir a la mejora de la higiene, calidad, conservación y envasado de los productos o a una mejor utilización de los subproductos;
h) fomentar la innovación técnica, así como la transformación y comercialización de especies nuevas o infrautilizadas;
i) contribuir a que los productos transformados se adapten a la demanda de los consumidores a precios razonables;
j) contribuir a la estabilidad del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura;
k) contribuir a asegurar un suministro regular y adecuado de materias primas al sector de la transformación de los productos de la pesca y de la
acuicultura o permitir la modificación de dicho suministro mediante un proceso de producción adecuado;
l) tener en cuenta la situación deficitaria de la Comunidad en productos de la pesca y la necesidad de una explotación equilibrada de los recursos internos de la Comunidad.
2. La acción común se aplicará al conjunto de la Comunidad.
3. Ante todo, la acción común tendrá por objeto contribuir a la consecución del objetivo nº 5 a) definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88, acelerando la adaptación de las estructuras de la pesca y de la acuicultura a la evolución de la política común de pesca, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) Nº 4256/88.
4. La acción común completará acciones nacionales del mismo tipo y contribuirá a su realización, dentro de un régimen de cooperación entre la Comunidad y los Estados miembros, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.
TITULO I
PLANES SECTORIALES
Artículo 2
Orientaciones generales de los planes sectoriales
Cada Estado miembro elaborará un plan sectorial que cubra todo el sector de la pesca y de la acuicultura para mejorar la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. Los planes serán de ámbito nacional, tomando en consideración los datos regionales de que pueda disponerse en el Estado miembro interesado para conseguir una integración, planificación y gestión eficaces del sector de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura y deberán concebirse de manera que permitan:
- crear una industria viable, acorde a las políticas comunitarias y, en particular, a la política común de pesca, que tenga en cuenta la evolución probable del suministro a medio plazo de materias primas y esté en consonancia con las actividades y estructuras de la pesca y de la acuicultura existentes;
- desarrollar y adaptar el sector de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura y mejorar su calidad e higiene, con el fin de incrementar su productividad y su valor añadido y satisfacer las necesidades de los productores y la demanda de los consumidores;
- tener en cuenta las necesidades socioeconómicas de la industria de la pesca y de la acuicultura y la repercusión prevista en el presente Reglamento.
Los Estados miembros velarán por la coherencia entre el plan sectorial nacional y los planes de desarrollo regional, siempre que éstos incluyan acciones relativas a la pesca y a la acuicultura.
Artículo 3
Contenido de los planes sectoriales
1. El plan sectorial deberá incluir un balance de las acciones iniciadas en los 3 a 5 años anteriores y una descripción de la situación actual del sector de la transformación y comercialización de los productos de la pesca
y de la acuicultura.
2. El plan sectorial deberá indicar con precisión las necesidades del sector y los medios que se emplearán para responder a estas necesidades y justificar las intervenciones comunitarias.
3. El plan sectorial deberá indicar igualmente las políticas que vaya a aplicar el Estado miembro durante el período de vigencia del plan y detallará los objetivos del mismo y el plan de financiación.
4. El plazo previsto para la realización del plan no deberá sobrepasar los cinco años.
5. En el Anexo figura un esquema del plan sectorial y, con carácter indicativo, los datos que éste debe contener.
Artículo 4
Actualización y nuevos planes sectoriales
Si el período inicialmente previsto por el Estado miembro para la ejecución del plan sectorial hubiere expirado o si fuere necesaria una modificación importante del mismo, se elaborará un nuevo plan sectorial o un plan actualizado. Además de los datos contemplados en el artículo 3, deberá contener un informe sobre:
a) los progresos realizados en relación con las previsiones del plan anterior, en particular con respecto a la concesión de fondos públicos;
b) la evolución de la situación por lo que se refiere a la transformación y comercialización de productos, así como la necesidad de una actualización o de un nuevo plan.
Artículo 5
Procedimiento de presentación de planes sectoriales y de aprobación de marcos comunitarios de apoyo
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión los primeros planes sectoriales a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión fijará, en concertación con el Estado miembro interesado, las fechas de presentación de los planes posteriores o de las adaptaciones de los planes existentes.
2. Sobre la base de los planes sectoriales, la Comisión, con el acuerdo del Estado miembro interesado, adoptará en un plazo de seis meses las decisiones relativas a los marcos comunitarios de apoyo para los productos de la pesca y de la acuicultura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 y según el procedimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca creado por el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86.
3. En el marco del procedimiento de aprobación, la Comisión velará para que los marcos comunitarios de apoyo sean compatibles con las prioridades de las políticas comunitarias y, en particular, con las de la política común de pesca.
4. La Comisión podrá tomar en cuenta las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento al establecer los marcos comunitarios de apoyo relativos a las zonas a que se refieren los objetivos nos 1, 2 y 5 b), previstos en el Título III del Reglamento (CEE) Nº 4253/88. Dichas medidas
deberán atenerse a las disposiciones del presente Reglamento.
En este caso, la Comisión recibirá el dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca, creado por el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86, antes de adoptar su decisión.
TITULO II
PROGRAMAS OPERATIVOS, SUBVENCIONES GLOBALES, PROYECTOS APROPIADOS
Artículo 6
Formas de intervención
1. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, la intervención comunitaria revestirá una o varias de las formas siguientes:
- cofinanciación de programas operativos;
- concesión de subvenciones globales;
- cofinanciación de proyectos apropiados;
- apoyo a proyectos piloto y de demostración, así como a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios de elaboración de las acciones,
tal como se indica en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.
2. La cofinanciación de programas operativos y la concesión de subvenciones globales constituirán los principales tipos de intervención.
3. Asimismo, solamente se cofinanciarán los proyectos apropiados relativos a la creación de nuevas unidades de transformación y comercialización. En este caso, no se aplicarán los niveles contemplados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.
Artículo 7
Proyectos piloto, proyectos de demostración asistencia técnica, estudios
El apoyo financiero comunitario, del 1% como máximo de la dotación presupuestaria anual, podrá destinarse, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 4256/88, a las actividades siguientes:
- proyectos piloto o proyectos de demostración para la transformación o la comercialización de especies, sobre todo de las nuevas;
- asistencia técnica y estudios preparatorios necesarios;
- estudios de evaluación de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento.
Artículo 8
Solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda se redactarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 y serán presentadas a la Comisión por el Estado miembro o, con su acuerdo, por cualquier organismo que pudiera designar a tal efecto.
Cualquier solicitud hará referencia a uno de los tipos de intervención previstos en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento y deberá ser compatible con el marco comunitario de apoyo adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento.
2. Las solicitudes de ayuda deberán incluir los datos necesarios para que la Comisión pueda:
- determinar si las medidas propuestas se ajustan a las políticas comunitarias y, en particular, a la política común de pesca;
- evaluar en qué medida la acción propuesta contribuye a la mejora de las estructuras de transformación y comercialización, la coherencia de las medidas que las constituyen y si éstas se ajustan al marco comunitario de apoyo aprobado por la Comisión y a las prioridades en materia de selección;
- comprobar los efectos positivos de la acción propuesta en el sector productivo de la pesca y de la acuicultura, así como el interés del posible incremento de la capacidad de producción en este sentido;
- comprobar si las normas de ejecución y la financiación garantizan una aplicación eficaz de las medidas;
- comprobar si se respetan las disposiciones comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos;
- precisar el tipo de ayuda que deberá prestar la Comisión;
- evaluar el impacto global sobre el medio ambiente y las posibilidades de compensar o reducir los efectos negativos.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas por la Comisión previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca.
TITULO III
INVERSIONES, GASTOS SUBVENCIONABLES, SELECCION
Artículo 9
Tipos de inversión
Las acciones llevadas a cabo en el marco del presente Reglamento se referirán a inversiones públicas, semipúblicas o privadas respecto de los productos de la pesca y de la acuicultura, y referidas especialmente a:
a) los locales y/o equipos destinados, entre otras cosas, a:
- el desarrollo o racionalización de instalaciones para troceado, fileteado, salazón, secado, ahumado, descabezado, eviscerado, despellejado, así como descabechado, la cocción y el enlatado u otras formas de envasado,
- el envasado a granel de los productos y el embalaje para la venta al por menor de los productos,
- lonjas e instalaciones de primera comercialización,
- instalaciones de almacenamiento, de almacenamiento refrigerado y de congelación;
b) las inversiones relativas a las nuevas técnicas de transformación;
c) las instalaciones que mejoren la calidad e higiene de las condiciones de producción y de comercialización y, en particular, las relativas a los crustáceos, moluscos y mariscos, así como a la depuración de las aguas;
d) todos los equipos necesarios para la transformación y la comercialización desde el momento del desembarco de los buques de pesca en el puerto hasta la fase del producto final.
Artículo 10
Gastos subvencionables
1. Las inversiones definidas en el artículo 9 podrán gozar de ayuda comunitaria en toda la Comunidad.
2. Sin embargo, para poder acogerse a esta ayuda, las inversiones deberán:
- pertenecer en particular a una de las categorías definidas en el artículo 9;
- formar parte integrante de un marco comunitario de apoyo y contribuir al efecto económico duradero de la mejora estructural prevista en dicho marco;
- ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica;
- garantizar el origen comunitario de la mayor parte de las materias primas.
3. No podrán subvencionarse las inversiones que tengan por objeto:
- la transformación de los productos a bordo de los buques;
- los productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados para fines distintos del consumo humano, a menos que se trate de inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación o comercialización de desechos de los productos de la pesca;
- el sector de la venta al por menor;
- los vehículos destinados al transporte y a la distribución de los productos de la pesca y de la acuicultura;
- trabajos iniciados antes de la fecha de recepción en la Comisión de la solicitud de ayuda; no obstante, en el caso de los programas operativos o de subvenciones globales, se considerarán subvencionables los trabajos iniciados durante los seis meses anteriores a la fecha de recepción en la Comisión de la solicitud de ayuda;
- productos distintos de los enumerados en el Anexo II del Tradado. Sin embargo, la Comisión podrá admitir las inversiones relativas a otros productos siempre que los beneficiarios de la ayuda mantengan vínculos contractuales directos con los productores de productos básicos de la pesca y de la acuicultura.
4. En el marco de las inversiones contempladas en el apartado 1, podrán beneficiarse de una financiación los costes relativos a:
a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, salvo la compra de terrenos;
b) la adquisición de nuevas máquinas y nuevos equipos, incluidos ordenadores, soportes lógicos y programas informáticos;
c) la cobertura de gastos generales, como, por ejemplo, honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad, hasta un máximo del 12% de los costes a que se refieren las letras a) y b).
Artículo 11
Prioridades de selección
Las inversiones deberán asegurar un desarrollo racional de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura y garantizar a los productores de productos básicos una participación adecuada y duradera en las ventajas económicas resultantes.
En general, se concederá prioridad a las inversiones relativas a una o varias de las categorías siguientes:
- la construcción, la modernización y la racionalización de lonjas y mercados donde se efectúe la primera comercialización de los productos que hayan sido desembarcados por buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro;
- el almacenamiento y manipulación de productos de la pesca y de la acuicultura;
- el ahumado de los productos de la pesca y de la acuicultura;
- las instalaciones destinadas a la preparación para la primera venta, al fileteado del pescado fresco y a la preparación de pescado congelado;
- la preparación en tierra de productos acabados a partir de pescado
capturado y/o congelado a bordo por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro;
- las empresas productoras de conservas y de semiconservas, incluida la técnica del escabechado, siempre que se trate de unidades de producción con tecnología avanzada, viables económicamente y que pueden hacer frente a la libre competencia internacional;
- la creación de nuevos productos y nuevas tecnologías, basada, en particular, en los resultados de proyectos piloto, proyectos de investigación y de demostración;
- la mejora de la calidad e higiene de los métodos de producción y de comercialización;
- el aumento del valor añadido de los productos.
Se dará asimismo prioridad a las inversiones que presenten productores de productos básicos, agrupaciones de productores o sus asociaciones y cooperativas, prestando particular atención a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 12
Beneficiarios
1. La ayuda comunitaria se concederá a las personas o grupos de personas físicas o jurídicas, responsables de las inversiones, que podrán ser de naturaleza pública, semipública o privada.
2. La ayuda comunitaria será pagada, respetando las condiciones del artículo 15 del presente Reglamento:
- por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, o
- por el organismo intermediario designado de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.
Artículo 13
Decisión sobre la concesión de la ayuda y compromiso presupuestario
1. La Comisión decidirá sobre la concesión de la ayuda en un plazo de seis meses, como norma general, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda.
2. Se informará previamente a los Estados miembros de los proyectos de decisión planeados por la Comisión. Se consultará al Comité permanente de estructuras de la pesca sobre los proyectos de decisión de la Comisión a instancias de cualquier Estado miembro.
3. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 se notificarán a la autoridad contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 o al organismo intermediario a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento, así como el Estado miembro interesado.
4. Por lo que respecta a las acciones plurianuales, la autoridad o el organismo contemplados en el apartado 3 remitirán anualmente a la Comisión los datos necesarios para que puedan comprometerse los tramos anuales previstos en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 y para el control de la conformidad de las inversiones con las decisiones a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y los apartados 2 y 4 del artículo 5 del presente Reglamento.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS GENERALES Y
CONTROLES
Artículo 14
Porcentajes de intervención
1. Las ayudas concedidas no podrán superar, en relación con los costes subvencionables de las inversiones:
a) 50% en las regiones a que se refiere el objetivo nº 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 2052/88;
b) 30% en las demás regiones.
El marco comunitario de apoyo podrá establecer los porcentajes de intervención elegidos teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.
2. La ayuda revestirá la firma de subvenciones en capital.
Si la ayuda reviste una de las formas previstas
en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE)
No 2052/88, el equivalente de subvención en relación con el coste subvencionable de las inversiones no podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el apartado 1.
Estas otras formas no podrán sin embargo aplicarse hasta que la Comisión, previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca haya decidido sus normas de desarrollo.
3. Los Estados miembros interesados deberán financiar al menos el 5% de los costes subvencionables de las inversiones seleccionadas por la Comisión para la concesión de la ayuda.
4. En relación con los costes subvencionables de las inversiones seleccionadas, la participación del beneficiario mencionado en el apartado 1 del artículo 12, deberá ser al menos de:
a) el 25% en las zonas a que se refiere el objetivo nº 1;
b) el 45% en las demás zonas.
5. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar medidas de ayuda complementarias subordinadas a condiciones o a normas distintas de las establecidas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente artículo, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tradado.
Artículo 15
Procedimiento de pago de la ayuda
1. El importe de los anticipos o de los saldos, que debe pagarse de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, se abonará a la autoridad designada con arreglo al apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento o, en su caso, con el acuerdo del Estado miembro, al organismo intermediario contemplado en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento.
El pago del saldo se efectuará una vez se haya pagado al beneficiario la participación financiera del Estado miembro, prevista en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.
2. Antes de abonar la ayuda comunitaria, la autoridad o el organismo intermediario a que se refiere el apartado 1 comprobará los justificantes de
los gastos finales de los beneficiarios y velará para que no se produzca ninguna irregularidad. Comprobará igualmente, in situ, si los elementos que figuran en la solicitud de ayuda corresponden a la situación real. Como norma general, el pago a los beneficiarios deberá efectuarse dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de la solicitud, ante la autoridad o el organismo intermediario, siempre y cuando la solicitud vaya acompañada de todos los documentos exigidos por la autoridad o el organismo intermediario, así como de las informaciones que permitan justificar el gasto efectuado.
3. Al final de cada trimestre, la autoridad o el organismo intermediario a que se hace referencia en el apartado 1 remitirá a la Comisión una relación de los pagos efectuados a los beneficiarios en las que se indicarán las referencias de los justificantes que obren en su poder.
4. Cada año, la autoridad o el organismo intermediario a que se refiere el apartado 1 remitirá a la Comisión un informe de ejecución.
5. La Comisión, previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca, adoptará las normas de desarrollo de los apartados 3 y 4.
Artículo 16
Verificación y control
1. Los Estados miembros remitirán una descripción de sus sistemas de gestión y de control relativos a las ayudas comunitarias previstas en el presente Reglamento.
2. En virtud del artículo 23 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento o, en su caso, el organismo intermediario mencionado en el apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento, transmitirán a la Comisión, a instancias de ésta, todos los justificantes y documentos que permitan demostrar que se cumplen las condiciones financieras u otros requisitos.
Artículo 17
Reducción, suspensión y supresión de la ayuda
La Comisión podrá decidir que se suspenda, se reduzca o se suprima su ayuda en el marco de la cooperación y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88:
- cuando las inversiones no se efectúen del modo previsto;
- cuando no se cumple alguna de las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13;
- cuando no se respeten los plazos de ejecución;
- cuando el beneficiario venda, sin previa autorización de la Comisión, los equipos o las instalaciones que recibieron ayuda con arreglo al presente Reglamento en un plazo de seis años o de diez años respectivamente, a partir de su adquisición o del final de las obras.
La decisión se notificará al Estado miembro interesado y
a la autoridad designada con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 o, en su caso, al organismo intermediario contemplado en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento.
Artículo 18
Dotación presupuestaria anual
La autoridad presupuestaria determinará para cada ejercicio presupuestario los importes estimados necesarios para la realización de la acción creada por el presente Reglamento.
Artículo 19
Seguimiento y evaluación
El seguimiento y la evaluación de las medidas financieras contempladas en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 20
La acción común establecida por el presente Reglamento será aplicable a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, se podrán presentar proyectos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) Nº 355/77.
2. Hasta el 30 de junio de 1991, los proyectos que se hayan presentado en 1990 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) Nº 355/77 y que no se inscriban en el marco del plan sectorial, serán examinados para la concesión de una ayuda financiera de conformidad con dicho Reglamento.
3. Al expirar y al revisarse los programas específicos aprobados por la Comisión en el marco del Reglamento (CEE) Nº 355/77, serán prorrogados hasta el 30 de junio de 1991.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
Todas las referencias hechas en otros textos legislativos al Reglamento (CEE) Nº 355/77 y relativas al sector pesquero se sustituirán por referencias al presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 21 del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. MELLICK
(1) DO Nº C 143 de 9. 6. 1989, p. 6.
(2) DO Nº C 323 de 27. 12. 1989.
(3) DO Nº C 329 de 30. 12. 1989.
(4) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 176.
(5) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(6) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(7) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.
(8) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.
(9) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.
(10) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.
(11) DO Nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(12) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.
(13) DO Nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.
ANEXO ESQUEMA DE PLAN SECTORIAL A.
PESCA
1.
Descripción general de la zona
- Configuración geográfica;
- estructura demográfica;
- principales indicadores económicos;
- nivel de empleo;
- producto regional bruto (composición y tendencias);
- importancia del sector pesquero para la economía general de la región.
2.
Descripción general del sector pesquero de la región
2.1.
Flota pesquera
a) Tipo de embarcaciones, características, tipos de artes de pesca empleados;
b) puestos de trabajos directamente asociados a la flota pesquera;
c) zona donde faene la flota y previsiones a corto, medio y largo plazo; tendencias de la evolución del rendimiento de los recursos; fuentes de información utilizadas para la evaluación de estas tendencias;
d) evolución de la flota pesquera de la región a raíz de la aplicación del programa de orientación plurianual definido en el Reglamento (CEE) Nº 4028/86 y repercusiones futuras sobre la capacidad pesquera y los desembarques.
2.2.
Puertos y lugares de desembarque
a) Descripción de los puertos pesqueros (situación e importancia);
b) desglose completo de las principales especies desembarcadas, precisando, en su caso, el origen de importación;
c) descripción de las instalaciones de cada puerto, así como de los problemas y necesidades actuales de cada uno de ellos.
2.3.
Lonjas
Número, capacidad, ubicación y grado de utilización; especies vendidas; deficiencias actuales debidas a la falta de concentración de las ventas; carencias debidas a la insuficiencia de las instalaciones y equipos o a otros factores.
2.4.
Capacidad de almacenamiento frigorífico de la zona
Ubicación y capacidad de los almacenes frigoríficos de la zona; volumen de negocio (entradas y salidas anuales de mercancías); tipos de productos almacenados. Insuficiencia con respecto a la capacidad de almacenamiento de las capturas de la flota local o de otras flotas. Almacenamiento de productos procedentes de otras regiones (distinguiendo entre productos de origen comunitario y no comunitario): tipo y cantidad de productos almacenados destinados a la transformación y descripción de los problemas y
deficiencias.
2.5.
Sectores conexos
Descripción, en su caso, de los sectores conexos de la región (astilleros, talleres de reparación, tiendas de suministro) y repercusión de la flota local en la economía de los mismos.
B.
ACUICULTURA
1.
Descripción general de la acuicultura de la región
a) Panorámica del sector de la acuicultura, situación actual y perspectivas (necesidades, proyectos);
b) tipo de instalaciones, tamaño, métodos de producción;
c) descripción del tipo y cantidad de productos que pueden utilizar esta producción como materia prima;
d) descripción de la calidad de las aguas empleadas; medios utilizados para garantizar la calidad de las aguas para la acuicultura, de conformidad con la normativa comunitaria;
e) descripción de las medidas adoptadas para garantizar la protección del medio ambiente.
C.
SECTOR DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION
1.
Transformación
Estadísticas pormenorizadas del sector (número de empresas, tipos de productos transformados); fuentes actuales de abastecimiento de materias primas; problemas del sector en cuanto a su capacidad para competir libremente con otras empresas, tanto de la Comunidad como de fuera de ella; problemas actuales relacionados con los equipos y las fuentes de abastecimiento de materias primas; descripción completa de la situación actual y perspectivas de los diversos tipos de productos de la pesca y de la acuicultura.
2.
Comercialización
Estadísticas pormenorizadas del sector (número de empresas, tipo de comercialización); descripción por sectores de las estrategias de venta y comercialización previstas para los diferentes tipos de productos de la pesca y de la acuicultura.
D.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA Y RESULTADOS PREVISTOS PARA EL PERIODO EN CUESTION
Se especificarán los objetivos propuestos para subsanar las deficiencias citadas anteriormente. Se indicarán las repercusiones sobre los diferentes sectores.
Se citarán asimismo las medidas legales, financieras o de otra índole previstas por el Estado miembro para desarrollar el sector de transformación y comercialización, especificando el número y tipo de proyectos que se acogerán al programa.
Deberá señalarse, asimismo, el nivel de financiación comunitaria que se
espera obtener y las consecuencias de no disponer de la totalidad o de parte de esta contribución financiera. A tal efecto, deberá elaborarse un plan financiero, que incluya tramos anuales, si así lo desea el Estado miembro.
Por último, se expondrán con claridad las razones que justifican los objetivos propuestos, el modo en que dichos objetivos beneficiarán a la región y el impacto cuantitativo de su realización en la economía de la región.
E.
INFORMACION
a) Delimitación de las zonas geográficas donde el sector de la pesca y la acuicultura es relevante; antecedentes del sector de transformación y comercialización; fundamento de la delimitación;
b) análisis de la situación actual; descripción de las tendencias anteriores y futuras que justifiquen la participación financiera, en particular, en lo que se refiere a:
- la situación socioeconómica general de la zona, en la medida en que pueda repercutir en el plan sectorial y, en particular, en el sector de la pesca y de la acuicultura,
- la importancia económica de la pesca y/o de la acuicultura,
- la situación del sector de transformación y comercialización de los productos de la pesca y/o de la acuicultura y, en especial, la capacidad actual de las empresas del sector y su distribución geográfica;
c) necesidades a las que deberá responder el plan; objetivos que lo integran, en particular el número, características y envergadura de las unidades de transformación, las instalaciones de almacenamiento y las lonjas, así como la estimación de los puestos de trabajo que puedan crearse y las especies y cantidades de materias primas destinadas a la transformación;
d) medios destinados a mejorar las condiciones sanitarias en cada una de las fases del proceso de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;
e) estrategias de comercialización y venta propuestas para los sectores de productos transformados;
f) medios previstos para realizar los objetivos del plan, en particular el importe total de las inversiones y la contribución financiera del Estado miembro;
g) relación, coordinación y vinculación del plan sectorial con otros programas nacionales y comunitarios de la misma zona geográfica y, en particular, con las medidas previstas en el Reglamento (CEE) Nº 4028/86 relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura;
h) descripción de la índole y modalidades de la ayuda nacional y de la legislación, tanto a escala nacional como regional;
i) lista indicativa de las categorías de inversión y de las demás medidas que puedan financiarse en virtud del plan (la Comisión estipulará posteriormente la información que deberá remitirse con respecto a cada una de las inversiones);
j) criterios nacionales para la selección de las inversiones no descritas
anteriormente, dado que no puede esperarse que en un plan sectorial figuren pormenorizadamente todas las inversiones para las que se haya solicitado financiación durante el período de vigencia del mismo;
k) especificación del modo en que se abastecerán de materias primas las inversiones cuya financiación se haya solicitado, habida cuenta de los recursos comunitarios, los recursos de países terceros, la evolución de los acuerdos de pesca, los acuerdos sobre aguas internacionales y todas las fuentes de abastecimiento no comunitarias;
l) descripción indicativa del tipo de productos que esté previsto comercializar y de su situación en relación con las actuales circunstancias del mercado comunitario;
m) repercusión global sobre el medio ambiente de las medidas previstas en el plan, si se considera que es importante, y disposiciones encaminadas a corregirla;
n) plazo previsto para la realización del programa, que no deberá sobrepasar los cinco años;
o) medidas administrativas, legales o financieras, adoptadas o pendientes de adopción, para la realización del plan y, en particular, las características de la acción prevista y autoridades u organismos designados de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.
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