LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, la tasa de corresponsabilidad suplementaria es igual al 3 % del precio de intervención válido para el trigo blando panificable al principio de la campaña de comercialización;
Considerando que el precio de intervención que se ha de tomar en consideración para fijar la tasa de corresponsabilidad suplementaria es el contemplado en el Reglamento (CEE) no 1412/89 de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, por el que se establece la reducción de los precios de los cereales fijados para la campaña de 1989/90 en aplicación del régimen de los
estabilizadores (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La tasa de corresponsabilidad suplementaria correspondiente a la campaña de 1989/90 contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 5,22 ecus por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.
(3) DO no L 141 de 25. 5. 1989, p. 15.
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