LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.
ANEXO
1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación (Código NC) // Justificación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Lógica para juegos de entretenimiento presentada en forma de discos grabados del tipo de los utilizados en máquinas automáticas para tratamiento de información // 8524 90 91 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 6, del Capítulo 85, así como por el epígrafe de los códigos NC 8524, 8524 90 y 8524 90 91 // 2. Pantalla de visualización matricial por puntos consistente en una capa de cristales líquidos con un determinado número de puntos (situados en líneas y columnas), colocada entre dos láminas o placas de vidrio y completada con una placa electrónica de interfaz en tecnología C-MOS // 8531 20 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8531, 8531 20 y 8531 20 90 // 3. Lámpara piloto, provista de dos patillas de conexión y constituida por un estuche de plástico (translúcido) coloreado (de 30 mm de longitud y 8 mm de diámetro) en el que se encuentra una fuente luminosa formada por una lámpara de efluvio y dos resistencias. Esta lámpara piloto es del tipo de las que se incorporan en aparatos electrodomésticos y sirve para indicar que el aparato está conectado a la red eléctrica. Puede utilizarse en instalaciones de 220 V y 380 V // 8531 80 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 6 del Capítulo 85, así como por el epígrafe de los códigos NC 8531, 8531 80 y 8531 80 90 La lámpara piloto excede del concepto de lámpara del código NC 8539. La lámpara piloto es del tipo utilizado para indicar la presencia de corriente eléctrica en distintos aparatos por lo que debe ser considerada como un aparato eléctrico de señalización visual del código NC 8531 // 4. Elemento óptico del tipo de los utilizados en la construcción de retroproyectores, consistente en una lente octogonal de resina acrílica fijada sobre un simple soporte metálico // 9002 90 91 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 6 del Capítulo 85, así como por los códigos NC 9002, 9002 90 y 9002 90 91. A causa de presentarse fijado sobre el soporte metálico, el elemento óptico debe ser considerado como montado // // //
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