LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.
(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.
(4) Conviene señalar que, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, y que no se ajustan al presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses.
(5) La clasificación de «pantallas de visualización matricial por puntos» en el Reglamento (CEE) no 48/90 de la Comisión, de 9 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), ha dado lugar a clasificaciones incorrectas, por lo que procede suprimir el punto 2 del anexo de dicho Reglamento.
(6) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto del punto 3 del cuadro que figura en el anexo.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, en lo que respecta a los productos de los puntos 1 y 2 del cuadro que figura en el anexo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC indicados en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido en el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
Se suprime el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 48/90.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(3) DO L 8 de 11.1.1990, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 705/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 18).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 48
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