LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 26,
Visto el Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 2 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 11,
Visto el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,
Visto el Reglamento (CEE) no 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de lúpulo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17,
Considerando que la Comisión debe fijar unos tipos de cofinanciación comunitaria para las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1969/71, con arreglo a los criterios y a los límites fijados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del
Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre si de sus intervenciones , con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7), y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo , de 19 de diciembe de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de esas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (8);
Considerando que, en lo que se refiere a las regiones contempladas en el objetivo no 1, definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las actuaciones vinculadas al objetivo no 5 a), definido en el artículo 1 de dicho Reglamento, están cubiertas por los marcos comunitarios de apoyo (MCA), establecidos en aplicación del apartado 5 del artículo 8 del citado Reglamento; que, por consiguiente, los tipos de cofinanciación comunitaria deben fijarse en un nivel que permita la buena aplicación de los MCA, respetando, en particular, el plan de financiación para las diferentes actuaciones recogidas en los MCA;
Considerando que, en lo relativo a las medidas de retirada de tierras contempladas en el Título I del Reglamento (CEE) no 797/85, los tipos de cofinanciación comunitaria se determinarán posteriormente con efecto de 1 de enero de 1990;
Considerando que los tipos de cofinanciación comunitaria podrán, en su caso, adaptarse posteriormente durante la ejecución de las diferentes medidas, cuando se plantee la necesidad de garantizar un equilibrio mayor entre dichas medidas y de fortalecer algunas de éstas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece los tipos de cofinanciación comunitaria para las medidas contempladas en los
Reglamentos (CEE) nos 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71.
Los tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las medidas establecidas en los Reglamentos mencionados en el apartado anterior, a excepción de las medidas de retirada de tierras contempladas en el Título I del Reglamento (CEE) no 797/85, se enumeran, respectivamente, en el Anexo I, en el caso de las regiones contempladas en el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, y en el Anexo II, en el caso de las demás regiones.
Artículo 2
Los tipos de cofinanciación comunitaria contemplados en el artículo 1 se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1990.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.
(4) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(5) DO no L 51 de 23. 2. 1982, p. 1.
(6) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
ANEXO I
Tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las regiones contempladas en el objetivo no 1, definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, y a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85 - a excepción de las medidas de retirada de tierras -, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71
1.2 // Estados miembros afectados // Tipos (%) // Grecia, Irlanda, Portugal // 65 // Francia // // - Departamentos franceses de ultramar (DOM) // 60 // - Córcega // 50 // España // 50 // Italia // 50 // Reino Unido // // Irlanda del Norte // // - medidas de los artículos 7, 7 bis y 19 del Reglamento (CEE) no 797/85 // 50 // - otras medidas contempladas en el artículo primero // 30
ANEXO II
Tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las regiones no contempladas en el objetivo no 1, definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, y a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85 - a excepción de las medidas de retirada de tierras -, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71
1.2 // Tipo de medidas // Tipos // 1. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 797/85 // // (a excepción de las medidas de retirada de tierras) // // a) tipo normal // 25 // b) tipo incrementado // 50 // Este tipo es aplicable en los casos siguientes: // // - ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis // // - ayudas contempladas en los artículos 3, 4, 14, 17, 20 bis y 21 y que se conceden a las siguientes zonas desfavorecidas, con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo (1) // // - zonas desfavorecidas del Mezzogiorno italiano no contempladas en el objetivo no 1 // // - zonas desfavorecidas de España, señaladas con un asterisco en el Anexo de la Directiva 86/466/CEE del Consejo (2) y que no están contempladas en el objetivo no 1 // // 2. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 1096/88 // 50 // 3. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 // 25 // 4. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 389/82 // 50 // 5. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 1696/71 // 25
(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(2) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.
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