EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es necesario establecer un procedimiento más sencillo para elaborar la lista de productos que deben ser objeto de normas comunes de calidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1119/89 (5), prevé en su artículo 13 una serie de disposiciones relativas a las organizaciones de productores;
Considerando que, para remediar las deficiencias del mercado de cítricos comprobadas en algunas regiones productoras de la Comunidad, conviene fijar condiciones suplementarias de reconocimiento de las organizaciones de productores de cítricos; que, gracias a esas condiciones, se puede lograr que las organizaciones, al mejorar su eficacia y funcionamiento, contribuyan a restablecer el equilibrio entre la producción y la demanda del mercado; que, a tal efecto, entre estas condiciones deben figurar una concentración total de la oferta, una disciplina adecuada de producción y comercialización así como las disposiciones necesarias que garanticen que esas organizaciones justifican una actividad económica suficiente; que, con el mismo objetivo, es necesario exigir que los estatutos de las organizaciones incluyan cláusulas precisas que garanticen que sean los productores quienes tomen las decisiones y controlen el funcionamiento de la organización, y cláusulas que sancionen las infracciones a las disciplinas aceptadas; que conviene conceder a las organizaciones de productores actualmente reconocidas un plazo de adaptación a las nuevas disposiciones; que, por ello, es necesario precisar que los Estados miembros deben comprobar que las organizaciones de productores cumplen todas las disposiciones que les son aplicables;
Considerando que la experiencia ha demostrado que los cítricos retirados del mercado no se comercializan según las posibilidades establecidas en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 1035/72; que la recolección de cítricos se efectúa
de forma escalonada durante toda la campaña; que conviene
establecer una estructura que permita a las organizaciones de productores programar, racionalizar y controlar las operaciones de retirada cuando la situación de la producción y del mercado lo necesite, y mejorar las condiciones de utilización de las posibilidades de distribución con carácter gratuito;
Considerando que el apartado 1 del artículo 15 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 dispone que podrán autorizarse retiradas preventivas de manzanas y peras en determinadas condiciones; que los apartados 3 y 4 de este artículo establecen que tal régimen será aplicable hasta el 30 de junio de 1990 y que antes de esta fecha la Comisión deberá presentar al Consejo un informe sobre su funcionamiento; que dicho informe se ha realizado y muestra que este régimen tiene efectos benéficos en las campañas de comercialización de los
productos de que se trate; que, por lo tanto, conviene perpetuar este régimen;
Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16, el apartado 1 del artículo 18 y el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los precios a los que se compren los productos en virtud de los artículos 19 y 19 bis así como las compensaciones financieras concedidas en virtud del artículo 18 se calculan sobre la base del precio de compra modificado por determinados coeficientes de adaptación;
Considerando que es necesario incitar a los productores a que presenten su producción excedentaria para transformación;
Considerando que las diferencias de rentabilidad del producto que supone la aplicación de coeficientes de adaptación se establecieron porque así lo necesitaba el mercado del consuestablecieron porque así lo necesitaba el mercado del consumo de productos frescos y no son pertinentes en el caso de la transformación;
Considerando que es conviente dejar de diferenciar el precio de retirada de los limones, en función del calibre o el tipo de acondicionamiento, y establecer que para dichos productos el precio de retirada sea el mismo que el de los productos a granel en un medio de transporte, sin tener en cuenta el calibre;
Considerando que las retiradas de cítricos realizadas en algunas regiones, en especial las de mandarinas y limones, ya han alcanzado un porcentaje muy alto de la producción comercializable para los miembros de algunas organizaciones de productores; que el sistema de retirada no es más que un instrumento excepcional de la gestión del mercado y, en sí, no constituye una forma de comercialización; que es oportuno limitar la compensación financiera que se concede por estas retiradas cuando se compruebe que una organización de productores no ha logrado su objetivo principal de comercializar la producción de sus miembros; que conviene aplicar esta medida de forma progresiva para que las organizaciones de productores que tengan problemas de funcionamiento puedan adaptarse a ella;
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 establece que determinadas categorías de naranjas pigmentadas, retiradas del mercado en virtud de los artículos 15 ter y 18 o compradas con arreglo a sus artículos 19 y 19 bis, pueden ser cedidas a las industrias de transformación en determinadas condiciones; que esta posibilidad no se ha utilizado desde la campaña 1979/80; que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2601/69 (1), de 18 de diciembre de 1969, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1123/89 (2), son más adecuadas para fomentar la transformación de las naranjas pigmentadas; que procede por lo tanto modificar esta disposición;
Considerando que, para mejorar las condiciones de utilización de las posibilidades de distribución gratuita establecidas en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, es conveniente que, por un lado, se establezca la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo de los gastos de selección y envasado de los productos y que, por otro, los Estados miembros favorezcan los contactos entre las organizaciones de productores y los organismos o asociaciones caritativas; que, dadas las características de la cosecha, de
la comercialización y del nivel de retirada de manzanas y cítricos, conviene limitar el ámbito de aplicación de estas disposiciones a tales productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Título I del Reglamento (CEE) n° 1035/72 será sustituido por el texto siguiente:
«El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué productos deben estar sometidos a normas de calidad.»
Artículo 2
El Título II del Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:
1. Se insertarán los siguientes artículos:
«Artículo 13 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, las organizaciones de productores cuya principal actividad económica sean la producción y comercialización de cítricos, en adelante denominadas "organizaciones de productores de cítricos", deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) justificar un volumen mínimo de producción comercializable y un número mínimo de productores;
b) incluir en sus estatutos una serie de disposiciones:
- por las que los productores estén obligados a comercializar toda su producción de cítricos a través de la organización de productores,
- que atribuyan a los productores el control de la organización y la supervisión de sus decisiones,
- que penalicen las infracciones a las normas establecidas por la organización de productores que cometan los productores asociados,
- que impongan el pago de cotizaciones a los asociados, en especial con vistas a constituir y aprovisionar el fondo de intervención indicado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 15,
- relativas a la admisión de nuevos productores asociados:
c) establecer normas de conocimiento de la producción, normas de producción y normas de comercialización;
d) llevar una contabilidad específica de sus actividades relacionadas con los cítricos.
2. Las organizaciones de productores de cítricos reconocidos por los Estados miembros al 1 de junio de 1990 deberán cumplir las condiciones enumeradas en el apartado 1, a más tardar el 1 de junio de 1993.
Artículo 13 ter
1. Los Estados miembros comprobarán que las organizaciones de productores de cítricos cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 13 y 13 bis y, si comprobaren que no las cumplen, les retirarán el reconocimiento.
2. La Comisión podrá asegurarse mediante controles documentales e in situ de que se respetan las disposiciones de los artículos 13 y 13 bis.
3. Las normas de aplicación de los artículos 13 y 13 bis se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.
2. En el artículo 15 se añadirán los apartados siguientes:
«4. A iniciativa de una o varias organizaciones de productores podrán crearse centros de retirada de cítricos administrados por ellas que:
- centralicen, racionalicen y controlen las operaciones - centralicen,
racionalicen y controlen las operaciones técnicas y administrativas que implican las retiradas;
- faciliten y programen la salida al mercado de los productos retirados hacia las destinaciones previstas en el artículo 21.
La creación de un centro de retirada se notificará sin demora a las autoridades competentes. Antes del comienzo de cada campaña de comercialización, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión la lista de centros de retirada y todos los datos útiles sobre su funcionamiento.
5. En tanto en cuanto resulte necesario, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 33.»
3. Se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis.
Artículo 3
El Título III del Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:
1. A continuación del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 16 se insertará el párrafo siguiente:
«En lo que se refiere a los limones:
- se aplicará el coeficiente fijado para las mezclas de calibres, sea cual sea el calibre;
- se aplicará el coeficiente fijado para los productos a granel, en un medio de transporte, sea cual sea el tipo de envase.»
2. En el artículo 18, se insertará el siguiente apartado:
«3 bis. En lo que se refiere a los cítricos, por cada organización de productores se concederá únicamente la compensación financiera correspondiente a un volumen de retiradas igual o inferior a los siguientes porcentajes de la producción comercializada, incluidas las retiradas:
- 70 % en la campaña 1990/91,
- 65 % en la campaña 1991/92,
- 60 % en la campaña 1992/93,
- 50 % en la campaña 1993/94,
- 40 % a partir de la campaña 1994/95.»
3. Se añadirá el siguiente artículo:
«Artículo 19 quater
1. Los productores de cítricos en el territorio comunitario efectuarán una declaración de las cantidades de cítricos recolectados por cada campaña de comercialización.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33.»
4. La letra c) del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 serán sustituidos por el texto siguiente:
«c) además, con respecto a los productos contemplados en el presente apartado se podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33, la cesión de determinadas categorías de esos productos a la industria de transformación siempre que no se ocasione ninguna distorsión de la competencia a las industrias interesadas dentro de la Comunidad.»
5. A continuación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 21, se añade el siguiente párrafo:
«Los Estados miembros organizarán los contactos entre las organizaciones de productores y los organismos o asociaciones caritativas que puedan utilizar los cítricos y las manzanas retiradas del mercado en sus respectivos territorios, para optar por una de las modalidades de distribución gratuita contempladas en la letra a) del apartado 1.»
6. En el artículo 21, se inserta el siguiente apartado:
«3 bis. Cuando la distribución gratuita de manzanas y cítricos se efectúe de forma escalonada y en virtud de acuerdos contractuales celebrados por organizaciones de productores y los organismos o asociaciones caritativas mencionados en el párrafo segundo del apartado 3, la Comunidad se hará cargo de los gastos de selección y embalaje de acuerdo con las condiciones que deberán determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70.»
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 62.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(1) DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.
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