EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el mercado comunitario de las mandarinas se caracteriza por la inadaptación de la oferta a la demanda; que esta situación se debe a que la demanda de este producto por parte del consumidor es cada vez menor;
Considerando que las medidas de estabilización del mercado no bastan para remediar tales dificultades; que conviene también adoptar medidas en relación con el potencial de producción, con objeto de tener en cuenta la pérdida de aceptación de este producto por parte de los consumidores; que es conveniente aplicar estas medidas durante un período de tres campañas;
Considerando que, para favorecer una actuación en este sentido, conviene estimular a los productores para que renuncien a producir mandarinas; que, con este fin, es conveniente establecer la concesión de una prima única para los productores que se comprometan a arrancar su plantación de mandarinas y a no volver a plantar mandarinos; que es conveniente diferenciar esta obligación en función de la superficie de las explotaciones;
Considerando que el importe de la prima deberá fijarse teniendo en cuenta tanto el coste del arranque como la pérdida de renta;
Considerando que la prima por arranque está encaminada a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado; que es conveniente disponer que la financiación comunitaria de esta medida corra a cargo de la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria;
Considerando que conviene aplicar esta acción en Portugal desde el comienzo de la campaña 1990/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa solicitud y en las condiciones definidas en el presente Reglamento, los productores comunitarios de mandarinas gozarán, durante las campañas de 1990/91 a 1992/93, de una prima única por arranque de mandarinos.
Artículo 2
La concesión de la prima estará supeditada a que el beneficiario se comprometa por escrito a:
a) arrancar o hacer arrancar, de una sola vez y antes del 1 de abril de un año determinado:
- todos los mandarinos de su explotación si la plantación de mandarinos de aquélla tiene menos de 10 hectáreas,
- la mitad al menos de los mandarinos de su explotación si la plantación de mandarinos de aquélla tiene 10 ó más hectáreas.
b) renunciar a efectuar toda plantación de mandarinos.
Artículo 3
El importe de la prima se fijará teniendo en cuenta, en particular, los costes de arranque y la pérdida de renta sufrida por los productores que hayan efectuado el arranque.
Artículo 4
Los Estados miembros controlarán si el beneficiario de la prima ha respetado los compromisos mencionados en el artículo 2. Adoptarán las medidas complementarias necesarias, en particular, para garantizar el respeto de las disposiciones del régimen de la prima. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas.
Artículo 5
Las medidas previstas en el presente Reglamento serán consideradas como intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas, tal como dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de
abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Regla
mento (CEE) n° 2048/88 (1). Estas medidas serán financiadas por la sección «Garantía» del FEOGA.
Artículo 6
El importe de la prima y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y
hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (3).
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable en Portugal desde su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 74.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(3) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
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