EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (2), y, en particular, su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2727/75 ha previsto el establecimiento de una tasa de corresponsabilidad de base y de una tasa de corresponsabilidad suplementaria, así como la exención de los pequeños productores de dichas tasas con arreglo a condiciones que deberán determinarse;
Considerando que, para contener el régimen de ayuda dentro de límites financieros aceptables, el Reglamento (CEE) n° 729/89 (3) ha previsto en su aplicación un importe global de 220 millones de ecus, establecido, por una parte, sobre la base del producto global de las tasas de corresponsabilidad debidas por los productores que comercializan como máximo 25 toneladas y, por otra parte, basándose en una tasa de corresponsabilidad de base y de una tasa de corresponsabilidad suplementaria, cada una de las cuales es igual al 3 % del precio de intervención aplicable al trigo blando;
Considerando que la tasa de corresponsabilidad suplementaria se ha fijado, a partir de la campaña 1990/1991, sobre la base de un tipo global del 1,5 %
ajustado si es necesario para tener en cuenta el nivel de superación de la cantidad máxima garantizada en la campaña precedente; que esta fijación puede conducir a un producto total estimado diferente; que es conveniente por lo tanto que ello se tenga en cuenta;
Considerando que la introducción del régimen de la ayuda a los pequeños productores de producciones de cultivos herbáceos constituye una alternativa para los Estados miembros al presente régimen particular aplicable a los pequeños productores de cereales; que es conveniente por lo tanto excluir a los Estados miembros que apliquen el nuevo régimen del beneficio de su cuota en el importe global de 220 millones de ecus.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 729/89 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El importe global así como los importes atribuidos a los Estados miembros estarán afectados por un coeficiente para tener en cuenta el nivel de la tasa de corresponsabilidad suplementaria aplicada realmente durante una campaña. Este coeficiente será igual a la relación entre la suma de la tasa de corresponsabilidad de base y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria aplicada realmente, por una parte, y la suma de la tasa de corresponsabilidad de base y 3 % del precio de intervención aplicable para el trigo blando, por otra.
4. El reparto entre todos los Estados miembros del importe global se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75, habida cuenta de las ventas hechas por los productores que comercializan 25 toneladas como máximo. Unicamente los Estados miembros que hayan informado a la Comisión acerca de su decisión de seguir aplicando el régimen previsto por el presente Reglamento podrán beneficiarse del mismo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.
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