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Documento DOUE-L-1990-80721

Reglamento (CEE) nº 1645/90 de la Comisión, de 18 de junio de 1990, por el que se establece la apertura de contingentes suplementarios para la importación en la Comunidad de determinados productos textiles, originarios de Yugoslavia, que participen en las ferias comerciales de Berlín de 1990.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 20 de junio de 1990, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80721

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4135/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3531/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4135/86 somete a un régimen común de autorización, de limitación cuantitativa, y de reparto entre los Estados miembros, las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Yugoslavia;

Considerando que en 1990 se celebrarán en Berlín ferias comerciales como en años precedentes, ferias en las que deberá participar Yugoslavia, entre otros terceros países exportadores, y que las cuotas actuales de los contingentes comunitarios concedidos a la República Federal de Alemania pueden revelarse insuficientes para cubrir las necesidades de dichas ferias comerciales;

Considerando que es necesario, en consecuencia, abrir contingentes suplementarios en razón de las ferias comerciales de Berlín y concederlos a la República Federal de Alemania;

Considerando que es deseable que las autorizaciones de importación se expidan de conformidad con las exigencias relativas al origen que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil « Yugoslavia », constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4135/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de los límites cuantitativos de importación fijados en el Reglamento (CEE) no 4135/86, quedan abiertos los contingentes suplementarios que figuran en el Anexo y quedan concedidos a la República Federal de Alemania en razón de las ferias comerciales de Berlín que se celebrarán en 1990.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania autorizarán las importaciones, hasta el total de los contingentes suplementarios contemplados en el artículo 1, únicamente para aquellos contratos firmados en Berlín durante las ferias comerciales a los que dichas autoridades reconozcan la posibilidad de beneficiarse de tales autorizaciones, y siempre que los productos cubiertos por dichos contratos se embarquen en Yugoslavia, con vistas a su exportación a la República Federal de Alemania después del 15 de octubre de 1990.

2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación o de los documentos equivalentes, expedidos de conformidad con el apartado 1, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1991.

3. El 31 de diciembre de 1990, a más tardar, se comunicará a la Comisión el total de las cantidades cubiertas por los contratos que hayan sido objeto de una autorización, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 3

La importación de los productos textiles cubiertos por las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 2 se efectuará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 4.

ANEXO

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Cantidades // // // // // // // // // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto // Yugoslavia // 1 000 piezas // 64 // // // // // // // 8 // 6205 10 00 6205 20 00 6205 30 00 // Camisas y camisetas, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // Yugoslavia // 1 000 piezas // 102 // // // // // // // 16 // 6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 21 00 6203 22 90 6203 23 90 6203 29 19 // Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // Yugoslavia // 1 000 piezas // 48 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1990
  • Fecha de publicación: 20/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 4135/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82008).
Materias
  • Alemania
  • Algodón
  • Contingentes arancelarios
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Lana
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Vestido

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