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Documento DOUE-L-1990-80787

Reglamento (CEE) nº 1835/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se determinan, para el período del 1 de julio de 1990 al 28 de febrero de 1991 las cantidades de azucar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 30 de junio de 1990, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80787

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artícu- lo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en

los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar terciado preferencial (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión de una ayuda para el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de destino de que se trate y, separadamente, según la procedencia; que tales cantidades deben determinarse sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares terciados;

Considerando que la producción definitiva del departamento francés de Reunión en concepto de la campaña de comercialización 1990/91 no será definitivamente verificada hasta finales del mes de enero de 1991; que, en estas condiciones es conveniente prever en una primera etapa un reparto de esta cantidad suficiente para permitir el aprovisionamiento de las refinerías correspondientes durante el período del 1 de julio de 1990 al 28 de febrero de 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2089/89 de la Comisión (4) establece las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar durante la campaña de comercialización 1989/90 que se benefician de la ayuda al refinado prevista en el Reglamento (CEE) no 2225/86; que no han podido refinarse todas esas cantidades a su debido tiempo pero que, debiendo ser consideradas como existencias de reserva, tales cantidades tienen derecho a la ayuda al refinado durante 1990/91; que, por consiguiente, procede prever que la ayuda al refinado se aplique a dichas cantidades, incluyéndolas en las cantidades que se fijan en el Reglamento (CEE) no 2089/89 para la campaña de comercialización 1989/90;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se fijan, para el período del 1 de julio de 1990 al 28 de febrero de 1991, conforme al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para las cantidades de azúcar terciado que determinan las cantidades mencionadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2089/89 que se refinen a partir del 1 de julio de 1990, se aplica la ayuda al refinado en vigor durante la campaña de comercialización 1990/91 en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86. Estas cantidades refinadas se atribuyen a las cantidades determinadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2089/89 para la campaña de comercialización 1989/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.

(4) DO no L 199 de 13. 7. 1989, p. 11.

ANEXO

Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en 1 000 toneladas de azúcar blanco:

1.2,5 // // // Procedentes de los departamentos franceses de Ultramar // Para ser refinadas // // // 1.2.3.4.5 // // En Francia metropolitana // En Portugal // En el Reino Unido // En las demás regiones de la Comunidad // // // // // // 1. Reunión // 181 // 10 // 9 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 0 // 0 // 0 // 0 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 30/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1990
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1990.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 735/91, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80321).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

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