Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80321

Reglamento (CEE) nº 735/91 de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, por el que se determinan, para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1991, las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/88 del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1835/90.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 27 de marzo de 1991, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 305/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar terciado preferencial (3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86 establece la concesión de una ayuda para el azúcar terciado producido en los

departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de destino de que se trate y, separadamente, según la procedencia; que tales cantidades deben determinarse sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares terciados; que, en una primera etapa y mediante el Reglamento (CEE) nº 1835/90 de la Comisión (4) se fijaron cantidades sobre la base de un balance de abastecimiento que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 28 de febrero de 1991;

Considerando que tanto la producción definitiva del departamento francés de la Reunión como las cantidades disponibles para refinado se conocen ya; que, por tanto, hay que determinar, para el período restante de la campaña de comercialización 1990/91, las últimas cantidades que pueden gozar de esta ayuda al refinado; que la producción de azúcar terciado de los departamentos franceses de Ultramar y las disponibilidades para refinado se encuentran sensiblemente reducidas; que procede, en consecuencia, revisar, a fin de reequilibrar el aprovisionamiento de las diferentes refinerías comunitarias, las cantidades fijadas para el período comprendido entre julio de 1990 y febrero de 1991 por el Reglamento (CEE) nº 1835/90; que, a causa de problemas ligados al programa de carga de los navíos, una cantidad suplementaria de 1 000 toneladas ha sido refinada en las refinerías francesas, sobrepasando la cantidad inicialmente prevista;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86 se fijan, para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1991, conforme al Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1835/90 es sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1991 excepto su artículo 2 que es aplicable a partir del 1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7. (4) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 1.

ANEXO I

Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en 1 000 toneladas de azúcar blanco

Período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1991

Procedentes de los departamentos franceses de Ultramar Para ser refinado en Francia metropolitana Portugal el Reino Unido las demás regiones de la Comunidad 1. Reunión 0 0 0 0 2. Guadalupe y Martinica 43 0 0 0

ANEXO II

Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en 1 000 toneladas de azúcar blanco

Período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 28 de febrero de 1991

Procedentes de los departamentos franceses de Ultramar Para ser refinado en Francia metropolitana Portugal el Reino Unido las demás regiones de la Comunidad 1. Reunión 160 0 0 0 2. Guadalupe y Martinica 1 0 0 0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1991
  • Fecha de publicación: 27/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1991
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1991, excepto el art. 2 que lo será desde el 1 de julio de 1990.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 92, de 13 de abril de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82133).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid