EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido un esfuerzo concertado con determinados países terceros para llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social en curso en Hungría y Polonia; que, para ello, el Reglamento (CEE) no 3906/89 (3) establece las condiciones de suministro de la ayuda económica a dichos países;
Considerando que en la reunión ministerial G-24, de 4 de julio de 1990, la Comunidad ha constatado que otros países de Europa central y oriental reúnen las condiciones para ampliar la acción de ayuda a la reestructuración de sus economías;
Considerando que para ello se deben prever anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas los medios financieros comunitarios apropiados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3906/89 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
« Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental ».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
La Comunidad llevará a cabo una acción de ayuda económica a favor de los países de Europa central y oriental que se enumeran en el Anexo, con arreglo a los criterios que se establecen en el presente Reglamento ».
3) El artículo 2 queda suprimido.
4) En el apartado 1 del artículo 3:
- los términos « en Polonia y en Hungría » y « de Hungría y de Polonia » se sustituyen por los términos « en los países contemplados en el artículo 1 » y « de los países contemplados en el artículo 1 », respectivamente;
- se añade el párrafo siguiente:
« La ayuda se podrá utilizar también para acciones de ayuda humanitaria ».
5) En el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 9 los términos « de Polonia y de Hungría » se sustituyen por los términos « de los países contemplados en el artículo 1 ».
6) Se añade el Anexo siguiente:
« ANEXO
BULGARIA
CHECOSLOVAQUIA
HUNGRIA
POLONIA
REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA
RUMANIA
YUGOSLAVIA ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. DE MICHELIS
(1) DO no C 191 de 31. 7. 1990, p. 17.
(2) DO no C 231 de 17. 9. 1990.
(3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.
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