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Documento DOUE-L-2006-81438

Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 210, de 31 de julio de 2006, páginas 82 a 93 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81438

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2)

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior de la Comunidad, se ha ideado un nuevo marco para la programación y la ejecución de la ayuda. El presente Instrumento constituye uno de los instrumentos generales que sirven de apoyo directo a las políticas europeas de ayuda exterior.

(2) El artículo 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que cualquier Estado europeo que respete los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión.

(3) En 1999, el Consejo Europeo de Helsinki aceptó la solicitud de adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea. Desde 2002, se ha estado prestando ayuda de preadhesión a la República de Turquía. Además, el Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004 recomendó que se iniciaran negociaciones de adhesión con Turquía.

(4) El Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 20 de junio de 2000 anunció que los países de los Balcanes Occidentales eran potencialmente candidatos a la adhesión a la Unión Europea.

(5) El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 recordó las conclusiones del Consejo de Copenhague de diciembre de 2002 y de Bruselas de marzo de 2003 y reiteró su determinación de apoyar de modo pleno y efectivo la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales, indicando que formarían parte integrante de la Unión Europea una vez hubieran cumplido los criterios fijados.

(6) El Consejo Europeo de Salónica de 2003 indicó asimismo que el proceso de estabilización y asociación constituiría el marco general para la trayectoria europea de los países de los Balcanes Occidentales a lo largo de todo su camino hacia la futura adhesión.

(7) En su Resolución sobre las conclusiones del Consejo Europeo de Salónica, el Parlamento Europeo reconocía que cada uno de los países de los Balcanes Occidentales estaba avanzando hacia la adhesión, pero, al mismo tiempo, insistía en que cada país debería ser evaluado con arreglo a sus propios méritos.

(8) Por consiguiente, todos los países de los Balcanes Occidentales pueden considerarse países candidatos potenciales, si bien conviene hacer una distinción clara entre los países candidatos y los países candidatos potenciales.

(9) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 recomendó que se iniciaran negociaciones de adhesión con Croacia.

(10) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 decidió otorgar la condición de país candidato a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(11) Asimismo, el Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004 recomendó que, simultáneamente a las negociaciones de adhesión, la Unión Europea entablara con cada Estado candidato un diálogo político y cultural intensivo.

(12) En pro de la coherencia y la consistencia de la ayuda comunitaria, la ayuda a los países candidatos y a los países candidatos potenciales debe concederse dentro de un marco coherente, aprovechando la experiencia adquirida con anteriores instrumentos de preadhesión así como el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (3). La ayuda, además, estaría en consonancia con la política de desarrollo comunitaria conforme a lo establecido en el artículo 181 A del Tratado.

(13) La ayuda prestada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales debe continuar para apoyarlos en su labor de refuerzo de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, de reforma de la administración pública, de reformas económicas, de respeto de los derechos humanos y de los derechos de las minorías, de promoción de la igualdad de género, de apoyo al desarrollo de la sociedad civil, de fomento de la cooperación regional y de la reconciliación y la reconstrucción y de contribución al desarrollo sostenible y a la reducción de la pobreza en estos países, por lo que debe dirigirse a apoyar una amplia gama de medidas de desarrollo institucional.

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(1) Dictamen emitido el 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 231 de 20.9.2005, p. 67.

(3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(14) La ayuda prestada a los países candidatos, además, debe centrarse en la adopción y la aplicación de todo el acervo comunitario y, en particular, en la preparación de los países candidatos para la aplicación de la política agrícola y de cohesión comunitaria.

(15) La ayuda prestada a los países candidatos potenciales podría consistir en medidas para conseguir un cierto grado de adaptación al acervo comunitario, así como en apoyo a proyectos de inversión, con objeto, en particular, de aumentar la capacidad de gestión en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural.

(16) La ayuda debe prestarse aplicando una estrategia plurianual global que refleje las prioridades del proceso de estabilización y asociación, así como las prioridades estratégicas del proceso de preadhesión.

(17) Como contribución a la vertiente financiera de esta estrategia, y sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión debería dar a conocer, como parte del conjunto de documentos sobre la ampliación que presenta cada año, las asignaciones financieras que tenga previsto proponer para los tres años siguientes mediante un marco financiero plurianual de carácter indicativo.

(18) Todos los países beneficiarios deberían poder acceder al componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y al componente de cooperación transfronteriza, con objeto de ayudarles en el proceso de transición y aproximación a la UE, así como de impulsar la cooperación regional entre sí.

(19) Solo los países candidatos acreditados para la gestión descentralizada de los fondos deben poder acceder al componente de desarrollo regional, al componente de desarrollo de recursos humanos y al componente de desarrollo rural, con objeto de ayudarles a prepararse para el período posterior a la adhesión, sobre todo en lo que respecta a la aplicación de las políticas de cohesión y desarrollo rural de la Comunidad.

(20) No obstante, los países candidatos potenciales y los países candidatos que no hayan sido acreditados para la gestión descentralizada de los fondos deberían poder beneficiarse del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional, cuando se trate de medidas y actividades similares a las previstas en el componente de desarrollo regional, el componente de recursos humanos y el componente de desarrollo rural.

(21) La ayuda debe administrarse conforme a las normas aplicables a la ayuda exterior incluidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), por medio de las estructuras que han resultado ser eficaces en el proceso de preadhesión, como la gestión descentralizada, el hermanamiento y la Oficina de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX en sus siglas en inglés), pero debe permitir también que se apliquen sistemas innovadores como la ejecución a cargo de los Estados miembros mediante la gestión compartida en el caso de programas transfronterizos en las fronteras exteriores de la Unión Europea. En este contexto, sería especialmente beneficiosa una transmisión de conocimientos teóricos y prácticos sobre la aplicación del acervo comunitario de los Estados miembros con la experiencia oportuna a los países beneficiarios del presente Reglamento.

(22) Las acciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento consisten en medidas de gestión relativas a la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias importantes. Deberían, pues, adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), mediante la presentación de documentos de planificación orientativa plurianual a un comité de gestión.

(23) Los programas anuales o plurianuales por países y de carácter horizontal para la aplicación de las ayudas correspondientes al componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y al componente de cooperación transfronteriza también deben presentarse a un comité de gestión, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

(24) Los programas plurianuales para la aplicación de las ayudas correspondientes al componente de desarrollo regional, al componente de desarrollo de recursos humanos y al componente de desarrollo rural deben presentarse asimismo a un comité, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas se ajustarán en buena manera a las prácticas seguidas en los Fondos Estructurales y en el desarrollo rural, deberían servirse, en la medida de lo posible, de los comités ya creados para los Fondos Estructurales y para el desarrollo rural.

(25) Cuando la Comisión aplique el presente Reglamento mediante la gestión centralizada, debe hacer todo lo posible para proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea, sobre todo mediante la aplicación de las normas y los niveles del acervo comunitario a este respecto; cuando la Comisión aplique el presente Reglamento mediante otras formas de gestión, los intereses financieros de la Comunidad Europea deben protegerse por medio de la celebración de los acuerdos oportunos que contengan suficientes garantías a este respecto.

(26) Las normas que regularán las condiciones de participación en licitaciones o contratos de subvención, así como las normas sobre el origen de los suministros, deben establecerse conforme a las últimas innovaciones en la Unión Europea en lo que se refiere a la desvinculación de la ayuda, si bien deben dejar un margen de flexibilidad suficiente que permita reaccionar en caso de producirse novedades en este ámbito.

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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO 184 de 17.7.1999, p. 23.

(27) En caso de que un país beneficiario infrinja los principios en que se basa la Unión Europea o no avance lo suficiente en el cumplimiento de los criterios de Copenhague y las prioridades fijadas en la Asociación Europea o la Asociación para la Adhesión, el Consejo debe estar en condiciones de adoptar las medidas necesarias previa propuesta de la Comisión. Debe velarse por que el Parlamento Europeo sea informado cumplida e inmediatamente.

(28) Deben establecerse disposiciones para permitir al Consejo modificar el presente Reglamento mediante un procedimiento simplificado en lo que se refiere al estatuto de país beneficiario tal como se define en el presente Reglamento.

(29) Basándose en la reciprocidad, los países que son beneficiarios de los otros instrumentos regionales de ayuda exterior deben poder participar en las actividades que se establezcan en el marco del presente Reglamento cuando el carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial de la actividad correspondiente ofrezca un valor añadido.

(30) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la aproximación gradual de los países beneficiarios a los niveles y las políticas de la Unión Europea, incluido, cuando proceda, el acervo comunitario, con vistas a la adhesión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31) Dado que el artículo 181 A del Tratado CE establece que las acciones en el ámbito de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países han de ser complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros están obligados a velar por la coordinación, la coherencia y la complementariedad de sus medidas de ayuda, de conformidad con las directrices de la UE para fortalecer la coordinación operativa entre la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior, de 2001, en especial mediante la celebración de consultas a intervalos regulares y el intercambio de la información pertinente a lo largo de las diversas fases del ciclo de cooperación.

(32) Con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (1), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del instrumento, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado CE.

(33) El establecimiento del nuevo sistema de ayuda comunitaria de preadhesión supone que es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (2), el Reglamento (CE) no 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare (3), el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (4), el Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (5), el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (6), el Reglamento (CE) no 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (7), el Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión a favor de Turquía (8), y el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de

21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria. Asimismo, el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CE) no 2666/2000, que expirará el 31 de diciembre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Beneficiarios y objetivo general

La Comunidad ayudará a los países enumerados en los anexos I y II a que se aproximen gradualmente a los niveles y las políticas de la Unión Europea, incluido, cuando proceda, el acervo comunitario, con vistas a la adhesión.

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(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 31.12.2004, p. 1).

(3) DO L 345 de 19.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1045/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 78).

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(7) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).

(8) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. En los países beneficiarios enumerados en los anexos I y II, la ayuda se destinará, cuando proceda, a los siguientes ámbitos:

a) fortalecimiento de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho, incluida la aplicación de sus principios;

b) promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mayor respeto de los derechos de las minorías y promoción de la igualdad de género y de la no discriminación;

c) reforma de la administración pública, incluido el establecimiento de un sistema que haga posible la descentralización de la gestión de la ayuda al país beneficiario de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;

d) reformas económicas;

e) desarrollo de la sociedad civil;

f) integración social;

g) reconciliación, medidas de fortalecimiento de la confianza y de reconstrucción;

h) cooperación regional y transfronteriza.

2. En cuanto a los países enumerados en el anexo I, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:

a) adopción y aplicación del acervo comunitario;

b) apoyo a la elaboración de políticas y preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad.

3. En cuanto a los países enumerados en el anexo II, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:

a) adaptación gradual al acervo comunitario;

b) desarrollo social, económico y territorial, incluidas, entre otras, actividades en materia de infraestructuras e inversión, en especial en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural.

Artículo 3

Componentes

1. La ayuda se programará y ejecutará con arreglo a los siguientes componentes:

a) ayuda a la transición y desarrollo institucional;

b) cooperación transfronteriza;

c) desarrollo regional;

d) desarrollo de los recursos humanos;

e) desarrollo rural.

2. La Comisión garantizará la coordinación y la coherencia entre la ayuda concedida en el marco de los distintos componentes.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Preadhesión a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 4

Marco político de la ayuda

La ayuda al amparo del presente Reglamento se inscribirá en el marco político general de la preadhesión, definido en las asociaciones europeas y las asociaciones para la adhesión, y tendrá debidamente en cuenta los informes y el documento estratégico incluidos en el conjunto de documentos que la Comisión presenta anualmente sobre la ampliación.

Artículo 5

Información sobre las asignaciones financieras indicativas propuestas

1. En apoyo de la planificación estratégica establecida en el artículo 6, la Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las asignaciones financieras que tenga intención de proponer para los tres años siguientes, en forma de un marco financiero plurianual indicativo, teniendo en cuenta las perspectivas financieras, así como las asociaciones europeas, las asociaciones para la adhesión, los informes y el documento estratégico.

2. El marco financiero plurianual indicativo recogerá las asignaciones de fondos que la Comisión tenga intención de proponer desglosadas por componentes, países y actividades multinacionales. Dicho marco se elaborará a partir de una serie de criterios objetivos y transparentes, como son la evaluación de las necesidades, la capacidad de absorción, el respeto de las condiciones y la capacidad de gestión. También se tendrán debidamente en cuenta las medidas de ayuda excepcionales o los programas provisionales de respuesta que se adopten en el marco de un reglamento por el que se establezca el Instrumento de Estabilidad.

3. El marco financiero plurianual indicativo se incluirá en el conjunto de documentos sobre la adhesión que la Comisión presenta cada año, manteniendo una planificación trienal.

Artículo 6

Planificación de la ayuda

1. La ayuda al amparo del presente Reglamento se facilitará sobre la base de documentos indicativos de planificación plurianual elaborados para cada país en estrecha consulta con las autoridades nacionales, con el fin de apoyar las estrategias nacionales y asegurarse el compromiso y la participación del país en cuestión. La sociedad civil y otros interesados participarán cuando se estime oportuno. También se tendrán en cuenta otros programas de ayuda.

2. En el caso de los países enumerados en el anexo I, la ayuda se basará de modo particular en las asociaciones para la adhesión. La ayuda abarcará las prioridades y la estrategia global determinadas en el análisis periódico de la situación de cada país en las que debe centrarse la preparación para la adhesión.

La ayuda se planificará con arreglo a los criterios fijados por el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 y los avances realizados en la adopción y aplicación del acervo comunitario, así como la cooperación regional.

3. En el caso de los países enumerados en el anexo II, la ayuda se basará de modo particular en las asociaciones europeas.

La ayuda abarcará las prioridades y la estrategia global determinadas en el análisis periódico de la situación de cada país en las que debe centrarse la preparación de la ulterior integración en la Unión Europea. La ayuda se planificará de conformidad con los criterios fijados por el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 y los avances realizados en la aplicación de los acuerdos de estabilización y asociación, incluida la cooperación regional.

4. En los documentos indicativos de planificación plurianual se presentarán las asignaciones indicativas para las prioridades más importantes de cada componente, teniendo en cuenta el desglose indicativo por países y por componentes propuesto en el marco financiero plurianual indicativo. También se indicarán, cuando proceda, los fondos facilitados a los programas multinacionales y las iniciativas horizontales.

5. Los documentos indicativos de planificación plurianual se elaborarán con una perspectiva trienal. Serán objeto de una revisión anual.

6. La Comisión adoptará los documentos indicativos de planificación plurianual y sus correspondientes revisiones anuales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a).

Artículo 7

Programación

1. La ayuda al amparo del presente Reglamento se facilitará mediante programas anuales o plurianuales, por país y por componente o, cuando proceda, por grupo de países o por tema, de acuerdo con las prioridades determinadas en los documentos indicativos de planificación plurianual.

2. Los programas especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción sucinta del tipo de operaciones que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, podrán incluir los resultados de las enseñanzas extraídas de anteriores ayudas. Los objetivos serán concretos, pertinentes y medibles, con índices de referencia asociados a plazos.

3. La Comisión adoptará los programas plurianuales y anuales, y sus posibles revisiones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 2.

TÍTULO II

NORMAS RELATIVAS A COMPONENTES ESPECÍFICOS Artículo 8

Componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional

1. En el componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional se prestará ayuda a los países enumerados en los anexos I y II para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2.

2. Dicho componente podrá utilizarse, entre otras cosas, para financiar medidas de desarrollo institucional y de capacidades, así como para inversiones, siempre que estas últimas no queden cubiertas por los artículos 9 y 12.

3. La ayuda prestada dentro de este componente podrá utilizarse asimismo para la participación de los países enumerados en los anexos I y II en los programas y agencias comunitarios.

Además, podrá facilitarse ayuda para programas regionales y horizontales.

Artículo 9

Componente de cooperación transfronteriza

1. El componente de cooperación transfronteriza podrá utilizarse para ayudar a los países enumerados en los anexos I y II en el ámbito de la cooperación transfronteriza y, cuando proceda, transnacional e interregional entre dichos países y entre ellos y los Estados miembros de la UE.

2. Dicha cooperación tendrá por objetivo promover las relaciones de buena vecindad, fomentar la estabilidad, la seguridad y la prosperidad en interés mutuo de todos los países afectados e impulsar su desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible.

3. En caso de cooperación transfronteriza con los Estados miembros, las normas que rijan las contribuciones financieras del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el presente Reglamento serán las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1).

4. La cooperación se coordinará con otros instrumentos comunitarios de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. En el caso de la cooperación transfronteriza con los Estados miembros, este componente abarcará las regiones situadas a ambos lados de la frontera o fronteras respectivas, ya sean terrestres o marítimas.

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(1) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

5. Con arreglo a los objetivos del presente artículo, este componente podrá utilizarse entre otras cosas para financiar medidas de desarrollo institucional y de capacidades, así como para inversiones.

Artículo 10

Componente de desarrollo regional

1. El componente de desarrollo regional servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y la preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad, sobre todo en lo que respecta a su preparación para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión.

2. Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), y del Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (2).

Artículo 11

Componente de desarrollo de los recursos humanos

1. El componente de desarrollo de los recursos humanos servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y en la preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad, sobre todo en lo que respecta a su preparación para el Fondo Social Europeo.

2. Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (3).

Artículo 12

Componente de desarrollo rural

1. El componente de desarrollo rural servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y en la preparación para la aplicación y gestión de la política agrícola común de la Comunidad. Este componente contribuirá en especial a la adaptación sostenible del sector agrícola y de las zonas rurales y a la preparación de los países candidatos a la aplicación del acervo comunitario relativo a la política agrícola común y a las políticas conexas.

2. Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (4).

TÍTULO III

GESTIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 13

Gestión de la ayuda e información

1. La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 y a las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

2. Las acciones a que se refiere el presente Reglamento se gestionarán, supervisarán, evaluarán y serán objeto de informes de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/ 2002. La financiación de la Comunidad podrá revestir la forma de convenios de financiación entre la Comisión y el país beneficiario, contratos públicos o convenios de subvención con organismos del sector público nacional o internacional o con personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones o contratos de trabajo. En los programas transfronterizos con los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, la competencia de ejecución podrá delegarse en los Estados miembros, en cuyo caso se realizarán mediante gestión compartida con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/ 2002. En caso de gestión compartida, la autoridad de gestión desempeñará sus funciones conforme a los principios y normas establecidos en el Reglamento (CE) no 1083/2006.

3. Además, la Comisión podrá recibir y gestionar fondos de otros proveedores de fondos, como ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para llevar a cabo acciones con dichos proveedores de fondos.

4. En casos debidamente justificados y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá otorgar competencias de potestad pública, en particular competencias de ejecución presupuestaria a los organismos enumerados en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento. Podrán otorgarse competencias de potestad pública a los organismos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

5. Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales.

6. Todos los años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la ayuda comunitaria en el marco del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las acciones financiadas durante el año y sobre las conclusiones de la labor de supervisión, así como una evaluación de los resultados logrados en la ejecución de la ayuda.

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(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(3) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

Artículo 14

Comités

1. Se crea un Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA), que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión asistirá a la Comisión, en particular en su misión de garantizar la coordinación y la coherencia entre la ayuda concedida en el marco de los distintos componentes, según estipula el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión aprobará su Reglamento interno.

2. a) La Comisión adoptará los documentos indicativos de planificación plurianual, y sus revisiones anuales, mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, y los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

b) La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión

1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

c) La Comisión, previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado CE, adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

d) La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 12 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión

1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural a que se refiere el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. La Comisión adoptará las decisiones de financiación que no estén cubiertas por un programa anual o plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2, letra a), del presente artículo.

4. La Comisión adoptará las modificaciones de los programas plurianuales y anuales y las decisiones a que se refiere el apartado 3 cuando no incluyan modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de los programas y medidas originales y, por lo que se refiere al aspecto financiero, cuando no sobrepasen el 20 % del importe total previsto para el programa o medida de que se trate, con un límite máximo de 4 millones EUR. Se informará de las decisiones de modificación al Comité que haya emitido un dictamen sobre el programa o medida originales.

5. Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en las reuniones de los comités en que se traten cuestiones que afecten al Banco.

Artículo 15

Tipos de ayuda

1. La ayuda al amparo del presente Reglamento podrá financiar, entre otras cosas, inversiones, contratos públicos, subvenciones (incluidas las bonificaciones de interés, préstamos especiales, garantías de préstamo y ayuda financiera), apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria y la contribución al capital de las instituciones financieras internacionales o los bancos regionales de desarrollo en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a la cuantía de estos fondos. El apoyo presupuestario será de carácter extraordinario, con objetivos concretos e índices de referencia conexos, y estará supeditado a que la administración de la hacienda pública del país beneficiario sea suficientemente transparente, fiable y eficiente, y a que se hayan puesto en práctica políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas y aprobadas, en principio, por las instituciones financieras internacionales.

El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos en términos de repercusiones y de resultados.

2. La ayuda podrá prestarse a través de medidas de cooperación administrativa en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros. Estos proyectos se llevarán a cabo de conformidad con las normas de ejecución establecidas por la Comisión.

3. La ayuda también podrá destinarse a cubrir el coste de la participación comunitaria en organizaciones, iniciativas o misiones internacionales que trabajen en favor del país beneficiario, con inclusión de los gastos administrativos.

4. La financiación comunitaria no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios enumerados en los anexos I y II.

Artículo 16

Medidas de apoyo

La ayuda podrá utilizarse también para sufragar el coste de las acciones relacionadas con la preparación, el seguimiento, el control, la auditoría y la evaluación que son directamente necesarias para la administración del programa y la consecución de sus objetivos, sobre todo los estudios, las reuniones, la información y la publicidad, los gastos derivados de las redes informáticas con objeto de intercambiar información, así como cualquier otro gasto de la ayuda administrativa y técnica en que la Comisión pueda incurrir para la administración del programa.

La ayuda abarcará asimismo el coste del apoyo administrativo a efectos de la desconcentración de la gestión de los programas a las delegaciones de la Comisión en los terceros países.

Artículo 17

Ejecución de la ayuda

1. La Comisión y los países beneficiarios celebrarán acuerdos marco sobre la ejecución de la ayuda.

2. Se celebrarán acuerdos complementarios sobre la ejecución de la ayuda entre la Comisión y el país beneficiario o sus autoridades de ejecución, según proceda.

Artículo 18

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. Cualquier acuerdo que se enmarque en el presente Reglamento contendrá disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en especial en lo que se refiere al fraude, la corrupción y cualquier otra irregularidad de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (2), y el Reglamento (CE) no 1073/ 1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3).

2. Los acuerdos dispondrán expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas poseen las competencias de auditoría, ejercidas a partir de documentos y sobre el terreno, sobre todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Asimismo, en los acuerdos se autorizará expresamente a la Comisión a efectuar controles e inspecciones sobre el terreno según se establece en el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.

3. Todos los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán el respeto de las competencias de la Comisión y del Tribunal de Cuentas establecidas en el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 19

Normas de participación y de origen, derecho a las subvenciones

1. La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de, y a todas las personas jurídicas establecidas en, un Estado miembro, un país beneficiario del presente Reglamento, un país beneficiario del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta asimismo a todas las personas físicas que sean nacionales de, y a todas las personas jurídicas establecidas en cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, cuando se haya establecido el acceso recíproco a su ayuda exterior respectiva.

El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa, en particular, a un país o a un grupo regional de países. Dicha decisión será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, letra a), y permanecerá en vigor durante un período mínimo de un año.

La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes, y se aplicará en el nivel sectorial o de un país entero, se trate de un país donante o un país receptor. La decisión de otorgar esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda proporcionada por dicho donante, incluidos su carácter cualitativo y cuantitativo. En el proceso descrito en el presente párrafo se consultará a los países beneficiarios.

3. La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

4. Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos no deberán cumplir la condición de nacionalidad mencionada en los apartados 1 y 2.

5. Todos los suministros y el material adquirido con arreglo a un contrato financiado en el marco del presente Reglamento han de ser originarios de la Comunidad o de un país con derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 o 2. A los efectos del presente Reglamento, se aplica al término «origen» la definición de la legislación comunitaria correspondiente relativa a las normas de origen con fines aduaneros.

_____

(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(2) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

6. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas que sean nacionales de, y de personas jurídicas establecidas en, países distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, o la adquisición de suministros y material de un origen distinto del establecido en el apartado 5. Las excepciones se justificarán por la imposibilidad de disponer de productos y servicios en el mercado de los países afectados, por razones de urgencia extrema, o si las normas que dan derecho a las subvenciones impidieran o dificultasen en exceso la realización de un proyecto.

7. Las personas físicas podrán recibir subvenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

8. Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación llevada a cabo a través de una organización internacional, la participación en los oportunos procedimientos contractuales estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ella en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, así como a todas las personas físicas o jurídicas que lo tengan en virtud de las reglas de dicha organización, procurando dar igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas reglas con respecto a los suministros, los materiales y los expertos.

Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un Estado miembro, con un tercer país con sujeción a la reciprocidad definida en el apartado 2, o con una organización regional, la participación en los oportunos procedimientos contractuales estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ella en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, así como a todas las personas físicas o jurídicas que lo tengan en virtud de las reglas de dicho Estado miembro, tercer país u organización regional.

Se aplicarán las mismas reglas con respecto a los suministros, los materiales y los expertos.

Artículo 20

Coherencia, compatibilidad y coordinación 1. Los programas y proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser coherentes con las políticas de la UE. También deberán ser conformes con los acuerdos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros con los países beneficiarios y respetar los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales de los que aquellos sean Parte.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento con la ayuda financiera prestada por la Comunidad y los Estados miembros a través de otros instrumentos financieros internos y externos, así como por el Banco Europeo de Inversiones.

3. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de la ayuda prestada, en consonancia con las directrices para fortalecer la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, y para la armonización de las políticas y los procedimientos. La coordinación comprenderá consultas periódicas e intercambios frecuentes de información pertinente a lo largo de las diversas fases del ciclo de cooperación, en particular sobre el terreno, y constituirá un elemento clave del proceso de programación de los Estados miembros y de la Comunidad.

4. La Comisión, en contacto con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación, armonización y cooperación adecuadas con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y los proveedores de fondos no comunitarios.

Artículo 21

Suspensión de la ayuda

1. El respeto de los principios de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y de los derechos de las minorías y las libertades fundamentales es esencial para la aplicación del presente Reglamento y la concesión de la ayuda en virtud del mismo. La ayuda comunitaria a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia, incluido Kosovo, estará también supeditada a las condiciones determinadas por el Consejo en sus conclusiones del 29 de abril de 1997, sobre todo en lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo las reformas democráticas, económicas e institucionales.

2. Cuando un país beneficiario no respete estos principios o los compromisos contenidos en la Asociación correspondiente con la UE, o cuando no haya avanzado lo suficiente hacia el cumplimiento de los criterios de adhesión, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas adecuadas respecto a cualquier ayuda concedida en el marco del presente Reglamento. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en este contexto.

Artículo 22

Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficacia de las políticas y programas y la efectividad de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá los informes de evaluación pertinentes al Comité de gestión a que se refiere el artículo 14, para que los examine. Los resultados de la evaluación se utilizarán en la elaboración de programas y la asignación de los recursos.

31.7.2006 L 210/90 Diario Oficial de la Unión Europea ES TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

Estatuto de país beneficiario

En caso de que se conceda el estatuto de país candidato a la adhesión a la UE a uno de los países beneficiarios enumerados en el anexo II, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, trasladará dicho país del anexo II al anexo I.

Artículo 24

Disposición en relación con otros instrumentos A fin de que la ayuda de la Comunidad sea coherente y eficaz, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), que otros terceros países, territorios y regiones puedan beneficiarse de las actividades realizadas en el marco del presente Reglamento cuando el proyecto o programa de que se trate tenga un carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial. En tal caso, la Comisión tratará por todos los medios de evitar duplicaciones con otros instrumentos de ayuda financiera exterior.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1. Quedarán derogados a partir del 1 de enero de 2007 los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 2760/98, (CE) no 1266/ 1999, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999, (CE) no 555/ 2000, (CE) no 2500/2001 y (CE) no 2112/2005.

Los Reglamentos derogados y el Reglamento (CE) no 2666/ 2000 seguirán aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores al año 2007, así como en lo que respecta al artículo 31 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1).

2. En caso de que sea necesario adoptar medidas específicas para facilitar la transición del sistema establecido en los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 2760/98, (CE) no 1266/ 1999, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999, (CE) no 555/ 2000, (CE) no 2666/2000 y (CE) no 2500/2001 al sistema establecido en el presente Reglamento, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 26

Importe de referencia financiera

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período comprendido entre 2007 y 2013, será de 11 468 millones EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

Artículo 27

Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, para el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa que contenga las modificaciones necesarias del Instrumento.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

______

(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

ANEXO I

— Croacia

— Turquía

— Antigua República Yugoslava de Macedonia

ANEXO II

— Albania

— Bosnia y Herzegovina

— Montenegro

— Serbia, incluido Kosovo (1)

_____

(1) Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/2006
  • Fecha de publicación: 31/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Efectos de las derogaciones desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 231/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80480).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 19, 25 y los anexos I y II, por Reglamento 153/2012, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80222).
    • el art. 4 y el anexo II, por Reglamento 540/2010, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81105).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 718/2007, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81077).
Referencias anteriores
Materias
  • Albania
  • Ayudas
  • Bosnia Herzegovina
  • Cooperación internacional
  • Croacia
  • Financiación comunitaria
  • Macedonia
  • Montenegro
  • Serbia
  • Turquía
  • Unión Europea

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