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Documento DOUE-L-1998-82258

Reglamento (CE) nº 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 19 de diciembre de 1998, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82258

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Luxemburgo en diciembre de 1997, estableció la estrategia de preadhesión reforzada destinada a permitir que todos los países candidatos de Europa Central y Oriental lleguen a ser miembros de la Unión Europea y, con ese fin, armonicen al máximo sus legislaciones con el acervo de la Unión antes de la adhesión;

Considerando que las asociaciones para la adhesión, característica clave de la estrategia de preadhesión reforzada, han definido prioridades de cara a la adhesión que deben ser tenidas en cuenta en el contexto de la cooperación transfronteriza;

Considerando que ya en los primeros años de aplicación del Reglamento (CE) n° 1628/94 de la Comisión (3), por el que se establece el programa transfronterizo de Phare en conjunción con Interreg, se han producido ciertos número de resultados positivos, particularmente la instauración de un diálogo y una cooperación entre las regiones fronterizas de la Unión Europea y las regiones adyacentes de los países de Europa Central y Oriental, contribuyendo al desarrollo económico de las regiones fronterizas de esos países y a una mayor convergencia con el nivel de desarrollo existente en la UE, y ofreciendo a esas regiones la oportunidad de familiarizarse con las prácticas y procedimientos de Interreg, incluida la elaboración de estrategias de desarrollo regional para las regiones fronterizas;

Considerando que deben efectuarse nuevas mejoras, particularmente incrementando el número de proyectos de auténtico carácter transfronterizo, y acelerando su ritmo de ejecución;

Considerando que Rumanía, como único país candidato que carece de fronteras comunes con la Unión, debe tener también acceso al programa Phare de cooperación transfronteriza;

Considerando que el programa de cooperación transfronteriza se integrará gradualmente en una política más amplia de desarrollo regional en el contexto de la estrategia de preadhesión que corregirá los actuales desequilibrios entre los recursos presupuestarios asignados para la cooperación transfronteriza y las demás prioridades de preadhesión y entre las diferentes regiones de los Estados candidatos;

Considerando que el Consejo ha recalcado repetidamente la necesidad de intensificar la cooperación y estimular la integración de los países de Europa Central y Oriental y la Comunidad Europea, así como la necesidad de apoyar la estabilidad y la seguridad en esa región;

Considerando que, a la vista de la futura participación de los Estados candidatos en la política estructural de la Unión, se necesita una mayor armonización del programa Phare de cooperación transfronteriza con Interreg, particularmente elaborando programas transfronterizos comunes y estructuras comunes de programación;

Considerando que para los países candidatos de Europa Central y Oriental, la actual definición geográfica del programa Phare de cooperación transfronteriza deberá ampliarse gradualmente para que incluya, además de las regiones adyacentes a la Unión Europea, sus fronteras con otros países candidatos que sean beneficiarios de Phare; en una fase posterior, las fronteras con otros países vecinos que se beneficien de Phare o de otros programas comunitarios de asistencia también podrán ser seleccionadas;

Considerando que las acciones seleccionables deberán ser similares a las de Interreg en el marco global de las asociaciones para la adhesión;

Considerando que es necesario intensificar la participación de los agentes locales y regionales en la cooperación transfronteriza, consolidar el enfoque desde la base, reforzar las capacidades de programación, ejecución y supervisión, y permitir a las autoridades locales de las regiones fronterizas tomar decisiones sobre pequeños proyectos de auténtica naturaleza transfronteriza mediante la dotación de fondos a tal fin;

Considerando que es necesario sustituir el Reglamento (CE) n° 1628/94 de la Comisión;

Considerando que el presente Reglamento se atiene al dictamen del Comité de reestructuración económica de determinados países de Europa Central y Oriental,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco global del Programa Phare, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3906/89, se aplicarán las normas que figuran a continuación a las acciones de financiación de carácter estructural en las regiones fronterizas de Europa Central y Oriental que sean beneficiarias de Phare.

Estas acciones se aplicarán teniendo en cuenta las políticas estructurales comunitarias, y las de Interreg en particular.

Artículo 2

1. Las fronteras seleccionables son las existentes entre los países de Europa Central y Oriental y la Comunidad, y las existentes entre los siguientes países candidatos: Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Rumanía.

2. Las regiones fronterizas en cuestión serán fijadas por cada país interesado de acuerdo con la Comisión teniendo en cuenta la metodología adoptada para Interreg.

3. Las asignaciones entre países beneficiarios se efectuarán teniendo en cuenta los criterios de población, el PIB per cápita y la superficie de las regiones fronterizas de que se trate.

Artículo 3

Las subvenciones comunitarias con arreglo a este programa financiarán principalmente la participación del país de Europa Central y Oriental de que se trate en los proyectos conjuntos realizados con cada Estado con el que tenga fronteras a efectos del artículo 2.

Los objetivos de estos proyectos son:

i) promover la cooperación de las regiones fronterizas de los países de Europa Central y Oriental con las regiones adyacentes de los países vecinos tal como se definen en el artículo 1, ayudando así a las regiones fronterizas de Europa Central y Oriental a resolver los problemas específicos de desarrollo que puedan surgir, entre otras cosas, debido a la posición que ocupan en las economías nacionales, en interés de la población local y de manera compatible con la protección del medio ambiente,

ii) promover la creación y el desarrollo de redes de cooperación a ambos lados de la frontera, y el establecimiento de vínculos entre estas redes y las redes comunitarias más amplias.

Artículo 4

1. En las regiones fronterizas seleccionadas con arreglo al artículo 2, los proyectos que deberán incluirse en el programa de cooperación transfronteriza podrán adoptar la forma de:

i) proyectos vinculados a medidas apoyadas por Interreg o por otros programas comunitarios de asistencia exterior,

ii) proyectos acordados por los países interesados, que tengan un impacto transfronterizo, contribuyan al desarrollo de las estructuras en las regiones fronterizas y faciliten la cooperación entre los países en conjunto.

2. Se prestará especial atención a los proyectos en relación con los cuales se suministre cofinanciación por las autoridades locales o los agentes económicos de los países de Europa Central y Oriental o en nombre de dichas autoridades o agentes.

3. La financiación podrá incluir recursos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los países de Europa Central y Oriental, de instituciones financieras internacionales y de otras fuentes privadas y públicas.

Artículo 5

1. Podrán financiarse con arreglo a este programa las acciones relativas a:

a) la reducción de los obstáculos administrativos e institucionales a la libre circulación de personas, productos o servicios a través de las fronteras, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad de dichos flujos;

b) la mejora de las infraestructuras, en particular las de comunicación, y el suministro local de agua, gas y electricidad, en beneficio de las zonas fronterizas;

c) la protección del medio ambiente, como por ejemplo la gestión de los residuos, la gestión medioambiental y la prevención de la contaminación en relación con los problemas exacerbados por la proximidad de las fronteras exteriores;

d) el desarrollo agrícola y rural, prestando particular atención a facilitar los proyectos de cooperación transfronteriza;

e) las medidas en los campos de la energía y el transporte encaminadas a complementar el desarrollo de las redes transeuropeas con arreglo a las orientaciones adoptadas por la Comisión;

f) la política comunitaria de justicia y asuntos de interior;

g) la promoción de la cooperación comercial, el desarrollo empresarial, la cooperación financiera y la cooperación entre las instituciones que representan al sector comercial (como las cámaras de comercio;;

h) la ayuda a la inversión y el suministro de servicios y medios de apoyo, en particular para la transferencia de tecnología y para la comercialización de las pequeñas y medianas empresas;

i) la formación y el empleo;

j) el desarrollo económico local, incluido el turismo;

k) el fomento de la cooperación en el campo de la salud, particularmente compartiendo recursos y medios a escala transfronteriza;

l) el desarrollo o la creación de medios y recursos para mejorar la circulación de la información y las comunicaciones entre las regiones fronterizas, incluido el apoyo a la radio transfronteriza, la televisión, los periódicos y otros medios de comunicación;

m) los intercambios culturales;

n) las iniciativas locales en materia de empleo, educación y formación.

No obstante, las acciones mencionadas en las letras j) a n) sólo podrán ser financiadas con arreglo al apartado 2 del artículo 5.

2. Con vistas a fomentar acciones conjuntas a pequeña escala en las que participen agentes locales de las regiones fronterizas, y para incrementar su capacidad de seleccionar, desarrollar y ejecutar dichas acciones, podrá crearse en cada región fronteriza un pequeño fondo conjunto para el proyecto, para el cual podrá utilizarse un porcentaje limitado de los créditos para los programas e iniciativas correspondientes de la cooperación transfronteriza.

3. Se prestará especial atención a las medidas que tengan un acentuado carácter de cooperación transfronteriza, que se planeen en estrecha cooperación con las autoridades regionales y locales de las zonas fronterizas y que incluyan la creación o desarrollo de estructuras compartidas de gestión destinadas a ampliar y profundizar la cooperación transfronteriza entre los organismos estatales y paraestatales y las organizaciones sin fines de lucro.

4. También podrá financiarse la elaboración de planes para el desarrollo de las regiones fronterizas, la sección de proyectos y la formulación de programas, los estudios de viabilidad, la asistencia para la ejecución de los programas y los estudios de supervisión y/o evaluación.

Artículo 6

1. La contribución comunitaria se suministrará en principio en forma de subvención. No obstante, siempre que la subvención comunitaria contribuya a la financiación, de actividades generadoras de ingresos, la Comisión, consultando a las demás autoridades interesadas, determinará las normas de financiación que podrán incluir la cofinanciación mediante los ingresos del proyecto o el reembolso de las subvenciones iniciales.

2. La ayuda podrá cubrir los gastos relativos a las importaciones y los gastos locales necesarios para realizar los proyectos y programas.

Los impuestos, derechos de aduana y demás gravámenes y la adquisición de bienes inmuebles quedarán excluidos de la financiación comunitaria.

3. Los gastos cubiertos podrán incluir la asistencia técnica, los estudios, la formación y otras medidas de desarrollo institucional, los programas de suministro de equipo o de insumos esenciales, y las operaciones de inversión, incluidos los programas de trabajo.

4. Los costes de mantenimiento y funcionamiento de los países de Europa Central y Oriental podrán ser cubiertos en la fase inicial, de manera decreciente.

Artículo 7

1. Para cada una de las regiones fronterizas se creará un Comité mixto de cooperación, formado por representantes de los países interesados, incluidos los representantes regionales o locales, y por representantes de la Comisión.

2. El Comité mixto de cooperación elaborará un documento conjunto de programación transfronteriza con una perspectiva plurianual; este documento incluirá estrategias y prioridades comunes de desarrollo para la región, considerada como una única entidad socioeconómica y geográfica, y disposiciones relativas a la ejecución conjunta. Este documento guiará la programación y la ejecución de las acciones que deben realizarse en el marco de los correspondientes programas e iniciativas de cooperación transfronteriza, con la asistencia de la Comunidad Europea.

3. El Comité mixto de cooperación definirá un conjunto común de proyectos una vez al año, teniendo en cuenta el documento conjunto de programación transfronteriza mencionado en el apartado 2. Las recomendaciones para los proyectos serán transmitidas a la Comisión por el Gobierno del país de Europa Central y Oriental interesado sobre la base de las propuestas presentadas por las correspondientes autoridades.

Artículo 8

1. La Comisión formulará una propuesta de programa por cada zona fronteriza, teniendo en cuenta el documento conjunto de programación transfronteriza mencionado en el apartado 1 del artículo 7 y cualesquiera otras recomendaciones del Comite mixto de cooperación para los proyectos que deban ser financiados con arreglo a este programa, transmitidas por el Gobierno del país de Europa Central y Oriental de que se trate.

2. La subvención que constituya la totalidad o parte de la contribución del país de Europa Central y Oriental al proyecto conjunto será aprobada con arreglo al procedimiento definido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3906/89 y acordada con el país beneficiario de que se trate mediante un protocolo financiero.

Artículo 9

1. La Comisión gestionará esta asistencia con arreglo a la práctica normal aplicada a la asistencia a Europa Central y Oriental, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3906/89.

2. Siempre que sea posible, deberán crearse estructuras conjuntas de supervisión para facilitar la ejecución de los programas.

Artículo 10

Al realizar los objetivos mencionados en el artículo 3, la Comisión velará por la coordinación y la coherencia entre la asistencia de Phare, la de los programas de asistencia exterior y la suministrada por los Fondos Estructurales.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y sustituirá al Reglamento de la Comisión (CE) n° 1628/94 en esa misma fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.

(2) DO L 103 de 26. 4. 1996, p. 5.

(3) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1998
  • Fecha de publicación: 19/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1085/2006, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81438).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 1045/2005, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81219).
  • SE SUSTITUYE el apartado 1 del art. 2, por Reglamento 1822/2003, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81698).
  • SE SUPRIME segundo párrafo del art. 5.1, por Reglamento 1596/2002, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81585).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Programas

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