LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Consejo Europeo de Copenhague celebrado los días 12 y 13 de diciembre de 2002, finalizaron las negociaciones de adhesión con Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa, y se fijó la fecha de la adhesión en el 1 de mayo de 2004. En consecuencia, de la lista de fronteras que pueden optar a las ayudas del programa Phare de cooperación transfronteriza deben ser eliminados esos países de la adhesión.
(2) El Consejo Europeo de Copenhague adoptó hojas de ruta para Bulgaria y Rumania, en apoyo de los esfuerzos realizados por esos dos países para lograr su objetivo de adherirse a la Unión Europea en 2007.
(3) La Comunicación de la Comisión de 1 de julio de 2003 "Sentar las bases de un nuevo instrumento de vecindad" (3) propone que en el período 2004-2006 se introduzcan programas de vecindad que cubran las fronteras exteriores de la Unión ampliada. Por lo tanto las fronteras rumanas y búlgaras con los países vecinos que no han solicitado la adhesión a la UE deben incluirse en la lista de fronteras que pueden optar a las ayudas del programa.
(4) El Reglamento (CE) n° 2760/98 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1596/2002(5), prevé la ampliación del programa Phare de cooperación transfronteriza a fronteras con otros países vecinos que se benefician de otros programas de ayuda comunitaria; resulta oportuno ampliar el programa Phare de cooperación transfronteriza para incluir también la frontera entre Bulgaria y Turquía.
(5) El Reglamento (CE) n° 2760/98 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de ayuda a la reestructuración económica de determinados países de Europa Central y Oriental.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2760/98 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las fronteras seleccionables serán las existentes entre:
a) Rumania y Hungría, Rumania y Bulgaria, Rumania y Ucrania, Rumania y Moldavia, Rumania y Serbia y Montenegro;
b) Bulgaria y Grecia, Bulgaria y Rumania, Bulgaria y Turquía, Bulgaria y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bulgaria y Serbia y Montenegro.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Günter Verheugen
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(3) COM(2003) 393 final
(4) DO L 345 de 19.12.1998, p. 49.
(5) DO L 240 de 7.9.2002, p. 33.
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