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Documento DOUE-L-1994-80989

Reglamento (CE) nº 1628/94 de la Comisión, de 4 de julio de 1994, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza entre países de Europa central y oriental y Estados miembros de la Comunidad en el marco del programa PHARE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 6 de julio de 1994, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80989

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1764/93 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Consejo ha hecho hincapié repetidamente en la necesidad de reforzar la cooperación y fomentar la integración de los países de Europa

central y oriental y la Comunidad Europea;

Considerando que, en la reunión celebrada en Copenhague en junio de 1993, el Consejo Europeo acordó que los países asociados de Europa central y oriental que lo deseen se convertirán en miembros de la Unión Europea;

Considerando que la cooperación más estrecha entre regiones fronterizas puede contribuir al proceso de transformación de los países de Europa central y oriental y fomentar las actividades económicas en regiones periféricas, lo que contribuye al desarrollo económico general de los países de que se trata;

Considerando que esta cooperación también puede contribuir al proceso de integración iniciado en el marco de los Acuerdos europeos y a la ejecución de nuevas posibilidades de cooperación ofrecidas en el contexto de los acuerdos comerciales y de cooperación;

Considerando que la cooperación transfronteriza entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental también puede contribuir al establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transportes, telecomunicaciones y energía;

Considerando que es importante que estas acciones transfronterizas locales se integren plenamente en la política nacional de desarrollo de los respectivos países;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (4), y el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4254/88 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2083/93 (6), define los procedimientos para la aprobación de iniciativas comunitarias, (especialmente INTERREG) financiadas por los Fondos estructurales de la Comunidad Europea;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3906/89 establece las normas y condiciones para la concesión de ayuda económica a determinados países de Europa central y oriental y que este marco puede ser utilizado para dar cabida a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza;

Considerando que se han de tener en cuenta las iniciativas presentadas por las autoridades locales respectivas y otros agentes económicos de las regiones a ambos lados de la frontera entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental y que se deberán tomar medidas especiales para fomentar la identificación y la formulación de programas conjuntos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la reestructuración económica en determinados países de Europa central y oriental,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco general del programa PHARE definido en el Reglamento (CEE) no 3906/89, se aplicarán las normas siguientes a las acciones de financiación de carácter estructural en las regiones fronterizas de los países de Europa central y oriental que tengan frontera común con la Comunidad.

Estas acciones se ejecutarán teniendo en cuenta las políticas estructurales de la Comunidad y especialmente INTERREG II.

Artículo 2

1. Los países de Europa central y oriental a los que se refieren estas

acciones son todos los beneficiarios de PHARE que poseen una frontera común con un Estado miembro de la Unión Europea.

2. Cada país participante determinará las regiones fronterizas de que se trate de acuerdo con la Comisión y teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con INTERREG II.

Artículo 3

Las subvenciones comunitarias encuadradas en este programa financiarán prioritariamente la participación del país de Europa central y oriental de que se trate en proyectos conjuntos con un Estado miembro con el que comparta frontera.

Los objetivos de estos proyectos son:

i) fomentar la cooperación de las regiones fronterizas de la Unión Europea con las regiones adyacentes de la Europa central y oriental y, de esta forma, ayudar a las regiones fronterizas de la Europa central y oriental a resolver los problemas específicos de desarrollo que puedan surgir, entre otras cosas, por su situación en el contexto de sus economías nacionales, buscando el interés de la población local y de forma compatible con la protección del medio ambiente,

ii) fomentar la creación y el desarrollo de redes de cooperación a ambos lados de la frontera, y el establecimiento de vínculos entre estas redes y otras mayores a nivel de la CE.

Artículo 4

1. En las regiones fronterizas seleccionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, los proyectos que se han de incluir en el programa de coperación transfronteriza podrán tomar la forma de:

i) proyectos relacionados con medidas a las que facilita su apoyo INTERREG II,

ii) proyectos aprobados por los países en cuestión, que tienen una repercusión transfronteriza, contribuyen al desarrollo de estructuras en las regiones transfronterizas y facilitan la cooperación entre los países de Europa central y oriental y la Comunidad en su conjunto y para los cuales no es suficiente el margen de cofinanciación que se puede facilitar en el contexto de INTERREG II.

2. Este programa también podrá constar de proyectos que acompañan a otras medidas financiadas por los Fondos estructurales tales como ECOS y OUVERTURE. La modesta ayuda de que se dispone es aplicable a todos los países que pueden acceder a la asistencia PHARE, es decir, no se limita a las regiones fronterizas.

3. Se presentará especial atención a aquellos proyectos en relación con los cuales se facilite cofinanciación por parte de, o en nombre de, las autoridades locales a los agentes económicos de los países de Europa central y oriental.

4. La financiación podrá englobar a recursos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de países de Europa central y oriental, de instituciones financieras internacionales y de otras fuentes privadas y públicas.

Artículo 5

1. Entre las acciones que pueden ser financiadas en el marco de este programa se podrían incluir las siguientes:

- reducción de los obstáculos administrativos e institucionales a la libre circulación de personas, bienes o servicios a través de la frontera,

- mejora de las infraestructuras, especialmente las instalaciones de comunicación y los suministros de agua, gas y electricidad a nivel local, con el consiguiente beneficio para las zonas fronterizas,

- gestión de residuos, gestión ambiental y prevención de la contaminación en relación con problemas agravados por la proximidad de fronteras exteriores,

- fomento del turismo,

- medidas de desarrollo agrícola y rural con especial atención para los proyectos de cooperación transfronteriza,

- medidas para fomentar la cooperación en el ámbito de la salud, especialmente por lo que se refiere a compartir recursos e instalaciones a nivel transfronterizo,

- medidas en los ámbitos de la energía, las telecomunicaciones y el transporte destinadas a complementar el desarrollo de las redes transeuropeas de acuerdo con las orientaciones adoptadas por la Comisión,

- el desarrollo o la creación de instalaciones o recursos para mejorar el flujo de información y comunicaciones entre regiones fronterizas, incluida la ayuda para la radio, la televisión, los periódicos y otros medios de comunicación transfronterizos.

Por otra parte, en el contexto del presente programa también se podrán financiar las acciones siguientes, en la medida en que se refieran estrictamente a la cooperación transfronteriza:

- fomento de la cooperación empresarial, el desarrollo de empresas, la cooperación financiera y la cooperación entre las instituciones que representan al empresariado (por ejemplo, cámaras de comercio),

- ayuda a la inversión y dotación de servicios e instalaciones auxiliares especialmente para la transferencia de tecnología y el marketing de la pequeña y mediana empresa,

- medidas de formación y empleo.

2. Se prestará especial atención a medidas que se hayan planificado en estrecha cooperación con las autoridades regionales y locales de zonas fronterizas y que incluyan la creación o el desarrollo de estructuras compartidas de gestión destinadas a ampliar y profundizar la cooperación transfronteriza entre organismos públicos y parapúblicos, y organización sin ánimo de lucro.

3. También se podrá financiar la creación de planes para el desarrollo de regiones fronterizas, la identificación de proyectos y la formulación de programas, de estudios de viabilidad, la ayuda para la ejecución de los programas y los estudios de control y/o evaluación.

Artículo 6

1. Por regla general, la contribución de la Comunidad se facilita en concepto de subvención. No obstante, en caso de que la subvención comunitaria contribuya a financiar actividades que generan ingresos, la Comisión determinará, tras consultar a las autoridades interesadas, las normas de financiación, entre las que se podrá contemplar la cofinanciación a través de los ingresos del proyecto o la devolución de las subvenciones iniciales.

2. La ayuda se podrá destinar a cubrir los gastos por importaciones y el gasto local necesario para la ejecución de los proyectos y programas.

Los impuestos, derechos y tasas y la adquisición de bienes deberán quedar excluidos de la financiación comunitaria.

3. Entre los costes financiados se ha de incluir la asistencia técnica, los estudios, la formación y otras medidas de refuerzo institucional, los programas de suministro para equipo o insumos esenciales, las operaciones de inversión, en las que se incluyen los programas de trabajo.

4. Los costes de mantenimiento y de explotación en los países de Europa central y oriental se podrán cubrir en la fase inicial y de forma decreciente.

Artículo 7

Para cada una de las regiones fronterizas entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental en cuestión, se establecerá un Comité conjunto de programación y evaluación que estará formado por representantes de los países en cuestión, entre los cuales podrá haber representantes regionales o locales con objeto de definir un conjunto de proyectos comunes. El Gobierno del país de Europa central y oriental de que se trate enviará a la Comisión recomendaciones de proyectos sobre la base de las propuestas presentadas por las autoridades competentes.

Artículo 8

1. La Comisión formulará una propuesta de programa por frontera a partir de la recomendaciones del Comité conjunto de programación y evaluación enviadas por el Gobierno del país de Europa central y oriental de que se trate.

2. La subvención que constituya la contribución total o parcial del país de Europa central y oriental al proyecto conjunto se aprobará con arreglo al procedimiento definido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3906/89 y se acordará con el país beneficiario de que se trate mediante un memorándum financiero.

Artículo 9

1. La Comisión administrará esta ayuda con arreglo a la práctica normal aplicada a la asistencia a Europa central y oriental, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 3906/89.

2. Cuando sea posible, se deberán establecer estructuras conjuntas de gestión para facilitar la ejecución de los programas.

Artículo 10

En la ejecución de los objetivos mencionados en el artículo 3, la Comisión deberá garantizar la coordinación y la coherencia entre la asistencia facilitada por PHARE y la ofrecida por los Fondos estructurales.

Artículo 11

Cada año la Comisión deberá elaborar un informe sobre la ejecución de la cooperación transfronteriza entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental durante el año anterior. El informe deberá ser enviado al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de gestión de PHARE.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.

(2) DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 1.

(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 24.

(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1994
  • Fecha de publicación: 06/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1994
  • Fecha de derogación: 22/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81465).
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Programas

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