EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo.
(2) En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados (2). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.
(3) El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea «iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP».
(4) El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada Desvincular la ayuda en aras de la eficacia, que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.
(5) En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.
(6) El 4 de septiembre de 2003, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la citada Comunicación (3), en la que destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales.
(7) Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas de origen recogidas en los artículos 4 y 5 determinan la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.
_______________________________
(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.
(2) Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.
(3) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.
(8) Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, al mismo tiempo que las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria solicitadas imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de todos los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.
(9) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.
(10) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad de 2000 y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen en el anexo I.
Artículo 2
Definición
A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (2).
Artículo 3
Normas de admisibilidad
1. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figuran en el anexo II, además de las personas jurídicas que son ya elegibles en virtud del instrumento respectivo.
3. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del CAD de la OCDE que figuran en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de los ya mencionados como elegibles por el instrumento respectivo.
4. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.
5. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.
6. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la participación de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de las excepciones establecidas en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.
Artículo 4
Expertos
Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.
__________________________________
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).
Artículo 5
Normas de origen
Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen » queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.
Artículo 6
Reciprocidad con terceros países
1. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros, así como a los países receptores interesados, en igualdad de condiciones.
2. La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, ya sea el país interesado donante o receptor. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.
3. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una Decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha Decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente, asociado con el acto en cuestión. De conformidad con artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.
4. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.
5. Los países receptores serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 7
Excepciones a las normas de admisibilidad y origen
1. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a los ciudadanos de países no admisibles en virtud del artículo 3.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.
3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.
Artículo 8
Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación
1. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
2. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3 así como a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de dicho tercer país o de los países miembros de dicha organización regional.
Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
3. Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.
Artículo 9
Ayuda humanitaria y ONG
1. A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (2), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (3), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.
______________________________
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
2. Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.
Artículo 10
Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales
1. A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.
2. Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.
3. El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.
Artículo 11
Aplicación del Reglamento
El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los anexos II a IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO I
Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.
PARTE A — Instrumentos comunitarios de ámbito temático
1) Reglamento (CE) no 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo (1):
— el artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.» 2) Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (2):
— en el artículo 5, apartado l, se añade la frase siguiente:
«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se someterán también a las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios mencionados en el artículo 5, apartado 1, que tengan su sede principal en un país que pueda beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 2112/2005. Dicha sede deberá constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento. Excepcionalmente, esta sede podrá situarse en otro tercer país.»
— el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.
_____________________________
(1) DO L 234 de 1.9.2001, p. 6.
(2) DO L 120 de 8.5.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 2242/2004 (DO L 390 de 31.12.2004, p. 21).
2. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
PARTE B — Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico
3) Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía (1):
— en el artículo 8, apartado 7, se añade al primer párrafo la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— en el artículo 8, apartado 7, se añade al segundo párrafo la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
— en el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
«8. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.» 4) Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2):
— en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— el artículo 7, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.» 5) Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (3), — en el artículo 11, apartado 3, se añade la frase siguiente:
«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, el origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
________________________________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
(1) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 850/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 1).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).
(3) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.
— en el artículo 11, apartado 4, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
— en el artículo 11, apartado 5, se añade la frase siguiente:
«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.» 6) Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (1):
— en el artículo 6 bis, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— en el artículo 6 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
7) Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2):
— en el artículo 3, apartado 3, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
8) Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (3):
— en el artículo 8, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
_________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— en el artículo 8, apartado 8, se añade la frase siguiente:
«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
_________________________________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004.
(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004.
(3) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).
9) Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los terceros países mediterráneos (1):
— en el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
10) Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (2):
— en el artículo 9 se añade el párrafo siguiente:
«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).
________
(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.»
— en el artículo 13 se añade el párrafo siguiente:
«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»
________________________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 1.
(2) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
ANEXO III
LISTA DE MIEMBROS DEL COMITÉ DE AYUDA AL DESARROLLO DE LA OCDE
Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Comisión Europea, Dinamarca, España, los Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza.
ANEXO IV
Extracto de la Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001
II. Aplicación
a) Ámbito de aplicación
7. La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:
i) los miembros del CAD acuerdan desvincular a partir del 1 de enero de 2002 la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos,
ii) en lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación,
iii) por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.
8. La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 SDR (130 000 SDR en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).
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