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Documento DOUE-L-1990-81224

Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 26 de septiembre de 1990, páginas 1 a 46 (46 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 42, 43, 75, 100 A, 103, 113, 130 S y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Comité Económico y Social, a quien se consultó sobre la propuesta de la Comisión, no ha emitido su dictamen en el plazo que le fijó el Consejo con arreglo al artículo 198 del Tratado; que conviene resolver en ausencia de dictamen del citado Comité;

Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que resulta necesario prever medidas transitorias para la aplicación de una serie de actos comunitarios, con el fin de tener en cuenta la especial situación existente en dicho territorio;

Considerando que, mediante su comunicación de 21 de agosto de 1990, la Comisión ha presentado una serie de propuestas de actos que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo, el cual deberá estar estrecha y permanentemente asociado al proceso

de toma de decisiones previsto en la fase precedente a la entrada en vigor definitiva de las medidas transitorias;

Considerando que el Consejo no podrá adoptar estos actos antes de la fecha de la unificación y que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta situación, conviene disponer medidas provisionales;

Considerando que ninguna de dichas medidas provisionales prejuzga de las modificaciones a las propuestas de la Comisión durante su examen y adopción definitiva,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dado que el Consejo no ha podido pronunciarse antes de la fecha de la unificación de Alemania sobre las medidas transitorias para la aplicación de los actos de Derecho comunitario en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, previstas en las propuestas de la Comisión presentadas al Consejo mediante comunicación de 21 de agosto de 1990 que figuran en el Anexo del presente Reglamento, se aplicarán medidas provisionales no obstante lo dispuesto en los actos de Derecho comunitario cubiertos por dichas propuestas, dentro de los límites y según las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. La Comisión podrá autorizar a la República Federal de Alemania a mantener provisionalmente en vigor una normativa aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, no conforme con un acto de Derecho comunitario contemplado en el artículo 1.

Esta vigencia no podrá sobrepasar los límites de las propuestas de la Comisión que figuran en el Anexo.

2. Esta autorización, que por obedecer a circunstancias excepcionales no podrá invocarse posteriormente como precedente, permanecerá en vigor hasta la fecha en que el Consejo se pronuncie definitivamente sobre las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 1, o, en su caso, hasta la fecha de entrada en vigor de la correspondiente medida transitoria, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.

Una vez expirado este plazo, el Derecho comunitario se aplicará plenamente si el Consejo no hubiese adoptado las medidas transitorias necesarias.

3. La República Federal de Alemania informará sin demora a la Comisión del uso que haga de esta autorización. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a proporcionar más información sobre el alcance de esta autorización, de manera que pueda pronunciarse sobre el uso específico que se haya hecho de la misma o sobre cualesquiera otras medidas conexas que corresponda adoptar a la Comunidad.

Artículo 3

Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5, la introducción en la normativa comunitaria en los sectores de la política comercial y de la política agraria y pesquera de los complementos y adaptaciones estrictamente necesarios para garantizar la concordancia entre esta normativa y la autorización prevista en el artículo 2 y para determinar cualquier otra norma de desarrollo necesaria. Dichas medidas deberán

respetar la economía general y los principios básicos de la normativa de que se trate. Unicamente podrán decidirse hasta la fecha a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 y su aplicación quedará limitada a la misma fecha.

Artículo 4

1. La Comisión y la República Federal de Alemania mantendrán consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar que el mantenimiento en vigor de una normativa no conforme con el Derecho comunitario, en aplicación del presente Reglamento, dé lugar a dificultades.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de estas consultas.

2. Cualquier Estado miembro podrá recurrir a la Comisión en caso de dificultades, la Comisión estudiará la cuestión urgentemente y presentará sus conclusiones, acompañadas, en su caso, de medidas adecuadas.

3. Las medidas que se adopten a nivel comunitario basándose en los párrafos 1 y 2 anteriores no podrán sobrepasar los límites de las propuestas de la Comisión que figuran en el Anexo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.

Artículo 5

1. Las normas de desarrollo previstas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Directiva 90/476/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 relativa a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (2).

2. N° obstante, las normas de desarrollo relativas a los mercados agrarios y pesqueros se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2060/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en los sectores de la agricultura y pesca (3).

Artículo 6

Antes de que el Parlamento Europeo se pronuncie sobre las medidas transitorias, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una nueva comunicación en la cual:

- se enumeren las medidas legislativas y administrativas ya adoptadas en relación con el territorio de la antigua República Democrática Alemana por la Comunidad y por las autoridades alemanas competentes con el fin de:

a) controlar y garantizar la aplicación del Derecho comunitario, y

b) garantizar la recaudación de los recursos propios de la Comunidad y la buena gestión del gasto comunitario;

- se describirán las demás medidas legislativas y administrativas que la Comisión considere necesario adoptar para alcanzar los objetivos citados; y

- se transmitirán, en su caso, las propuestas de medidas legislativas complementarias cuando su adopción se haga a nivel comunitario.

Artículo 7

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 2, del

artículo 3 y del apartado 2 del artículo 4 se publicarán a la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas) y Decisión de 13 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

(2) DO no L 266 de 28. 9. 1990, p. 1.

(3) DO no L 188 de 20. 7. 1990, p. 1.

ANEXO

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) n° . . . DEL CONSEJO de . . . sobre la introducción de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia, válidas hasta el 31 de diciembre de 1991, a fin de tener en cuenta la unificación alemana?ON>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, a partir del momento de la unificación alemana, el arancel aduanero común se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia que fijaban un comercio anual de mercancías específicas en cantidades máximas o hasta valores máximos libres de derechos; que la antigua República Democrática Alemana ha celebrado tratados de cooperación e inversión a largo plazo con Checoslovaquia, Polonia y la URSS que, de conformidad con lo dispuesto en dichos acuerdos, darían origen a suministros recíprocos de mercancías libres de derechos en muchos años venideros;

Considerando que el primer tipo de acuerdos no se renovará después del 31 de diciembre de 1990 y que el segundo tipo de acuerdos se renegociará a nivel comunitario, alemán o de empresa, pero que este proceso de renegociación llevará algún tiempo;

Considerando que, por ello, es necesario suavizar, durante un período de transición, el efecto que produzca la unificación alemana sobre ambos tipos de acuerdos, ya que de otra forma se provocarían repercusiones muy graves en las empresas situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y en Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia y la estabilidad de las economías de estos países podría verse afectada por ello;

Considerando que por estas razones es conveniente suspender temporalmente los derechos del arancel aduanero común en favor de los productos

originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia, que sean objeto de los acuerdos antes mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en ellos se mencionan;

Considerando que los objetivos de la política agraria común contemplados en el artículo 39 del Tratado sólo permiten la aplicación de los principios perseguidos por el presente Reglamento a los productos sometidos a la vez a un derecho de aduana y a un régimen de precio de referencia o de precio mínimo;

Considerando que es conveniente, a la vista de las especiales circunstancias de la unificación alemana, limitar la suspensión de derechos antes mencionada a los productos de que se trata sólo en tanto en cuanto se despachen a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

Considerando que es conveniente, con el fin de acentuar el carácter transitorio de estas medidas, limitar su duración hasta el 31 de diciembre de 1991, con la posibilidad de prorrogarlas por un año suplementario;

Considerando que es conveniente prever medidas especiales y un procedimiento para su entrada en vigor en caso de que la suspensión temporal de derechos provoque o amenace con provocar un importante perjuicio a cualquier sector de la industria comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de la unificación alemana y hasta el 31 de diciembre de 1991, se suspenderán los derechos del arancel aduanero común y cualquier otra exacción de efecto equivalente, con excepción de los derechos antidumping, respecto a los productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia objeto de los acuerdos que figuran en los Anexos 1 y 2, celebrados entre estos países y la antigua República Democrática Alemana, y en los que se incluyen obligaciones de compra o recomendaciones de compra por parte de esta última, en las cantidades y valores que se fijan en dichos acuerdos.

N° obstante, en lo que concierne a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado, el párrafo primero únicamente se aplicará en el caso de los productos sometidos a un derecho de aduana y a un régimen de precio de referencia o de precio mínimo, dicho régimen deberá respetarse de manera efectiva.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sólo a condición que:

- el despacho a libre práctica de los productos de que se trate tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que los productos se consuman allí o sufran allí una transformación por la que adquieran origen comunitario,

- para apoyar la declaración para el despacho a libre práctica se expida una licencia por parte de las autoridades competentes alemanas en la que se certifique que los productos de que se trate se admiten al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 2

Para determinar el carácter originario de los productos que se mencionan en el artículo 1, se aplicará el Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (;).

Artículo 3

1. Si la suspensión de los derechos del arancel aduanero común a que se hace referencia en el artículo 1 provoca un perjuicio importante a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá restablecer el tipo normal de derecho respecto al producto de que se trate.

2. Se seguirá el procedimiento del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/82 del Consejo ($).

Artículo 4

El régimen previsto por el presente Reglamento se reexaminará oportunamente antes del 31 de diciembre de 1991.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

(;) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

($) DO n° L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

ANEXO 1

1. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria sobre el intercambio de mercancías en el año 1990 (29. 11. 1989)

2. Protocolo n° 5 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca sobre el intercambio de mercancías en los años 1986-1990 (13. 12. 1989)

3. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Hungría sobre los suministros de mercancías y prestaciones mutuos en el año 1990 (19. 1. 1990)

4. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular Polaca sobre los suministros de mercancías y prestaciones mutuos en el año 1989 (30. 11. 1988)

5. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía sobre los suministros mutuos de mercancías en el año 1990 (16. 11. 1989)

6. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el intercambio de mercancías y pagos en el año 1990 (22. 11. 1989)

7. Protocolo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Consejo Ejecutivo Federal de la Skupstina de la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre los suministros de mercancías y prestaciones

mutuos en el año 1990 (20. 12. 89)

ANEXO 2

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 20. 1. 1986, sobre la cooperación para la explotación del yacimiento de gas natural de Jamburg.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 28. 10. 1987, sobre la cooperación para la construcción del complejo de explotación minera y transformación de minerales óxidos y Acuerdo, de 28. 10. 1987, sobre las condiciones de estancia y actividad de las organizaciones adjudicatarias.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 15. 4. 1985, sobre la cooperación en sector de construcción naval y de intercambio de buques y equipamiento de buques.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 21. 7. 1976, sobre la cooperación en el tendido de una línea de 750 kV.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 21. 6. 1974, sobre la cofinanciación de una instalación de explotación de gas natural (centro industrial de Orenburg) (obtención de 2 800 millones de m= anuales hasta 1998).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 16. 11. 1973, sobre la cofinanciación de una instalación de explotación de amianto (centro industrial de Kijembai) (obtención de 40 kt anuales de amianto hasta 1991).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 21. 6. 1973, sobre la cofinanciación de una instalación de explotación de celulosa (centro industrial de Ust-Ilimsk) (obtención de 56 kt anuales de celulosa hasta 1992).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 14. 7. 1965, sobre la construcción de centrales nucleares (centrales de Nord y Stendal I).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 3. 6. 1987, sobre la cooperación en materia de reconstrucción de las unidades de 210 MW.

- Acuerdo a nivel ministerial, de 6. 6. 1980, sobre la especialización y la cooperación de las empresas en materia de producción y sobre el intercambio de determinados tipos de papel y cartón, así como sobre la cooperación científica y técnica.

- Acuerdo a nivel ministerial, de 24. 5. 1989, sobre la cooperación en el sector del desarrollo y la producción de escanógrafos.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 23. 12. 1976, sobre la cooperación en materia de fabricación de productos del caucho.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 27. 6. 1977, sobre la cooperación en materia de desarrollo de la producción y suministro de rodamientos de rodillos de péndulos.

- Acuerdo a nivel ministerial, de 4. 12. 1985, sobre la especialización y cooperación de empresas en materia de producción de peinadoras de algodón, modelo 1532.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 14. 12. 1984, sobre la cooperación en la producción de acopladores protegidos.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 28. 6. 1979, sobre la cooperación en la producción de levadura forrajera en Mosyr.

- Acuerdo a nivel ministerial, de 17. 12. 1986, sobre la especialización y cooperación de empresas en materia de catalizadores.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1975, sobre la prosecución del desarrollo de las relaciones de integración en el sector de la industria química.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 18. 6. 1982, sobre la cooperación en el sector de la creación de una tecnología de producción y de aplicación de los inhibitorios de la nitrificación para los abonos nitrogenados.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 15. 6. 1973, sobre la creación de una organización económica internacional del sector de la industria fotoquímica («Assofoto»).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 30. 10. 1986, sobre la cooperación en la construcción de la central nuclear Stendal II.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1983, sobre la cooperación en el sector de la construcción y la reconstrucción de depósitos frigoríficos para patatas, frutas y verduras.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1983, sobre la cooperación de empresas en la producción de semillas de alfalfa.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 14. 12. 1984, sobre la cooperación en el sector del desarrollo de la producción de polvo filtrante (kieselgur) para la industria alimentaria.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 22. 12. 1977, sobre la cooperación en el sector de la mejora, el desarrollo y la creación de nuevos procedimientos técnicos y complejos de instalaciones para la depuración de las aguas de grandes aglomeraciones y centros industriales.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana, el Gobierno

de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la URSS, de 18. 12. 1959, sobre la construcción de un oleoducto URSS - República Popular de Polonia - República Democrática Alemana.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 12. 11. 1972, sobre la construcción y la financiación del oleoducto URSS - República Popular de Polonia - República Democrática Alemana, así como el protocolo de 12. 11. 1972 por el que se completa dicho Acuerdo.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 18. 10. 1969, sobre la construcción y la financiación de un segundo oleoducto para el transporte de petróleo procedente de la URSS con destino a la República Popular de Polonia y a la República Democrática Alemana a través del territorio de la República Popular de Polonia.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 17. 8. 1983, sobre la construcción y la financiación de una travesía del Vístula en Plock para los ramales primero y segundo del oleoducto «Freundschaft».

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 12. 6. 1972, para la instalación, gestión y utilización en común de una fábrica de hilados de algodón en el territorio de la República Popular de Polonia.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 28. 11. 1973, sobre la creación en la República Democrática Alemana de una planta de producción para la elaboración de levadura forrajera y el suministro de levadura forrajera a la República Popular de Polonia.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Popular de Polonia, de 6. 9. 1985, para el suministro de azufre con prórroga de los saldos excedentarios de la República Democrática Alemana.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca, de 2. 7. 1971, para el transporte de gas natural procedente de la URSS a la República Democrática Alemana a través del territorio de la República Socialista Checoslovaca, así como los Protocolos de 12. 1. 1973 y 31. 5. 1989 que completan este Acuerdo.

Propuesta de

de . . .

relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en el marco de la armonización de normas técnicas respecto a determinados productos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (;),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ($),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que la Comunidad Europea ha adoptado una serie de normas aplicables a la comercialización y utilización de los productos, que tienen

carácter obligatorio para todos los Estados miembros y operadores económicos;

Considerando que desde el momento en que se realice la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que podrán surgir problemas en su aplicación debido al diferente nivel de desarrollo económico regional;

Considerando que el artículo 8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;

Considerando que las excepciones que se establezcan deberán ser de carácter transitorio y afectar lo menos posible al funcionamiento del mercado común;

Considerando que la información disponible sobre las normas en vigor en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación de la industria no permite determinar la amplitud de las excepciones de forma definitiva y que, a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se ha de prever, conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, un procedimiento simplificado para la adopción y aplicación de dichas excepciones,

(;) . . .

($) . . .

(=) . . .

HA APROBADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. N° obstante lo dispuesto en las Directivas que se mencionan en el Anexo, se autoriza a Alemania a mantener en el territorio de la antigua República Democrática Alemana las actuales normativas sobre los productos en ella fabricados, siempre que esto no impida en ningún modo la comercialización y libre circulación en dicho territorio de los productos conformes a las Directivas comunitarias.

2. Dicha autorización se aplicará a las Directivas comunitarias que se recogen en el Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992.

3. Las autoridades alemanas podrán ampliar las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2 a los productos originarios y procedentes de terceros países dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales.

Artículo 2

Alemania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que no se ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo 1 no se comercialicen en el territorio de la Comunidad distinto del de la antigua República Democrática Alemana; dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado y, en particular, con los objetivos del artículo 8 A, además de no originar controles y formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.

Artículo 3

1. Las normas que se autorice mantener en aplicación del artículo 1 y las medidas de control adoptadas con arreglo al artículo 2 se notificarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha de la unificación alemana.

2. Alemania elaborará un informe sobre la aplicación de las medidas que se

adopten en virtud de la presente Directiva el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992. Dichos informes se remitirán a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5 se podrán adoptar medidas que complementen y adapten las medidas objeto de la presente Directiva.

2. Dichos complementos o adaptaciones deberán tener como finalidad garantizar una aplicación coherente de la reglamentación comunitaria en el sector a que se refiere la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, tomando en consideración la situación específica del territorio en cuestión y las dificultades concretas que existan para aplicar la mencionada reglamentación.

Asimismo, deberán respetar los principios de dicha reglamentación.

3. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta fecha constituirá también el límite para su aplicación.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del artículo 4, al Comisión será asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

Directiva del Consejo

Fecha de adopción:

DO n°

ANEXO

1. Directiva del Consejo 73/437/CEE Azúcares

Fecha de adopción: 11. 12. 1973

DO n° L 356 de 27. 12. 1973, p. 71

2. Directiva del Consejo 74/409/CEE Miel

Fecha de adopción: 22. 7. 1974

DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10

3. Directiva del Consejo 75/726/CEE Zumos de frutas

Fecha de adopción: 17. 11. 1975

DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40

Directiva del Consejo 79/168/CEE Modificación de la Directiva 75/726/CEE

Fecha de adopción: 5. 2. 1979

DO n° L 37 de 13. 2. 1979, p. 27

Directiva del Consejo 81/487/CEE Segunda modificación de la Directiva 75/726/CEE

Fecha de adopción: 30. 6. 1981

DO n° L 189 de 11. 7. 1981, p. 43

Directiva del Consejo 89/394/CEE Modificación de la Directiva 75/726/CEE

Fecha de adopción: 14. 6. 1989

DO n° L 186 de 30. 5. 1989, p. 14

4. Directiva del Consejo 76/118/CEE Leches conservadas parcial o totalmente deshidratadas

Fecha de adopción: 18. 12. 1975

DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 49

Directiva del Consejo 83/635/CEE Segunda modificación de la Directiva 76/118/CEE

Fecha de adopción: 13. 12. 1983

DO n° L 257 de 21. 12. 1983, p. 37

5. Directiva del Consejo 76/621/CEE Acido erúcico en aceites y grasas

Fecha de adopción: 20. 7. 1976

DO n° L 202 de 28. 7. 1976, p. 35

6. Directiva del Consejo 79/693/CEE Confituras, jaleas, mermeladas de frutas y crema de castañas

Fecha de adopción: 24. 7. 1979

DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 5

Directiva del Consejo 88/593/CEE Modificación de la Directiva 79/693/CEE

Fecha de adopción: 18. 11. 1988

DO n° L 318 de 25. 11. 1988, p. 44

Propuesta de

DECISION DEL CONSEJO

de . . .

relativa a las adaptaciones necesarias, en el marco de la unificación alemana, del sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (;),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ($),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que dicha aplicación puede provocar dificultades debido a la ausencia de estructuras administrativas apropiadas;

Considerando que tal es el caso de la Decisión 89/45/CEE del Consejo (%), modificada por la Decisión 90/352/CEE (& ), cuyo objetivo es proceder a nivel comunitario a un intercambio rápido de información sobre productos de consumo en caso de que se compruebe que dichos productos, comercializados en la Comunidad Económica Europea, pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, de manera que resulte necesario aplicar urgentemente las disposiciones apropiadas; que, a tal efecto, se ha establecido un sistema organizado a nivel comunitario y nacional;

Considerando que, por tanto, es necesario tener en cuenta las dificultades antes mencionadas, dando a Alemania la posibilidad de gestionar el sistema de información rápida de manera distinta;

Considerando que dicha excepción debe tener un carácter temporal y suponer las mínimas perturbaciones posibles para el funcionamiento del mercado común; que Alemania debe hacer todo lo posible para alcanzar los objetivos de la Decisión en el conjunto de su territorio;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Alemania queda autorizada para establecer en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que sus obligaciones, derivadas de la aplicación de la Decisión 89/45/CEE, puedan cumplirse, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, mediante medios de intervención distintos de los ya empleados en aplicación de dicha Decisión.

2. Alemania velará durante ese período por que, en la medida de lo posible, se puedan utilizar las estructuras existentes a fin de garantizar los objetivos de la Decisión 89/45/CEE y garantizará, en especial, una transmisión apropiada en todo su territorio de la información recibida mediante el sistema de información establecido en dicha Decisión.

Artículo 2

Alemania comunicará regularmente las medidas adoptadas a los fines del artículo 1 en el marco de las consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 7 de la Decisión 89/45/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

(;) . . .

($) . . .

(=) . . .

(%) DO n° L 17 de 21. 1. 1989, p. 51.

Propuesta de

REGLAMENTO (CEE) n° . . ./90 DEL CONSEJO

de . . .

relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (;), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3879/89 ($) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (=), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (%),

Vista la propuesta de la Comisión ()),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (§),

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas relativas a la política agraria común;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

(;) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

($) DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(=) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(%) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(() DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

()) DO n° C . . .

( 7) DO n° C . . .

(§) DO n° C . . .

Considerando que, a fin de facilitar la integración de la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común, la antigua República Democrática Alemana ha venido adoptando con carácter autónomo desde el 1 de julio de 1990 determinados elementos de la normativa agrícola común;

Considerando que, no obstante, resulta necesario introducir determinadas

adaptaciones en los actos comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio;

Considerando que las excepciones previstas a tal efecto deberán tener, en principio, un carácter temporal y, en la medida de lo posible, no entorpecer el funcionamiento de la política agraria común ni constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado;

Considerando que en diversos sectores se aplican medidas tendentes a estabilizar los mercados de los productos excedentes; que es conveniente precisar cómo deben aplicarse tales regímenes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la aplicación de las cantidades máximas garantizadas, establecidas en la mayor parte de los sectores, termina a más tardar al final de la campaña de comercialización 1991/92; que, habida cuenta de la información incompleta de que actualmente se dispone acerca del consumo real en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente no modificar las cantidades máximas garantizadas hasta que finalice la citada campaña y, por consiguiente, no tomar en consideración la producción de Alemania oriental a la hora de contabilizar la producción comunitaria; que, no obstante, toda la producción alemana del sector en cuestión deberá someterse a las normas específicas aplicables en caso de sobrepasarse la cantidad máxima garantizada establecida para ese sector;

Considerando que, dadas las condiciones de producción y las estructuras de explotación específicas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, es preciso adaptar temporalmente determinadas condiciones de intervención;

Considerando que la aplicación del régimen de control de la producción lechera no debe poner en tela de juicio la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, para ello, es preciso flexibilizar este régimen, aunque tal modificación debería limitarse estrictamente a las explotaciones del territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, asimismo, es conveniente garantizar que las cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el sector del azúcar sólo se destinen a la agricultura de Alemania oriental;

Considerando que, al fijarse las cantidades globales garantizadas de leche para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, debe preverse una reducción del 3 % análoga a la aplicada en la Comunidad en 1986 para tener en cuenta la evolución del mercado de la leche; que es conveniente indemnizar a los productores afectados por esta reducción de manera similar a la que se estableció para los demás productores comunitarios en el Reglamento (CEE) n° 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (;), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 841/88 ($);

Considerando que, por lo demás, el Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo (=), prevé la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68; que, al fijarse a tal fin la indemnización en la Comunidad, se tuvo en cuenta el hecho de que la suspensión debía llevarse a

cabo a los tres años de funcionamiento del régimen y en un período de dos años; que resulta indispensable aplicar a los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana una suspensión de las cantidades de referencia correspondientes; que, no obstante, en el citado territorio dicha suspensión se efectuará de una sola vez durante el primer año de aplicación del régimen para así evitar gastos suplementarios de liquidación de productos lácteos; que es conveniente contar con este considerable ahorro a la hora de fijar la indemnización destinada a compensar la suspensión en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de las cantidades de producción;

Considerando que, a fin de facilitar la evolución de las estructuras agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que incluirá tanto la creación de explotaciones de tipo familiar como la remodelación de las cooperativas, es necesario prever algunas adaptaciones temporales en la normativa tendente a acelerar la adaptación de las estructuras agrícolas en la perspectiva de la reforma de la política agraria común [objetivo n° 5 a]; que las adaptaciones que deben introducirse en la normativa sobre otros objetivos estructurales serán objeto de un Reglamento aparte;

Considerando que la adopción de los principios de la política agraria común en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ha desencadenado una caída abrupta y considerable de la renta de los productores afectados; que procede autorizar temporalmente a Alemania para que prevea un régimen de ayudas nacionales que palíe esta disminución de renta;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 855/84 del Consejo, de 31 de mayo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (%), autoriza a Alemania a conceder una ayuda especial a los productores alemanes para compensar la disminución de renta derivada de la adaptación del tipo representativo en 1984;

(;) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.

($) DO n° L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.

(=) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(%) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.

Considerando que conviene establecer las normas aplicables a las existencias de productos que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana; que parece oportuno que la Comunidad admita las existencias de intervención pública a un valor depreciado con arreglo a los principios enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (& ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 787/89 ((); que los gastos ocasionados por esta depreciación correrán a cargo de Alemania; que todas las existencias privadas que sobrepasen la cantidad normal de almacenamiento deberán ser eliminadas por Alemania a costa suya;

Considerando que la información de que se dispone sobre la situación de la

agricultura en la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la envergadura de las adaptaciones y excepciones que deban introducirse y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado, procedimiento que permita adaptar y completar, en caso necesario, las medidas previstas en el presente Reglamento;

Considerando que puede resultar necesario adoptar medidas de salvaguardia en caso de que surgieran dificultades graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que conviene determinar las condiciones en que podrán adoptarse tales medidas;

Considerando que el presente Reglamento no abarca la legislación sobre productos vegetales y de nutrición animal, la legislación veterinaria y zootécnica, las Directivas encaminadas a armonizar la legislación del sector agrícola ni la normativa del sector pesquero, las cuales serán objeto de una reglamentación distinta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece disposiciones transitorias y las adaptaciones necesarias de la normativa agraria común destinadas a garantizar la integración armoniosa del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

- los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado,

- las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas y contempladas en los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 del Consejo ()) y 2783/75 del Consejo ( 7).

(() DO n° L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

()) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

( 7) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

Por el contrario, no abarca:

- las Directivas fitosanitarias, sobre semillas, plantones y nutrición animal ni la legislación veterinaria y zootécnica, objeto en la Directiva 90/ /CEE del Consejo (;);

- las Directivas tendentes a la armonización de la legislación del sector agrícola y objeto de la Directiva 90/ /CEE del Consejo ($);

- los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (=).

Artículo 2

En los Anexos se recogen las adaptaciones y medidas transitorias contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, podrá decidirse la adopción de medidas que constituyan complementos o adaptaciones de las medidas objeto del presente Reglamento, a fin de garantizar el objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 1.

2. Tales complementos o adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de la reglamentación agrícola en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales a que deba enfrentarse la aplicación de dicha reglamentación.

Deberán respetar la economía general y los principios de base de la reglamentación agrícola y de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha, salvo cuando se trate de adaptaciones técnicas de carácter permanente.

Artículo 4

La Comisión podrá autorizar a Alemania para que establezca en el territorio de la antigua República Democrática Alemana un régimen de ayudas para compensar la disminución de renta agraria que pueda provocar en dicho territorio la transición hacia la política agraria común.

Las normas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado se aplicarán a las ayudas establecidas en virtud del párrafo primero. Al examinar tales ayudas, la Comisión velará por que su repercusión en el comercio sea (;) DO n° L . . .

($) DO n° L . . .

(=) DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

mínima y por que se garantice una transición armoniosa hacia la política agraria común.

Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las ayudas que se hayan notificado a la Comisión antes del 30 de junio de 1992.

Artículo 5

1. En caso de que existieran dificultades graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado o pudieran alterar seriamente una situación económica regional, como resultado de la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cualquier Estado miembro podrá solicitar hasta el 31 de diciembre de 1992 que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector correspondiente.

2. En caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, si así lo solicita un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, de acuerdo con el Tratado, la adopción de las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán inmediatamente aplicables. En caso de que se haya presentado a la Comisión una solicitud de un Estado miembro que sufra o pueda sufrir graves trastornos, la Comisión decidirá acerca de la misma dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en el plazo de los tres días laborables siguientes al día en que haya sido comunicada. El Consejo se reunirá inmediatamente y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.

Artículo 6

1. La Comunidad aceptará las existencias que se hallen en poder del

organismo de intervención de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana, dando a tales existencias el valor resultante de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78.

2. Esta operación se efectuará siempre y cuando se prevea en la normativa comunitaria un régimen de intervención pública para los productos en cuestión y las existencias se ajusten a los requisitos cualitativos comunitarios, adaptados, si procede, por las disposiciones específicas del presente Reglamento.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 7

1. Cualesquiera existencias privadas de productos objeto de alguno de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, que se hallen en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana y que sobrepasen las cantidades que se consideran existencias normales de enlace deberán ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos derivados de esta operación de acuerdo con las disposiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2. El concepto de existencias normales de enlace se definirá respecto a cada producto en función de los criterios y objetivos de cada una de las organizaciones comunes de mercado.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 8

En caso de hacerse referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto:

- en el artículo 38 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo (;) o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas,

- en el artículo en el que se prevea la adopción de disposiciones de aplicación en otra disposición agraria común, o

- en el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 6, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo ($).

Artículo 9

El artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 sólo se aplicará al territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de abril de 1991. Hasta el 31 de marzo de 1991 deberá mantenerse el régimen nacional de limitación de la producción lechera establecido por la República Democrática Alemana.

El Reglamento (CEE) n° 1079/77 del Consejo (=) no se aplicará en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante la campaña lechera 1990/91, campaña en la que deberá mantenerse el régimen nacional de cobro de la tasa de corresponsabilidad establecido por la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 10

Alemania notificará a la Comisión, a la mayor brevedad, las medidas

adoptadas en virtud de las autorizaciones previstas en el presente Reglamento.

Al finalizar los períodos previstos para las medidas transitorias, Alemania elaborará un informe sobre su aplicación; dicho informe será remitido a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

(;) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

($) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(=) DO n° L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

ANEXO I

CEREALES

Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29. 10. 1975 (DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (DO n° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1).

En el artículo 4 ter se insertará el siguiente apartado 4 bis:

«4 bis. Al efectuarse la comprobación de la producción contemplada en el presente artículo, no se tomarán en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO II

AZUCAR

Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30. 6. 1981 (DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1069/89 (DO n° L 114 de 27. 4. 1989, p. 1).

1. Se insertará el siguiente artículo 24 bis:

«Artículo 24 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, queda constituida, en lo referente a Alemania, una región suplementaria para la aplicación del régimen de cuotas a las empresas productoras de azúcar en ella establecidas y que hayan producido azúcar antes del 1 de julio de 1991 y sigan haciéndolo a partir de tal fecha.

A efectos del presente Reglamento, la citada región corresponde al territorio de la antiqua República Democrática Alemana.

2. Respecto a las asignación de las cuotas A y B, a las empresas contempladas en el apartado 1, se fijan las siguientes cantidades de base:

a) cantidad de base A: 665 290 toneladas de azúcar blanco,

b) cantidad de base B: 204 710 toneladas de azúcar blanco.

3. La cuota A de cada empresa productora de azúcar contemplada en el apartado 1 se fijará aplicando a la producción anual media de azúcar de la empresa en cuestión durante las campañas de comercialización de 1984/85 a 1988/89, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, en lo sucesivo denominada producción de referencia, un coeficiente que exprese la relación, por una

parte, entre la candidad de base A mencionada en el apartado 2 y, por otra, la suma de las producciones de referencia de las empresas ubicadas en la región definida en el apartado 1.

4. La cuota B de cada empresa azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77 % de su cuota A fijada con arreglo al apartado 3.

5. Las disposiciones del apartado 25 sólo se aplicarán a las transferencias entre las empresas azucareras contempladas en el apartado 1.

6. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.»

2. En el artículo 46 se añadirá el siguiente apartado 7:

«7. Alemania queda autorizada para conceder, en las condiciones que a continuación se exponen, una ayuda de adaptación a los productores de azúcar durante las campañas de comercialización de 1990/91 a 1992/93.

Sólo podrán concederse ayudas por las cantidades de remolacha A y B definida en el apartado 4 del artículo 5 que hayan sido transformadas en azúcar de las cuotas A y B por las empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.

Dicha ayuda quedará limitada a 320 millones de marcos alemanes durante el período mencionado en el párrafo primero y, en todo caso, nunca podrá superar por empresas el 20 % de las inversiones realizadas.»

ANEXO III

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

I. Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27. 6. 1968 (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3879/89 (DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 1).

En el apartado 3 del artículo 5 quarter:

1. el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:

«Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, la suma de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 no podrá sobrepasar la cantidad global garantizada fijada en el párrafo segundo.»;

2. en el párrafo segundo la línea «Alemania 23 423» se sustituirá por las siguientes:

«Alemania30 227

(de los que 6 804 corresponden al territorio de la antigua República Democrática Alemana)»;

3. en la letra d) del párrafo tercero se añadirá la siguiente frase:

«N° obstante, la cantidad global garantizada correspondiente a Alemania durante el período de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 será la siguiente (en miles de toneladas):

Alemania29 118,960

(de los que 6 599,880 corresponden al territorio de la antigua República Democrática Alemana).»

II. Reglamento (CEE) n° 985/68 del Consejo, de 15. 7. 1968 (DO n° L 169 de 18. 7. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1185/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 31).

El tercer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«- classificado "Markenbutter" en lo tocante a la mantequilla alemana o,

hasta el 31 de diciembre de 1992, "Export Qualitaet" en lo tocante a la mantequilla fabricada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

III. Reglamento (CEE) n° 1014/68 del Consejo, de 20. 7. 1968 (DO n° L 173 de 22. 7. 1968, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1227/79 (DO n° L 161 de 29. 6. 1979, p. 13).

En el apartado 1 del artículo 1:

- se suprimirán las palabras «y, durante las campañas lecheras de 1968/69 y 1969/70, de fabricación por rodillos ("roller")»,

- se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, hasta el final de la campaña lechera 1992/93, el organismo de intervención alemán comprará la leche desnatada en polvo de primera calidad de fabricación por rodillos ("roller") siempre y cuando haya sido producida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y cumpla los requisitos mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero. Durante la campaña lechera 1990/91, el precio de compra de intervención de la leche desnatada en polvo de fabricación por rodillos ("roller") será de 163,81 ecus/100 kg.»

IV. Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31. 3. 1984 (DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1183/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 27).

1. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:

- en la letra a) los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España» se sustituirán por los términos «los Estados miembros distintos de España y, a partir del 1 de abril de 1991, Alemania por lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

- se añadirá la siguiente letra c):

«c) respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, la cantidad de referencia mencionada en el párrafo primero será igual a la cantidad de leche entregada o comprada durante el año natural de 1989, a la que se aplicará un porcentaje fijado de modo que no se sobrepasse la cantidad garantizada establecida en el artículo 5 quarter del Reglamento (CEE) n° 804/68.»

2. En el párrafo primero del punto 3 del artículo 3 se añadira la siguiente frase:

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, estos productores podrán optar por que se tenga en cuenta otro año de referencia dentro del período 1987 1989.»

3. En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:

«A fin de lograr la reestructuración de la producción lechera en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, Alemania podrá autorizar, durante el octavo período de doce meses y dentro de los límites del programa marco que se elabore para dicho territorio, un único traspaso de las cantidades de referencia sin que para ello sea preciso traspasar los terrenos correspondientes. A tal fin, Alemania comunicará a la Comisión el programa marco aplicable a dicho territorio, que se sometará a examen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»

4. En el cuadro del Anexo la línea correspondiente a Alemania se sustituirá por el siguiente texto:

(en miles de toneladas)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|2. 4. 1984 - 31. 3 |1. 4. 1985 |1. 4. 1986 |1. 4. 1987 |1. 4. 1988 |1. 4. 1989 |1. 4. 1990 |1. 4. 1991

|. 1985 |- 31. 3. 1986 |- 31. 3. 1987 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3

| | | |. 1988 |. 1989 |. 1990 |. 1991 |. 1992

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Alemania |305 |130 |130 |94,400 |93,100 |93,100 |93,100 |153,100

(1) |- |- |- |- |- |- |- |60,000

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

V. Reglamento (CEE) n° 1336/86 del Consejo, de 6. 5. 1986 (DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 841/88 (DO n° L 87 de 31. 3. 1988, p. 3).

Se insertará el siguiente artículo 4 bis:

«Artículo 4 bis

Los artículos 1 a 3 se aplicarán a los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) la reducción de la producción lechera será de 204 120 toneladas y deberá ser efectiva el 31 de marzo de 1991 a más tardar;

b) se autoriza a Alemania a pagar una indemnización, cuyo importe máximo ascenderá a 42 ecus por 100 kg y que se pagará en una sola vez;

c) Alemania queda autorizada para conceder esta indemnización por la retirada total o parcial de la producción de cada interesado respecto de su producción anterior.

Alemania comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1991, toda la información que sea precisa para poder evaluar la eficacia de la ayuda prevista en el presente Reglamento.»

VI. Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo, de 16. 3. 1987 (DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3882/89 (DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 6).

1. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, los términos «del Reglamento (CEE) n° 804/68 para el tercer período de doce meses» se sustituirán por los términos «párrafo segundo del Reglamento (CEE) n° 804/68.»

2. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis. Durante el octavo período de doce meses, la indemnización será de 21 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Se pagará a los titulares hasta un 50 % de dicha indemnización durante el primer trimestre, abonándose el saldo restante en el transcurso del último trimestre del período en cuestión.»

ANEXO IV

CARNE DE VACUNO

1. Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27. 6. 1968 (DO n° L 148 de

28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 571/89 (DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43).

En la última frase del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá la cantidad de «220 000 toneladas» por la de «235 000 toneladas».

2. Reglamento (CEE) n° 1357/80 del Consejo, de 5. 6. 1980 (DO n° L 140 de 5. 6. 1980, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1187/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 34).

En el quinto guión del Anexo se añadirá la siguiente indicación:

«Schwarzbunte Milchrasse (SMR)».

ANEXO V

CARNE DE OVINO Y CAPRINO

Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25. 9. 1989 (DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 8 se añadirá el siguiente párrafo:

«A la hora de evaluar la cabaña de ovejas, no se tomarán en consideración las criadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO VI

CARNE DE PORCINO

Reglamento (CEE) n° 3220/84 del Consejo, de 13. 11. 1984 (DO n° L 301 de 20. 11. 1984, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3530/86 (DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 8).

En el artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:

«La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, establecerá las condiciones a que deba atenerse la comprobación de los precios del cerdo sacrificado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1992.»

ANEXO VII

FRUTAS Y HORTALIZAS

I. Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18. 5. 1972 (DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (DO n° L 178 de 11. 7. 1990, p. 13).

1. En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:

«3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, determinará, si fuere necesario, las condiciones de acuerdo con las cuales Alemania podrá conceder un reconocimiento temporal, limitado hasta el 31 de diciembre de 1992, a las organizaciones de productores sitas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que se ajusten a los objetivos mencionados en la letra a) del apartado 1 sin atenerse a otras disposiciones.

Este reconocimiento temporal no conferirá a las organizaciones de productores interesadas el derecho de beneficiarse de la ayuda de puesta en marcha mencionada en el artículo 14.»

2. Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 18 ter

1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la compensación financiera prevista en el artículo 18 para cada uno de los productos sujetos al régimen de intervención únicamente se pagará, respecto a cada organización de productores reconocida, por un volumen de retiradas

de productos que se ajusten a las normas comunes de calidad y que no superen el 10 % de la producción comercializada, incluidas las retiradas, durante un período que terminará al final de la campaña de comercialización 1990/91 y durante la campaña de 1991/92 de cada uno de los productos.

2. La producción cosechada y las retiradas efectuadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante los períodos mencionados en el apartado 1, de cada uno de los productos, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar los umbrales de intervención ni al comprobar si se han superado eventualmente tales umbrales.»

II. Reglamento (CEE) n° 1200/90 del Consejo, de 7. 5. 1990 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 63).

En el apartado 1 del artículo 2 se añadira el siguiente párrafo:

«Sin embargo, no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de los beneficiarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana y hasta el final de la campaña de comercialización de 1991/92, la concesión de la prima por las plantaciones cuya superficie sea superior a 99 hectáreas quedará supeditada al compromiso por parte del beneficiario de efectuar o hacer efectuar antes del 1 de abril de un año determinado el arranque de todos los manzanos en una superficie de 50 hectáreas y del 20 % de la superficie restante de la plantación.»

ANEXO VIII

PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Reglamento (CEE) n° 1203/90 del Consejo, de 7. 5. 1990 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 68):

En el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá el cuadro por el siguiente:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Conjunto de |Concentrado de tomate |Tomates pelados enteros en conserva |Otros productos a base de tomate

empresas | | |

situadas en | | |

|1990/91 |1991/92 |1990/91 |1991/92 |1990/91 |1991/92

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

España |500 000 |550 000 |219 000 |240 000 |148 050 |177 050

Francia |278 691 |278 691 |73 628 |73 628 |40 087 |40 087

Grecia |967 003 |967 003 |25 000 |15 000 |21 593 |21 593

Italia |1 655 000 |1 655 000 |1 185 000 |1 185 000 |453 998 |453 998

Portugal |747 945 |832 945 |14 800 |19 600 |32 192 |42 192

Alemania |- |33 700 |- |- |- |1 300»

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IX

VINO

I. Reglamento (CEE) n° 2392/86 del Consejo, de 24. 7. 1986 (DO n° L 208 de 31. 7. 1986, p. 1).

En el artículo 10 se añadirá el siguiente giuón:

«- en su caso, las referentes a los requisitos específicos de elaboración del registro en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

II. Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16. 3. 1987 (DO n° L 84 de 24. 3. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19).

En el apartado 4 del artículo 13 se añadirá el párrafo segundo siguiente:

«Respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, los productos mencionados en el párrafo primero procedentes de variedades de vid no incluidas en la clasificación podrán circular hasta el 31 de agosto de 1992 siempre y cuando se trate de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera.»

En el apartado 7 del artículo 16 se añadira el párrafo cuarto siguiente:

«N° obstante, los vinos obtenidos mediante mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino procedente de uva cosechada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, efectuada antes del 31 de agosto de 1990 podrán almacenarse para su venta o comercializados como vinos de mesa hasta que se agoten las existencias.»

En la letra e) del Anexo V se añadirá la siguiente frase:

«En las superficies del territorio de la antigua República Democrática Alemana arrancadas después del 1 de septiembre de 1970, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha de la unificación alemana.»

III. Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2043/89 (DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 1).

En el artículo 4:

a) se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1:

«Por lo que respecta a las regiones vitícolas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, Alemania elaborará la lista de variedades contempladas en el párrafo primero hasta el 31 de agosto de 1992.»

b) se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 4:

«Hasta la elaboración de la lista de variedades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1, los vinos cosechados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana procedentes de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera se considerarán aptos para ser transformados en vcprd.»

IV. Reglamento (CEE) n° 2389/89 del Consejo, de 24. 7. 1989 (DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 1).

El primer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«- el Regierungsbezirk o, a falta de tal unidad, el Estado federado en Alemania,»

ANEXO X

TABACO

Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21. 4. 1970 (DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1329/90 (DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 25).

1. En el apartado 5 del artículo 4 se insertará el siguiente párrafo sexto:

»Durante la cosecha de 1991 y sin perjuicio de la aplicación de la reducción y del coeficiente corrector contemplado en el párrafo tercero, a la hora de calcular el porcentaje en que se supere la cantidad máxima garantizada de una variedad o un grupo de variedades, no se tomarán en consideración las cantidades de tabaco producidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

2. En el apartado 1 del artículo 7 bis se añadirá el siguiente párrafo:

«El párrafo primero no se aplicará a las variedades de tabaco de la cosecha de 1991 cultivadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO XI

LUPULO

Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26. 7. 1971 (DO n° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3808/89 (DO n° L 371 de 20. 12. 1989, p. 1).

En el apartado 6 del artículo 17 se añadirá el siguiente párrafo:

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana el período de realización de la acción contemplada en el artículo 8 quedará limitado a 5 años a partir de la fecha de la unificación alemana.» ANEXO XII ESTRUCTURAS AGRICOLAS [OBJETIVO N° 5 a)] I. Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12. 3. 1985 (DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2176/90 (DO n° L 198 de 28. 7. 1990, p. 6).

Se insertará el siguiente artículo 32 ter:

«Artículo 32 ter 1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:

a) Los regímenes previstos en los Títulos 01 y 02 se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.

b) N° obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 bis, los terrenos en los que se cultiven patatas podrán optar a la ayuda para retirada.

c) Cuando la superficie de cultivos herbáceos, incluidos, en su caso, los terrenos de una explotación dedicados a las patatas mencionados en el apartado 2 del artículo 1 bis, sobrepase las 750 hectáreas, la condición de retirar como mínimo el 20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado artículo se sustituirá por la condición de retirar como mínimo 150 hectáreas.

d) Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:

- no se aplicará la condición prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 2;

- Alemania podrá conceder las ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis a los agricultores que no superen la edad de 55 años. N° obstante, la ayuda que se conceda a los agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.

e) Las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 y en el primer guión del apartado 4 del artículo 6 no se aplicarán a las ayudas que se concedan para crear nuevas explotaciones familiares o para reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de vacas lecheras presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el de vacas lecheras existentes con anterioridad en las antiguas explotaciones.

En caso de que el 31 de diciembre de 1990 el Consejo no haya adoptado todavía el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991 correspondientes a las ayudas para inversión en el sector de

la producción porcina, no se aplicarán las condiciones previstas para dicho sector en el apartado 4 del artículo 3 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 a las ayudas concedidas para crear nuevas explotaciones familiares o reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.

f) La cuantía de las inversiones contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 ascenderá a 140 000 ecus por unidad de trabajo-hombre y a 280 000 ecus por explotación.

g) En el ámbito de la reestructuración de las explotaciones cooperativas se aplicarán igualmente la disposición del apartado 5 del artículo 6 a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.

h) Durante el año 1991 podrá aplicarse un régimen específico de ayuda a las explotaciones situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas según criterios que deberá determinar Alemania. Durante este período no se aplicarán las disposiciones del Título III al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los gastos derivados de este régimen particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.

2. Las disposiciones previstas en las letras b) a g) del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993.» II. Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29. 3. 1990 (DO n° L 91 de 6. 4. 1990, p. 1).

Se insertará el siguiente artículo 19 bis:

«Artículo 19 bis Período de transición para el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

La Comisión podrá decidir hasta el 31 de diciembre de 1991 si procede conceder ayudas para programas operativos en los que se prevea la realización de inversiones en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que se ajusten a los criterios de selección contemplados en el artículo 8 sin que sea necesario elaborar previamente para dicho territorio planes sectoriales y marcos comunitarios de apoyo contemplados en los artículos 2 a 7.»

ANEXO XIII

RED DE INFORMACION CONTABLE AGRICOLA

Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15. 6. 1965 (DO n° 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).

En el Anexo se completa el punto «Alemania» del siguiente modo:

«12. Mecklenburg-Vorpommern

«13. Brandenburg

«14. Sachsen-Anhalt

«15. Sachsen

«16. Thueringen.»

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de . . .

relativa a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica con motivo de la

integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado costitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (; ), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (=), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (%), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (),

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas sobre la política agraria común;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que, a fin de facilitar la integración de la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común, la República Democrática Alemana inició el 1 de julio de 1990 la adopción, con carácter autónomo, de determinados elementos de la normativa agraria común;

Considerando que, no obstante, resulta necesario introducir determinadas adaptaciones en los actos comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio;

Considerando que las excepciones previstas a tal efecto deberán tener, en principio, un carácter temporal y, en medida de lo posible, no entorpecer el funcionamiento de la política agraria común ni constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado;

Considerando que, dada la situación actual, no es posible aplicar inmediatamente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana determinadas disposiciones comunitarias de calidad y de salud; que debe evitarse que la aplicación de las excepciones previstas a tal fin trastorne el buen funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, la única zona de la Comunidad en la que deberían comercializarse los productos que no se ajustan a las normas comunitarias es el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la información de que se dispone sobre la situación de la agricultura en la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la envergadura de las adaptaciones y excepciones que deberán introducirse y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado con

arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado, procedimiento que permita adoptar y completar, en caso necesario, las medidas previstas en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades alemanas se han comprometido a aplicar su plan de erradicación de la peste porcina clásica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir de la fecha de la unificación; que, por lo demás, han garantizado igualmente que en esa misma fecha funcionará en dicho territorio el sistema de notificación de enfermedades; que,por consiguiente, a la vista de la situación zoosanitaria del territorio de la antigua República Democrática Alemana y de los compromisos antes citados, es conveniente conceder a dicho territorio la calificación de indemne de peste porcina clásica a partir de la fecha de la unificación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones transitorias y las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica, que se precisan para garantizar la integración armoniosa del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común.

Artículo 2

En los Anexos se recogen las adaptaciones y disposiciones transitorias a que hace referencia el artículo 1.

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4, podrá decidirse la adopción de medidas que constituyan complementos o adaptaciones de las medidas objeto de la presente Directiva, a fin de garantizar el logro del objetivo enunciado en el artículo 1.

2. Tales complementos o adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de la reglamentación agrícola en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales que plantee la aplicación de dicha reglamentación.

Deberán respetar la economía general y los principios de base de la reglamentación agrícola y de las disposiciones de la presente Directiva.

3. Las medidas a que hace referencia el apartado 1 podrán adoptarse durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha, salvo cuando se trate de adaptaciones técnicas de carácter permanente.

Artículo 4

En caso de hacerse referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo que prevea la adopción de disposiciones de aplicación en una disposición incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Cuando, con arreglo a las disposiciones previstas en los Anexos, Alemania adopte medidas para garantizar que los productos que no se ajusten a la

normativa comunitaria no sean introducidos en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, tales medidas deberán ser compatibles con el Tratado, y en particular con los objetivos del artículo 8 A, y no suponer controles ni formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.

Artículo 6

Alemania notificará a la Comisión, a la mayor brevedad, las medidas adoptadas en virtud de las autorizaciones previstas en la presente Directiva.

Al finalizar los períodos establecidos para las medidas transitorias, Alemania elaborará un informe sobre su aplicación; dicho informe se remitirá a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

LEGISLACION FITOSANITARIA

1. Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24. 7. 1986 (DO n° L 221 de 7. 8. 1986, p. 37), modificada por la Directiva 88/298/CEE (DO n° L 126 de 20. 5. 1988, p. 53).

En el artículo 16 se añadirán los siguientes párrafos:

«N° obstante, Alemania queda autorizada para poner en circulación en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, productos del Anexo I que superen el contenido máximo de ácido cianhídrico fijado en el Anexo II; esta excepción únicamente se aplicará a los productos originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los contenidos admitidos no podrán en ningún caso superar los que se aplicaban en virtud de la legislación de la antigua República Democrática Alemana.

Alemania velará por que los productos en cuestión no se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana.» 2. Directiva 77/93/CEE del Consejo de 21. 12. 1976 (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/168/CEE (DO n° L 92 de 7. 4. 1990, p. 49).

En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado:

«6. A fin de garantizar la observancia de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana, Alemania podrá ser autorizada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis, a adaptarse a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, del apartado 1 del artículo 5 y del artículo 12 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en una fecha posterior a la contemplada en la letra b) del apartado 1, aunque deberá hacerlo, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los productos en cuestión sólo se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana tras haberse comprobado que se cumplen las disposiciones

establecidas en la presente Directiva.»

ANEXO II

MATERIALES DE REPRODUCCION O DE MULTIPLICACION

I. Especies agrícolas y hortícolas

1. Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14. 6. 1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:

«4. El apartado 1 será asimismo aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.» b) En el artículo 23 se añadirán los siguientes párrafos:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana: - a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- bien de semillas que hayan sido recolectadas tras dichas fecha si han sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;

- a las disposiciones del artículo 16, en la medida en que se trate de semillas contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana;

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en todo caso, el 1 de enero de 1995 a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente, se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

2. Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14. 6. 1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE (DO n° L 38 de 10. 2. 1989, p. 36).

a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:

«4. El apartado 1 será también aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.» b) En el artículo 23 se añadirán los siguientes párrafos:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- bien de semillas que hayan sido recolectadas después de dicha fecha, siempre que hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades» en el caso de las semillas de Pisum sativum L. (partim) y de Vicia faba L. (partim);

- a las disposiciones del artículo 16, siempre que se trate de semillas contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana;

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

3. Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14. 6. 1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE (DO n° L 5 de 7. 1. 1989, p. 31).

a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:

«4. El apartado 1 será también aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.» b) En el artículo 23 se añadirán los párrafos siguientes:

«Se autoriza a Alemania para que se adapte en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- bien de semillas que hayan sido recolectadas después de dicha fecha, siempre y cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades»;

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 13, en el caso de las semillas de Hordeum vulgare L.;

- a las disposiciones del artículo 16, siempre que se trate de semillas contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana.

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, pero, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

4. Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14. 6. 1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Directiva

89/366/CEE (DO n° L 159 de 10. 6. 1989, p. 59).

En el artículo 21 se añadirán los siguientes párrafos:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

- bien de patatas de siembra que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- bien de patatas de siembra que hayan sido recolectadas después de dicha fecha, siempre que hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades»;

- a las disposiciones del artículo 16, en la medida en que se trate de patatas de siembra contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que las patatas de siembra respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.» 5. Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30. 6. 1969 (DO n° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el artículo 15 se añadirá el siguiente apartado:

«4. El apartado 1 será también aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación correspondientes podrán adaptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20.» b) En el artículo 23 se añadirán los párrafos siguientes:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- bien de semillas que hayan sido recolectadas después de dicha fecha, siempre y cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2:

- a las disposiciones del artículo 16, siempre que se trate de semillas contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionale de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la anteriormente contemplada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya

comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

6. Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29. 9. 1970 (DO n° L 225 de 12. 10. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo:

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana las fechas de 1 de julio de 1972 y 30 de junio de 1980 mencionadas en la primera frase se sustituirán, respectivamente, por las de . . . (*) y 31 de diciembre de 1994, respecto a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a las variedades que no hayan sido admitidas oficialmente pero cuyas semillas fueron comercializadas o plantadas en dicho territorio antes de la unificación alemana.» b) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:

«Se considerará válida la admisión de variedades efectuada por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación alemana hasta, a más tardar, el final del décimo año natural siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1 del artículo 3.» c) En el artículo 16 se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de Alemania, la fecha de 1 de julio de 1972 mencionada en la primera frase se sustituirá por la de . . . (*), que se aplicará a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana. Todas las superficies de reproducción de la especie, mencionadas en la letra c) serán las situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.» d) En el artículo 17 se añadirá el párrafo siguiente:

«En los casos contemplados en el último párrafo del artículo 16, la fecha de 1 de julio de 1972 citada en la primera frase se sustituirá por la de . . . (*).» 7. Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29. 9. 1970 (DO n° L 225 de 12. 10. 1970, p. 7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el apartado 2 del artículo 9 se añadira el siguiente párrafo:

«Respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, las fechas de 1 de julio de 1972 y 30 de junio de 1980 mencionadas en la primera frase se sustituirán, respectivamente, por las de . . . (*) y 31 de diciembre de 1994 en el caso de las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a las variedades que no hayan sido admitidas oficialmente pero cuyas semillas se hubieran comercializado o plantado en dicho territorio antes de la unificación alemana.» (*) Fecha de la unificación alemana.

b) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirá el párrafo siguiente:

«La admisión de variedades efectuada por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación alemana será válida, a más tardar, hasta el final de décimo año natural siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1 del artículo 3.» c) En el apartado 4 del artículo 16 se añadirá el

siguiente párrafo:

«En el caso de Alemania, la fecha de 1 de julio de 1972 citada en la primera frase se sistituirá por la de . . . (*), que se aplicará a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana.» d) En el artículo 43 se añadirán los siguientes párrafos:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 20, siempre que se trate de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,

- a las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 32, siempre que se trate de semillas contempladas en disposiciones derivadas de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la antes citada, pero, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

8. Decisión 78/476/CEE del Consejo, de 30. 5. 1978 (DO n° L 152 de 8. 6. 1978, p. 17), modificada por la Decisión 88/574/CEE (DO n° L 313 de 19. 11. 1988, p. 45); Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27. 6. 1985 (DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 1); Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27. 6. 1985 (DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 20), modificadas las dos últimas por última vez por la Decisión 90/ /CEE (DO n° L . . .).

En los Anexos se suprimen las referencias a la República Democrática Alemana.

II. Otros

1. Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9. 4. 1968 (DO n° L 93 de 17. 4. 1968, p. 15), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (DO n° L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).

En el artículo 19 se añadirán los siguientes párrafos:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

2. Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14. 6. 1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (DO n° L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).

En el artículo 18 se insertará el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis. Se autoriza a Alemania para adaptarse, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque,

a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de este autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.» 3. Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30. 3. 1971 (DO n° L 87 de 17. 4. 1971, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).

En el artículo 19 se añadirán los siguientes párrafo:

«Se autoriza a Alemania para adaptarse, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana tras haberse comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.» (*) Fecha de la unificación alemana.

ANEXO III

LEGISLACION EN MATERIA DE NUTRICION ANIMAL

1. Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23. 11. 1970 (DO n° L 270 de 14. 12. 1970, p. 1), cuya última modificación (; ) la constituye la Directiva 90/214/CEE (DO n° L 113 de 4. 5. 1990, p. 39).

En el artículo 26 se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, Alemania:

- podrá mantener las disposiciones de la normativa anterior a la unificación en virtud de las que se autoriza el uso de los siguientes aditivos en alimentación animal:

- Olaquindox,

- Nurseotricina,

- Ergambur.

Esta excepción expirará el 31 de diciembre de 1992, a menos que se introduzcan modificaciones en los Anexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. Alemania velará por que tales aditivos, así como los piensos a los que se incorporen, no se envíen hacia otras zonas de la Comunidad;

- podrá establecer, hasta el 31 de diciembre de 1991, excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en los artículos 14, 15 y 16 respecto a los aditivos, las premezclas de aditivos y los piensos compuestos a los que se hayan incorporado aditivos producidos en el territorio en cuestión.» 2. Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23. 11. 1976 (DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/234/CEE (DO n° L 102 de 14. 4. 1987, p. 31).

En el artículo 15 se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 7 respecto a los piensos simples producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.» 3. Directiva 79/373/CEE del Consejo de 2. 4.

1979 (DO n° L 86 de 6. 4. 1986, p. 30), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/44/CEE (DO n° L 27 de 31. 1. 1990, p. 25).

En el artículo 16 se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, hasta el 21 de enero de 1992, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 5 respecto a los piensos compuestos producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.» 4. Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30. 6. 1982 (DO n° L 213 de 21. 7. 1982, p. 8), cuya última modificación (; ) la constituye la Directiva 89/520/CEE (DO n° L 270 de 19. 9. 1989, p. 13).

En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado:

«3. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana el uso en alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del tipo "Candida" cultivadas en n-alcanos sólo quedará prohibido a partir del 31 de diciembre de 1991. Alemania velará por que los productos en cuestión no se envíen a otras partes de la Comunidad.» En el artículo 17 se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 5 respecto a los piensos producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.» (; ) Se está preparando una nueva modificación.

ANEXO IV

LEGISLACION VETERINARIA

1. Decisión 88/303/CEE del Consejo, de 24. 5. 1988 (DO n° L 132 de 28. 5. 1988, p. 76), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/63/CEE (DO n° L 43 de 17. 2. 1990, p. 32).

En el primer Capítulo del Anexo II se añadirán los siguientes territorios:

«. . .» (se especificarán en función de la información que suministre Alemania).

2. Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25. 3. 1986, publicada de nuevo bajo Directiva 88/166/CEE (DO n° L 74 de 19.

3. 1988, p. 83).

En el artículo 11 se añadirá el siguiente párrafo:

«N° obstante, Alemania dispondrá de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1992 para cumplir la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se adoptan determinadas medidas relativas a la aplicación de la política pesquera común en la antigua República Democrática Alemana

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que conviene adoptar determinadas disposiciones para facilitar

la aplicación de la política pesquera común en la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la Comunidad asume los Acuerdos de Pesca celebrados con terceros países por la antigua República Democrática Alemana y que los derechos y obligaciones de la Comunidad en virtud de dichos Acuerdos no sufrirán ninguna modificación durante el período en que, con carácter provisional, se mantengan en su forma actual, hasta, a más tardar, el momento en que expiren las disposiciones contenidas en ellos, a menos que se proceda a su renegociación;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (; ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2886/89, autoriza a los Estados miembros a otorgar a las organizaciones de productores ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento; que, dadas las especiales circunstancias que imperan en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, conviene autorizar a Alemania para que aplique con más flexibilidad los porcentajes y modalidades de concesión de estas ayudas a todas las organizaciones de productores constituidas después del 1 de julio de 1990 y reconocidas durante un período de tres años a partir de la unificación de Alemania;

Considerando que, para tener en cuenta las acciones a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, que se llevarán a cabo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante 1991,

conviene, por una parte, que se incremente hasta 830 millones de ecus el cálculo del gasto global con cargo al presupuesto comunitario y, por otra, que se complete la lista de regiones menos desarrolladas incluyendo en ella las regiones pertinentes del territorio de la antigua República Democrática Alemana, ya que algunas de éstas presentan las mismas características que las regiones de la Comunidad en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, se autoriza a Alemania para que conceda las ayudas contempladas en dicho apartado 1 a las organizaciones de productores constituidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana después del 1 de julio de 1990 y reconocidas durante un período de tres años a partir de la unificación alemana, con arreglo a las siguientes disposiciones:

- el importe de estas ayudas durante el primero, segundo y tercer año será, como máximo, igual al 5 %, 3 % y 1 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada a la que se refiera la acción promovida por la organización de productores;

- no obstante, estas ayudas no podrán sobrepasar durante el primero, segundo y tercer año el 80 %, 70 % y 60 %,respectivamente, de los gastos de gestión de la organización de productores;

- los anticipos globales de los importes de estas ayudas podrán abonarse al inicio de cada año siguiente a la fecha de reconocimiento de la correspondiente organización de productores;

- el pago del importe definitivo de las ayudas se efectuará durante el período de cinco años siguiente a la fecha de reconocimiento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 4028/86 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 40, el importe de «800 millones de ecus» se sustituirá por el de «830 millones de ecus».

2. En los puntos I A y II 1 del Anexo II, los términos «y Veneto» se sustituirán, cada vez que aparezcan, por los términos:

«Veneto y Mecklenburg-Vorpommern».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) n° . . . DEL CONSEJO

de . . .

por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (; ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que la Comunidad Económica Europea dispone de una normativa sobre los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es necesario adaptar determinados actos comunitarios relativos a los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable a fin de tomar en consideración la situación particular de dicho territorio;

Considerando que es necesario prever un plazo concreto para que se ajuste a los actos comunitarios la normativa vigente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que las excepciones previstas a estos efectos deben tener un carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la información disponible sobre la normativa y la situación de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable en el

territorio de la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la naturaleza de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado;

______________

(; ) DO n° C . . .

() DO n° C . . .

(=) DO n° C . . .

Considerando que las disposiciones de las Directivas 74/561/CEE (%) y 74/562/CEE del Consejo (& ), modificadas ambas en último lugar por la Directiva 89/438/CEE ((), deben aplicarse de modo que a la vez que se respeten los derechos adquiridos de los transportistas en ejercicio profesional en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se conceda a los transportistas recientemente establecidos un plazo para cumplir determinadas disposiciones relativas a la capacidad financiera y a la capacidad profesional;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, los vehículos de carretera matriculados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tendrán el mismo estatuto jurídico que los vehículos de carretera de los demás Estados miembros; que el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo ()) prevé una serie de medidas relativas a los aparatos de control instalados en los vehículos de carretera; que la instalación de estos aparatos en vehículos nuevos se efectúa en el momento de su producción y no presenta dificultad alguna, mientras que su instalación en los vehículos matriculados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación debe poder hacerse durante un período transitorio razonable habida cuenta de su coste adicional y de la capacidad técnica de los talleres de instalación autorizados;

Considerando que conviene insertar la denominación Deutsche Reichsbahn (DR) en los actos comunitarios que hacen mención expresa de los nombres de las empresas de ferrocarriles y prever un plazo para la aplicación de estas normas;

Considerando que deben adaptarse las disposiciones comunitarias relativas al saneamiento estructural de la navegación interior, habida cuenta de la situación particular de las empresas de transporte por vía navegable establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la Directiva 74/561/CEE se insertará el artículo siguiente:

_____________

(%) DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.

(() DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 101.

()) DO n° L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.

«Artículo 5 bis

1. Las empresas de transporte de mercancías por carretera establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana al menos dos años antes de la unificación alemana quedarán dispensadas de la aportación de

pruebas del cumplimiento por su parte, según los casos, de las disposiciones previstas en el artículo 3.

2. Las empresas de transporte de mercancías por carretera establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante los dos años anteriores a la unificación alemana deberán cumplir antes del 1 de enero de 1992 las disposiciones de la letra c) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 3.» Artículo 2 En la Directiva 74/562/CEE se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1. Las empresas de transporte de viajeros por carretera establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana al menos dos años antes de la unificación alemana quedarán dispensadas de la aportación de pruebas del cumplimiento por su parte, según los casos, de las disposiciones previstas en el artículo 2.

2. Las empresas de transporte de viajeros por carretera establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante los dos años anteriores a la unificación alemana deberán cumplir antes del 1 de enero de 1992 las disposiciones de la letra c) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 2.» Artículo 3 En el Reglamento (CEE) n° 3821/85 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

El presente Reglamento sólo se aplicará a los vehículos matriculados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de enero de 1991, a partir del 1 de enero de 1994.» Artículo 4 Al final del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (; ), se añadirá el texto siguiente:

«Las disposiciones del presente apartado se aplicarán igualmente a los permisos de conducir expedidos por la antigua República Democrática Alemana.» ______

(; ) DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.

Artículo 5

La lista de empresas de ferrocarriles que figura en - el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable ();

- el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (=);

- el punto A.1 «Ferrocarril - Redes principales» del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (%);

- el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2830/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles (& );

- el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2183/78 del Consejo, de 19 de

septiembre de 1978, relativo al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles (();

- el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen las relaciones financieras entre estas empresas y los Estados ());

- el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1982, relativa a la formación de los precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril ( 7);

- el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 83/418/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes (§), se sustituirá por la lista siguiente:

«- Société Nationale des Chemins de Fer Belges (SNCB)/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS),

«- Danske Statsbaner (DSB),

«- Deutsche Bundesbahn (DB),

«- Deutsche Reichsbahn (DR),

«- Iñaáíéó ueò Oéaeçñïaeñue ùí AAëëUEaeïò (IOAA),

«- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),

_______________

() DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 1.

(=) DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 8.

(%) DO n° L 130 de 15. 6. 1970, p. 4.

(() DO n° L 258 de 21. 9. 1978, p. 1.

()) DO n° L 152 de 12. 6. 1975, p. 3.

( 7) DO n° L 234 de 9. 8. 1982, p. 5.

(§) DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 32.

«- Société Nationale des Chemins de Fer Français (SNCF),

«- Córas lompair ireann (CIE),

«- Ente Ferrovie dello Stato (FS),

«- Société Nationale des Chemins de Fer Luxembourgeois (CFL),

«- Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS),

«- Caminhos do Ferro Portugueses EP (CP),

«- British Rail (BR),

«- Northern Ireland Railways (NIR).» Artículo 6 El Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (; ) quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 4 del artículo 6 se añadirá el texto siguiente:

«En lo que respecta a los barcos alemanes que en la fecha de la unificación alemana estuvieran matriculados en la República Democrática Alemana, el pago de la cotización empezará a ser exigible a partir del año 1991.» 2. En el artículo 6 se añadirá el apartado siguiente:

«8. Si en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de la unificación alemana, el Gobierno alemán desea que se organice igualmente una acción de desguace respecto a los barcos de su flota matriculados, antes de la unificación, en la antigua República Democrática Alemana, comunicará su

solicitud a la Comisión. sta determinará las modalidades de la acción de desguace con arreglo a los mismos principios formulados en el Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión (; ).

_____________

(; ) DO n° L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.»

3. En la letra a) del apartado 3 del artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán tampoco aplicables antes del 1 de febrero de 1991 a los barcos en curso de construcción en la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de septiembre de 1990, a condición que su fecha de entrega y de entrada en servicio no sea posterior al 31 de enero de 1991.» 4. En la letra b) del apartado 3 del artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los barcos que hayan sido integrados en la flota alemana en razón de la unificación pero que no estuvieran matriculados en la antigua República Democrática Alemana el 1 de septiembre de 1990.» 5. En el artículo 10 se añadirá el apartado siguiente:

«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el párrafo

_______

(; ) DO n° L 116 de 28.4. 1989, p. 25.

segundo de la letra a) y en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 8 antes del 1 de enero de 1991 y las comunicarán a la Comisión.» Artículo 7 1. El Reglamento (CEE) n° 2183/78 y el Reglamento (CEE) n° 2830/77 sólo se aplicarán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1992.

2. El Reglamento (CEE) n° 1192/69 sólo se aplicará al territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 8

La Decisión 75/327/CEE, la Decisión 82/529/CEE y la Decisión 83/418/CEE, sólo se aplicarán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 9

En el presente Reglamento podrán hacerse, para atender a los supuestos que no contempla, las adaptaciones necesarias con arreglo al procedimiento que a continuación se expone, previa convocatoria de un comité ad hoc compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) n° . . . DEL CONSEJO

de . . .

por el que se introduce un período de transición en la ejecución de determinados actos comunitarios en el ámbito de la energía

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión (; ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que en el marco de los distintos Reglamentos sobre el sector de la energía, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión informaciones específicas con arreglo a procedimientos definidos;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana; que dicha aplicación puede comportar dificultades a causa del nivel de desarrollo económico regional;

Considerando que el artículo 8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;

Considerando que tales excepciones deberán tener carácter provisional y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común;

Considerando que el nivel de información sobre la situación de las normativas existentes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación de la industria de la energía no permite establecer de forma definitiva el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de dicha situación, debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado para la aprobación y gestión de estas excepciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Alemania no estará obligada a transmitir información con arreglo a los Reglamentos y Decisiones citados en el Anexo en lo que concierne al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 2

La excepción contemplada en el artículo 1 será válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha de la unificación alemana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo El Presidente

__________

(;) DO n° . . .

() DO n° . . .

(=) DO n° . . .

ANEXO

1. Formación de precios e información y consultas sobre precios

77/190/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1977 (DO n° L 61 de 5. 3. 1977, p. 34) por la que se aplica la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y

79/607/CEE: Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1979 (DO n° L 170 de 9. 7. 1979, p. 1) por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE por la que se aplica la Directiva del Consejo 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y

80/983/CEE: Decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1980 (DO n° L 281 de 25. 10. 1980, p. 26) por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE por la que se aplica la Directiva del Consejo 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y

81/883/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12. 11. 1981, p. 19) por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE sobre la información que hay que suministrar respecto a los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad

2. Comunicación sobre las importaciones de hidrocarburos Reglamento (CEE) n° 2677/75 de la Comisión, de 6 de octubre de 1975 (DO n° L 275 de 27. 10. 1975, p. 1) por el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 3254/74 del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, por el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 1055/72 relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común.

Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO n° L 120 de 25. 5. 1972, p. 3) relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.

Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973 (DO n° L 113 de 28. 4. 1973, p. 1) por el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.

Reglamento (CEE) n° 301/82 de la Comision, de 9 de febrero de 1982 (DO n° L 37 de 10. 2. 1982, p. 5) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2729/79 relativo a la comunicación a la Comisión de los datos relativos a las importaciones de petróleo crudo o productos petrolíferos.

3. Comunicación sobre las exportaciones de hidrocarburos Reglamento (CEE) n° 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975 (DO n° L 45 de 19. 2. 1975, p. 1) relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países.

Reglamento (CEE) n° 2678/75 de la Comisión, de 6 de octubre de 1975 (DO n° L 275 de 27. 10. 1975, p. 8) por el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países.

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de . . .

relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas disposiciones comunitarias en materia de protección del medio ambiente, en relación con el mercado interior

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (; ),

En cooperación con el Parlamento Europeo (),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando, sin embargo, que, dada la situación particular existente en dicho territorio, resulta necesario permitir a Alemania que prevea un plazo particular para adaptar al Derecho comunitario determinadas normas vigentes en dicho territorio;

Considerando que ello es particularmente aplicable al sistema comunitario establecido por las Directivas relativas a la clasificación, el envase y el etiquetado de sustancias peligrosas, así como a determinadas disposiciones comunitarias relativas a los residuos;

Considerando que las excepciones eventualmente previstas a tal fin deben tener un carácter temporal y ocasionar el mínimo de trastornos posible al funcionamiento del mercado común;

Considerando que el nivel de información sobre la normativa vigente en la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación del medio ambiente no permite determinar de forma definitiva el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado,

___________

(; ) DO n° . . .

() DO n° . . .

(=) DO n° . . .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (%) se autoriza a Alemania a adoptar las medidas necesarias para que se garantice el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

2. Alemania adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias y preparados que no se ajusten a la Directiva 67/548/CEE no se introduzcan en el territorio de la Comunidad distinto del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Estas medidas deberán ser compatibles con el Tratado, y especialmente con los objetivos del artículo 8 A, y no obligar a controles y formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.

Toda sustancia que no figure en la lista prevista en el artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE (EINECS) deberá notificarse de conformidad con las disposiciones de la citada Directiva. La Comisión establecerá las condiciones para la notificación de sustancias existentes en el mercado de la antigua República Democrática Alemana antes del 18 de septiembre de 1981 y que no figuren en la lista EINECS.

Artículo 2

2. Alemania presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, los planes de saneamiento que cumplan los requisitos del artículo 6 de la Directiva

______

(%) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(() DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

75/442/CEE y del artículo 12 de la Directiva 78/319/CEE y que permitan respetar el plazo contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

Alemania informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 1 y 2, y ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE o con arreglo al previsto en el artículo 19 de la Directiva 78/319/CEE, podrá decidirse la adopción de medidas que incluyan complementos y adaptaciones de las medidas objeto de la presente Directiva.

2. Estos complementos o adaptaciones tendrán por objeto garantizar una aplicación coherente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de las Directivas mencionadas en los artículos 1 y 2, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales a las que se enfrenta la aplicación de estas Directivas.

Estos complementos o adaptaciones deberán respetar los principios de dichas Directivas.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán tomarse, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1992 o hasta el 31 de diciembre de 1995. Su aplicación estará limitada a esta misma fecha.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO

de . . .

relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas disposiciones comunitarias en materia de protección del medio ambiente

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (; ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando, sin embargo, que resulta necesario tener en cuenta la situación particular existente en este territorio en lo que se refiere al estado del medio ambiente;

Considerando que, a tal fin, es necesario permitir a Alemania que prevea un plazo particular para adaptar al Derecho comunitario determinadas normas vigentes en dicho territorio;

Considerando que las excepciones previstas a tal fin deben tener un carácter temporal y ocasionar el mínimo de trastornos posible al funcionamiento del mercado común;

Considerando que el estado del medio ambiente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana exige un esfuerzo considerable de saneamiento a fin de respetar las normas de calidad, los valores límite y las demás obligaciones de protección del medio ambiente contenidas en los actos jurídicos comunitarios;

Considerando que el tiempo necesario para la adaptación depende, por una parte, de la situación de partida en dicho territorio y, por otra, de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias comunitarias; que, por consiguiente, los plazos no pueden fijarse de manera uniforme;

Considerando que las medidas que deben tomarse en los diferentes ámbitos regulados por la presente Directiva

______

(; ) . . .

() . . .

(=) . . .

requieren a menudo no sólo modificaciones de la producción sino también la construcción de nuevas instalaciones; que dichas medidas implican la existencia de una estructura administrativa adecuada y la creación de redes de medición y de control; que,por consiguiente, deben preverse plazos de varios años a fin de llegar a una situación conforme al Derecho comunitario en el ámbito del medio ambiente;

Considerando que el nivel de información sobre la situación de las normas y sobre la situación del medio ambiente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de forma definitiva la naturaleza de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Calidad de las aguas superficiales

2. Alemania someterá a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un plan de saneamiento que indique las medidas que van a adoptarse para alcanzar los objetivos de las Directivas citadas en el apartado 1 en el plazo indicado.

Artículo

2 Calidad de las aguas de baño N° obstante lo dispuesto en la Directiva 76/160/CEE del Consejo ((), se autoriza a Alemania a prever respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

______________

(%) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.

(() DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

Artículo 3

Vertidos de sustancias peligrosas

disposiciones previstas en dichas Directivas a las instalaciones industriales establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en la fecha de la unificación alemana, a más tardar a partir del 31 de diciembre de 1992.

2. El aumento significativo de la capacidad de tratamiento de las sustancias de una instalación existente se considerará como una instalación nueva con arreglo a letra g) del artículo 2 de la Directiva 86/280/CEE.

3. Los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en lo que se refiere a la Directiva 86/280/CEE a las sustancias que figuran en el Anexo II de dicha Directiva.

4. Los programas específicos previstos en el artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE y en el artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE deberán adoptarse y aplicarse a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 4

Calidad de las aguas piscícolas

No obstante lo dispuesto en la Directiva 78/659/CEE del Consejo ( 7), se autoriza a Alemania a prever que las obligaciones derivadas de dicha Directiva se cumplan en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a más tardar a partir del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 5

Pájaros salvajes

No obstante lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (§), se autoriza a Alemania a prever la introducción en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de medidas de protección derivadas de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la unificación alemana, Alemania determinará los territorios que se proponga clasificar como zonas de protección especial.

____________

(;) DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

() DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.

(=) DO n° 291 de 24. 10. 1983, p. 1.

(%) DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.

(() DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.

()) DO n° L 158 de 25. 5. 1988, p. 35.

( 7) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.

(§) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

A la espera de que entren en vigor las medidas de protección con arreglo a los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, Alemania garantizará que el potencial de conservación de estos territorios no se vea afectado por la intervención de los poderes públicos.

Artículo 6

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación

1. N° obstante lo dispuesto en la Directiva 80/68/CEE del Consejo (; *), se autoriza a Alemania a prever que respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en lo que se refiere a los vertidos de sustancias de las listas I

o II existentes en la fecha de la unificación se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

2. Los inventarios de las autorizaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 80/68/CEE deberán estar finalizados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.

3. Alemania someterá a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un programa de saneamiento de las aguas subterráneas contempladas en el presente artículo en lo que se refiere a la eliminación de la introducción de las sustancias de la lista I y la limitación de la introducción de las sustancias de la lista II, de conformidad con la Directiva 80/68/CEE.

Artículo 7

Calidad de las aguas de consumo humano

N° obstante lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE del Consejo (; 1), se autoriza a Alemania a prever respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 1995. N° obstante, Alemania se esforzará por alcanzar dicho objetivo a partir del 31 de diciembre de 1991. Si, en esta fecha, no se hubieren alcanzado las normas de calidad de la Directiva 80/778/CEE, Alemania someterá inmediatamente a la Comisión todos los datos útiles al respecto, acompañados de un plan de saneamiento que indique las medidas que deban adoptarse para garantizar la conformidad con las normas de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8

Calidad atmosférica en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión N° obstante lo dispuesto en la Directiva 80/779/CEE del Consejo (; ²), se autoriza a Alemania a prever que, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva:

________________

(; *) DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.

(; 1) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.

(; ²) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.

- se cumplan las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3, a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

- se cumplan las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 cuyos plazos son, respectivamente, el 1. 10. 1982 y el 1. 4. 1986, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, respectivamente.

Artículo 9

Riesgos de accidentes graves

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE del Consejo (; ) se autoriza a Alemania a prever respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en lo que se refiere a las actividades industriales que en aquel se desarrollen en la fecha de la unificación alemana, se cumplan a más tardar el 1 de julio de 1992.

2. En lo que se refiere a las actividades industriales contempladas en el apartado 1, se autoriza a Alemania a prever que la declaración

complementaria contemplada en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 87/216/CEE del Consejo (), se presente a la autoridad competente a más tardar el 1 de julio de 1994.

Artículo 10

Plomo en la atmósfera

No obstante lo dispuesto en la Directiva 82/884/CEE del Consejo (=), se autoriza a Alemania a prever en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva que:

- la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

- la obligación de informar a la Comisión prevista en el apartado 2 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

- la obligación de transmitir a la Comisión los proyectos de mejora progresiva prevista en la primera frase del apartado 3 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1992;

- la obligación de alcanzar los valores límite fijados en la Directiva prevista en la tercera frase del apartado 3 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 1 de julio de 1994.

Artículo 11

Contaminación atmosférica por instalaciones industriales N° obstante lo dispuesto en la Directiva 84/360/CEE del Consejo (%), se autoriza a Alemania a prever, respecto al

______

(; ) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

() DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.

(=) DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.

(%) DO n° L 188 de 26. 7. 1984, p. 20.

territorio de la antigua República Democrática Alemana, que la fecha considerada en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva para la definición de las instalaciones existentes sea la de la unificación alemana.

Artículo 12

Normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno

- la obligación de respetar el valor límite para las concentraciones de nitrógeno en la atmósfera, prevista en el apartado 1 del artículo 3, se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

- los términos previstos en el apartado 2 del artículo 3 puedan prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1991, como fecha límite;

- la fecha de expiración del plazo relativo a la comunicación de los planes de mejora, prevista en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se fije a más tardar, en el 31 de diciembre de 1992;

- el término que figura al final del apartado 2 del artículo 3 pueda prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1995, como fecha límite.

Artículo 13

Eliminación de aceites usados

No obstante lo dispuesto en la Directiva 87/101/CEE del Consejo ((), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva, que la fecha considerada en el artículo 3 para la definición de las empresas existentes sea la de la unificación alemana.

Artículo 14

Contaminación por amianto

No obstante lo dispuesto en la Directiva 87/217/CEE del Consejo ()), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva, que:

- las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 se cumplan, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991;

- las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 se cumplan, a más tardar, el 30 de junio de 1993.

__________-

(() DO n° L 42 de 11. 1. 1987, p. 43.

()) DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

Artículo 15

Limitación de la contaminación procedente de las grandes instalaciones de combustión

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 88/609/CEE del Consejo (1), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva, que:

- en los números 9 y 10 del artículo 2, la fecha de 1 de julio de 1987 se sustituya por la de 1 de julio de 1990;

- en el apartado 1 del artículo 3, la fecha de 1 de julio de 1990 para el establecimiento de los programas de reducción, se sustituya por la de 1 de julio de 1992.

2. En el Anexo I de la Directiva 88/609/CEE, la indicación relativa a Alemania quedará modificada como sigue:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|0 |1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estados miembros | |1993 |1998 |2003 |1993 |1998 |2003 |1993 |1998 |2003

Alemania |5 000 |2 000 (3) |2 000 |1 500 |- 40 (3) |- 60 |- 70 |(3) |- |-

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(3) Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del

1. 1. 1996.

3. En el Anexo II de la Directiva 88/609/CEE, la indicación relativa a Alemania quedará modificada como sigue:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|0 |1 |2 |3 |4 |5 |6

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estados miembros | |1993 |1998 |1993 |1998 |1993 |1998

Alemania |1 090 |872 (4) |654 |- 20 |- 40 |- |-

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(4) Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del

1. 1. 1996.

Artículo 16

Información Alemania informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 1 a 15, y ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Adaptación

1. Podrá decidirse la adopción de medidas que incluyan complementos o adaptaciones a las medidas objeto de la presente Directiva:

- en cuanto al artículo 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 70/869/CEE;

- en cuanto al artículo 2, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 76/160/CEE;

- en cuanto al artículo 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 78/659/CEE;

_______________

(1) DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 1.

- en cuanto al artículo 5, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 79/409/CEE;

- en cuanto al artículo 7, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la Directiva 80/778/CEE;

- en cuanto al artículo 8, con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 80/779/CEE;

- en cuanto al artículo 9, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE;

- en cuanto al artículo 10, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 82/884/CEE;

- en cuanto al artículo 12, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 85/203/CEE;

- en cuanto al artículo 14, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 87/217/CEE.

2. En los casos no previstos por los procedimientos previstos en el apartado 1, podrán adoptarse medidas que incluyan complementos o adaptaciones de las medidas objeto de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento siguiente, previa convocatoria de un Comité ad hoc compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los

Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, trascurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado,la Comisión adoptará las medidas propuestas.

3. Los complementos o adaptaciones contemplados en los apartados 1 y 2 deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de las Directivas mencionadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales a las que deba hacer frente la aplicación de estas Directivas.

Estos complementos o adaptaciones deberán respetar los principios de estas Directivas.

4. Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 sólo podrán adoptarse hasta la fecha límite prevista por las respectivas Directivas. Su aplicación estará limitada a esta misma fecha.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 26/09/1990
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Armonización de legislaciones
  • República Democrática Alemana

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