EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros han reiterado los días 1, 6 y 7 de octubre de 1990 su convicción de que la aplicación completa del embargo contra Irak decidido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es la condición esencial para lograr una solución pacífica de la crisis;
Considerando que el 8 de agosto de 1990, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 2340/90 (1), cuyo objeto es impedir los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait;
Considerando que, debido a la agravación de la situación desde la aprobación de dicho Reglamento, la Comunidad y sus Estados miembros han confirmado, en sus Declaraciones del 7 y 17 de septiembre de 1990, la necesidad de aplicar íntegramente las Resoluciones nos 660, 661 y 666 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y su determinación de llevar a cabo una acción eficaz; que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento comunitario con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Comunidad de las medidas relativas a los intercambios con Irak y Kuwait acordadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha acordado, mediante Resolución no 670 (1990), que los Estados adopten todas las medidas adecuadas con el fin de garantizar una aplicación eficaz del embargo en el ámbito del transporte aéreo;
Considerando que, habida cuenta de las citadas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, resulta apropiado permitir a determinados organismos de derecho kuwaití, controlados y reconocidos por el gobierno legítimo de Kuwait, ejercer en determinadas condiciones sus actividades, con arreglo al derecho interno de los Estados miembros;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2340/90 excluye de la prohibición de exportación a Irak y Kuwait el suministro, entre otros, de productos de uso estrictamente médico que se enumeran en el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que la lista de productos médicos que se enumeran en dicho Anexo incluye ciertos productos o sustancias que podrían utilizarse para fines y usos distintos de los estrictamente médicos;
Considerando que, por ello, se deben excluir estos productos o sustancias de la lista de productos de uso estrictamente médico y prohibir su exportación a Irak y Kuwait;
Considerando que, para poder efectuar un control suficientemente eficaz de las exportaciones a Irak y Kuwait de los productos que se mencionan en dicho Anexo, conviene someter estas exportaciones a un régimen de autorización previa, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que parece necesario un intercambio de informaciones entre los Estados miembros y la Comisión sobre las autorizaciones concedidas en el marco de la ayuda alimentaria de urgencia;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113;
Vista la propuesta de la Comisión;
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2340/90, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se prohíbe en la Comunidad, incluido su espacio aéreo, desde su territorio o por medio de aeronaves y buques con pabellón de un Estado miembro, así como a todo nacional comunitario, la pres
tación de servicios no financieros que tengan por objeto o como consecuencia favorecer la economía de Irak o de Kuwait:
i) a efectos de cualquier actividad económica realizada en Irak o Kuwait o dirigida a partir de esos países,
ii) o a una de las siguientes personas:
- cualquier persona física que se encuentre en Irak o en Kuwait,
- cualquier persona jurídica constituida incorporada según la legislación de Irak o de Kuwait,
- cualquier organismo que ejerza una actividad económica (en Irak o en Kuwait o en otro lugar), controlado por personas u organismos que residan en Irak o en Kuwait, o constituidos o incorporados de conformidad con la legislación de cualquiera de esos países.
Las condiciones de aplicación de dicha prohibición al transporte aéreo se definen en el Anexo I.
2. Esta prohibición no se aplicará ni a los servicios de correos y telecomunicaciones, ni a los servicios médicos necesarios para el funcionamiento de los centros hospitalarios existentes ni a los servicios no financieros que resulten de contratos o de cláusulas adicionales celebrados antes de la entrada en vigor de la prohibición efectuada por el Reglamento (CEE) no 2340/90 y cuya ejecución se haya iniciado antes de esa fecha.
Artículo 2
1. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2340/90, así como el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento no se opondrán a las transacciones comerciales ni a la prestación de servicios no financieros realizadas fuera de Irak y de Kuwait con los organismos de derecho kuwaití controlados y reconocidos por el gobierno legítimo de Kuwait.
2. La lista de dichos organismos se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C.
Artículo 3
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90 se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
La exportación de los productos citados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90 estará supeditada a una autorización previa de exportación expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 5
La autorización previa para la exportación de los productos contemplados en
la letra B del Anexo II únicamente podrá concederse para el suministro gratuito de productos alimenticios.
Artículo 6
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de dos días contados desde la concesión de la autorización contemplada en el artículo 5, sus acciones de ayuda alimentaria de urgencia.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. BATTAGLIA
(1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO I
1. Los Estados miembros, no obstante la existencia de cualesquiera derechos u obligaciones conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional o contrato celebrado o cualquier autorización o permiso concedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, denegarán a cualquier aeronave la autorización de despegar de su territorio, en caso de que dicha aeronave transporte carga con destino a Irak o Kuwait o procedente de dichos países, con excepción de alimentos en circunstancias humanitarias que cuenten con autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité creado mediante su Resolución no 661 (1990) y de conformidad con su Resolución no 666 (1990), o de suministros estrictamente destinados a fines médicos o a UNIIMOG exclusivamente.
2. Los Estados miembros prohibirán sobrevolar su territorio a cualquier aeronave destinada a aterrizar en Irak o en Kuwait, cualquiera que sea su país de registro, salvo que:
a) la aeronave aterrice en un aeródromo fuera de Irak o de Kuwait designado por un Estado miembro a fin de permitir su inspección para garantizar que no lleva carga a bordo que infrinja la Resolución no 661 (1990) o no 670 (1990), para lo cual podrá retenerse la aeronave todo el tiempo necesario; o
b) el vuelo de que se trate haya sido aprobado por el Comité establecido mediante la Resolución no 661 (1990); o
c) las Naciones Unidas certifiquen que el vuelo está destinado exclusivamente a UNIIMOG.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que toda aeronave registrada en su territorio o explotada por un operador que tenga su sede comercial central o su domicilio permanente en su territorio cumpla lo dispuesto en las Resoluciones nos 661 (1990) y 670 (1990).
ANEXO II
« ANEXO
LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
A. Productos médicos
3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas
ex 3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros inmunes específicos de animales o humanos y demás componentes de la sangre; vacunas para la medicina humana
3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas nos 3002, 3005 y 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 3 del capítulo 30
ex 9018 Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares; equipos para transfusiones de sangre
B. Productos alimenticios
Cualquier producto alimenticio destinado a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia. ».
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