EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que la grave situación que resulta de la invasión de Kuwait por Irak, que ha sido objeto de la Resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ha llevado a una declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros, adoptada el 4 de agosto de 1990 en el marco de la cooperación política, por la que se condena sin reservas la invasión de Kuwait por Irak y se solicita una retirada inmediata y sin condiciones de las fuerzas iraquíes del territorio de Kuwait, así como a la decisión de que se tomarán medidas económicas respecto de Irak;
Considerando que, ante la negativa de Irak a dar cumplimiento a la Resolución 660, el Consejo de Seguridad ha adoptado la Resolución 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, por la que se establece un embargo sobre el comercio con Irak y Kuwait;
Considerando que, en estas circunstancias, deben impedirse los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han convenido en recurrir a un instrumento comunitario para garantizar una ejecución unificada en la Comunidad de las medidas relativas a los intercambios con Irak y Kuwait decididas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;
Considerando que conviene evitar que el presente Reglamento afecte a las exportaciones de dichos países efectuadas antes del 7 de agosto de 1990, así como al suministro de productos para uso estrictamento médico y, en el caso en que lo justifiquen consideraciones humanitarias, de productos alimenticios;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 7 de agosto de 1990 quedan prohibidas:
1) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;
2) la exportación a dichos países de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad.
Artículo 2
A partir de la fecha contemplada en el artículo 1 quedarán prohibidas en el territorio de la Comunidad o por intermedio de aeronaves y de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, así como a todo nacional comunitario:
1) cualquier actividad o transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente a transacciones ya concluidas o ejecutadas parcialmente, que tengan por objeto o por resultado favorecer la exportación de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;
2) la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que sean su origen y su procedencia:
- a cualquier persona física o jurídica que se encuentre en Irak o en Kuwait,
- a cualquier otra persona física o jurídica para fines de cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait;
3) cualquier actividad que tenga por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.
Artículo 3
1. El punto 2) del artículo 1 y el punto 2) del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.
2. El punto 1) del artículo 1 y el punto 1) del artículo 2 no se opondrán a la introducción en el territorio de la Comunidad de los productos contemplados en el punto 1) del artículo 1 que sean originarios o procedentes de Irak o de Kuwait y exportados antes del 7 de agosto de 1990.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. DE MICHELIS
ANEXO
LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
A. Productos médicos
ex capítulo 29
Todos los productos que son denominaciones comunes internacionales (DCI) o denominaciones comunes internacionales modificadas (DCIM) de la Organización Mundial de la Salud.
2937 Hormonas, naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; los demás esteroides utilizados principalmente como hormonas
2941 Antibióticos
3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas
3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares
3003 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas nos 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas nos 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 3 del capítulo 30
B. Productos alimenticios:
Cualquier producto alimenticio destinado a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia.
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