LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no. 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento nº 23 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 79/88 (4), establece en su Anexo II/4 las normas comunes de calidad para los melocotones; que este texto ya incluía disposiciones en relación con las nectarinas;
Considerando que se ha producido una evolución en la producción y en el comercio de estos productos, principalmente en lo que se refiere a las exigencias de los mercados mayoristas y de consumo; que, por lo tanto, las normas de calidad deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias; que la situación actual del mercado no requiere la definición de la categoría de calidad suplementaria prevista en el Reglamento nº 211/66/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1730/87 (6);
Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización; que el transporte a larga distancia, el almacenamiento durante un período determinado o las diversas manipulaciones a las que están sometidos los productos pueden provocar determinadas alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero; que conviene tener en cuenta estas alteraciones para la aplicación de las normas en las fases de la comercialización posteriores a la fase de envío; que, dado que los productos de la categoría «Extra» requieren un especial cuidado en su selección y acondicionamiento, sólo debe tomarse en consideración el deterioro de su estado de frescura y de turgencia;
Considerando que en aras de la claridad y de la seguridad jurídicas, y para comodidad de los interesados es conveniente, al introducir nuevas modificaciones en la normativa del sector, proceder a una refundición de dicha normativa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Las normas de calidad relativas a los melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, pertenecientes al código NC 0809 30 00 figuran en el Anexo.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1035/72.
No obstante, en las fases posteriores a la fase de envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo dispuesto en estas normas:
- un leve deterioro de su estado de frescura y de turgencia,
- cuando no estén clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.
Articulo 2
1. Se suprimirán los términos «a los melocotones» del artículo 2 del Reglamento nº 23 y el término «melocotones» del artículo 1 del Reglamento nº 211/66/CEE.
2. Quedan derogados el Anexo II/4 del Reglamento nº 23 y el Anexo IV del Reglamento nº 211/66/CEE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO nº L 118 de 20.5.1972, p. 1.
(2) DO nº L 119 de 11.5.1990, p. 43.
(3) DO nº 30 de 20.4.1962, p. 965/62.
(4) DO nº L 10 de 14.1.1988, p. 8.
(5) DO nº 233 de 20.12.1966, p. 3939/66.
(6) DO nº L 163 de 23.6.1987, p. 25.
ANEXO
NORMA DE CALIDAD PARA LOS MELOCOTONES Y NECTARINAS
I. DEFINICION DEL PRODUCTO
La presente Norma se refiere a los melocotones y nectarinas (1) de las variedades (cultivares) de Prunus persica Sieb. y Zucc. destinados al consumo en estado fresco, con exclusión de los melocotones destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los melocotones y nectarinas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.
A. Características mínimas
En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los melocotones deben presentarse:
- enteros,
- sanos: se excluyen, en todo caso, los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,
- limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
- prácticamente exentos de parásitos,
- prácticamente exentos de ataques de parásitos,
- exentos de humedad exterior anormal,
- exentos de olor y/o sabor extraños.
Los frutos deben haber sido recolectados cuidadosamente.
El desarrollo y el estado de madurez de los melocotones deben ser tales que les permitan:
- soportar un transporte y manipulación,
- llegar en condiciones satisfactorias al lugar del destino.
B. Clasificación
Los melocotones y nectarinas se clasificarán en las tres categorías siguientes:
(i) Categoría «Extra»
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la forma, desarrollo y coloración típica de la variedad, teniendo en cuenta su zona de producción. No deben presentar defectos a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis a condición de que no afecten el aspecto general del producto o su calidad o su conservación o a su presentación en el embalaje.
(ii) Categoría «I»
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características típicas de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción. No obstante, un ligero defecto de forma, de desarrollo o de coloración, puede admitirse.
La pulpa no debe presentar deterioros.
Los melocotones abiertos en el punto de unión del pedúnculo son excluidos.
Ellos pueden, sin embargo, tener ligeros defectos en la epidermis a condición de que no afecten el estado general del producto, a su calidad, a su conservación y a su presentación en el embalaje dentro de los límites siguientes:
- 1 cm de longitud para los defectos de forma alargada,
- 0,5 cm2 de superficie total para los otros defectos.
(iii) Categoría «II»
Esta categoría comprende los frutos que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que responden a las características mínimas definidas anteriormente.
La pulpa no debe presentar defectos graves. Los frutos abiertos en el punto de inserción del pedúnculo no se admiten más que dentro de las tolerancias de calidad.
Se admiten los defectos de piel no susceptibles de afectar el aspecto general ni la conservación, a condición de que no excedan de dos centímetros de longitud los de forma alargada ni de 1,5 centímetros cuadrados de superficie total para los demás defectos.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibrado se determina, bien por la circunferencia, bien por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.
Los melocotones y nectarinas se calibran según la escala siguiente:
TABLA OMITIDA
El calibre mínimo admitido para la categoría «Extra» es de 56 milímetros de diámetro o 17,5 centímetros de circunferencia.
El calibrado es obligatorio para todas las categorías.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
(i) Categoría «Extra»:
5 por 100 en número o en peso de frutos que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «I» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
(ii) Categoría «I»:
10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «II» o admitidas excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.
(iii) Categoría «II»:
10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión de frutos visiblemente afectados de podredumbre o que presenten magulladuras pronunciadas o heridas no cicatrizadas o cualquier otra alteración que las hagan impropios para el consumo.
B. Tolerancias de calibre
Para todas las categorías: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan al calibre mencionado en el envase dentro del límite de I centímetro en más o en menos, en el caso de calibrado por la circunferencia, y de 3 milímetros en más o menos, en el caso de calibrado por el diámetro.
Sin embargo, para los frutos clasificados en el calibre más pequeño, esta tolerancia no puede recaer más que en melocotones cuyo calibre no es inferior en más de 6 milímetros (circunferencia) o más de 2 milímetros (diámetro) de los mínimos fijados.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto únicamente por frutos del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre, y para la categoría «Extra» de coloración uniforme.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
Los frutos deben presentarse acondicionados de forma que se asegure una protección adecuada del producto.
Los materiales, utilizados en el interior de los bultos, deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben carecer de todo cuerpo extraño.
C. Presentación
Los frutos pueden presentarse de una de las formas siguientes:
- en pequeños envases para la venta directa al consumidor,
- en una sola capa en la categoría «Extra». Cada fruto de esta categoría debe presentarse protegido y aislado de los contiguos.
En las categorías «I» y «II»:
- en una o dos capas,
- en cuatro capas como máximo, cuando los frutos están colocados en soportes alveolares rígidos concebidos de forma que no se apoyen sobre los frutos de la capa siguiente inferior.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase debe llevar, en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Envasador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).
B. Naturaleza del producto
- nombre del producto, si el contenido no es visible desde el exterior,
- nombre de la variedad para las categorías «Extra» y «I».
C. Origen del producto
País de origen y, en su caso, zona de producción o denonimación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
- categoría,
- calibre expresado por los diámetros o circunferencias mínima y máxima o por la identificación prevista en el punto III «calibrado»,
- número de frutos (facultativo).
E. Marca oficial de control (facultativa).
___________________________
(1) Los productos considerados son todos los tipos (cultivares) de Prunus persica Sieb. y Zucc. tales como los melocotones y las nectarinas o similares (bruñones y pavías) de núcleo libre o adherente y de piel vellosa o lisa.
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