LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3576/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se suspenden temporalmente los mecanismos previstos en los artículos 123, 152, 318 y 338 del Acta de adhesión de España y de Portugal y los derechos de aduana para los productos vitivinícolas y las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal y despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3576/90 establece las condiciones a las que está subordinada la aplicación a los productos en cuestión del beneficio de la suspensión temporal del régimen de compensación a la importación y de los derechos de aduana; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación para las frutas y hortalizas que sean objeto de esta suspensión;
Considerando que las corrientes de intercambios entre, por una parte, España y Portugal y, por otra, la República Democrática Alemana, observadas durante el período de referencia de 1987, 1988 y 1989 sólo permiten establecer una cantidad media anual de frutas y hortalizas que pueda acogerse a la suspensión en el caso de las procedentes de España;
Considerando que, para poder acogerse a la suspensión, los productos deben consumirse tal cual o ser transformados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que debe entenderse por «transformación» el uso de las frutas y hortalizas de que se trata para la fabricación de alguno de los preparados incluidos en el capítulo 20 de la nomenclatura combinada;
Considerando que procede establecer como documento que acompañe al transporte de las frutas y hortalizas desde la zona de expedición hacia el territorio de la antigua República Democrática Alemana, el certificado de control expedido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2638/69 de la Comisión, de 24 de diciembre de 1969, sobre disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3078/89 (3);
Considerando que, para comprobar que los productos se consumen o se transforman en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente aplicar las normas del Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1990, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3124/89 (5);
Considerando que conviene prever el reembolso, cuando los operadores así lo soliciten, de los importes ya percibidos por los envíos de frutas y hortalizas que hayan tenido lugar después de la unificación de Alemania y antes del 1 de enero de 1991, cuando se cumplan las condiciones necesarias para optar a la suspensión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La cantidades medias anuales contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90 se fijarán, para las frutas y hortalizas y para un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, tal como se indica en el Anexo. Cuando un período durante el cual se aplique la suspensión tenga una duración diferente de la antes citada, las cantidades se fijarán proporcionalmente a la duración efectiva del período, en relación a la duración de la campaña de comercialización en causa.
2. La autoridad competente alemana adjudicará las cantidades a que se refiere el apartado 1 y garantizará un acceso igualitario a los operadores interesados.
3.Se considerará transformación a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90 la utilización de los productos de que se trata para obtener preparados del capítulo 20 de la nomenclatura combinada.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones especiales contempladas en el artículo 3, a efectos de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3576/90:
- el producto en cuestión deberá transportarse a partir del territorio español y deberá ir acompañado del certificado de control expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2638/69. En la casilla 13 de dicho documento constará la indicación «producto destinado al despacho al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana». Esta indicación irá autenticada por el sello, la fecha y la firma de la autoridad competente del Estado miembro de expedición;
- en apoyo de la declaración de despacho al consumo, se presentará un documento expedido por las autoridades competentes alemanas, que certifique que los productos en cuestión se acogen a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90;
- para garantizar el control de la utilización de los productos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3576/90, las autoridades competentes alemanas velarán por que se apliquen las normas previstas en el Reglamento (CEE) nº 4142/87.
Artículo 3
Los derechos de aduana y, en su caso, los montantes correctores ya percibidos por los productos despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de enero de 1991 se reembolsarán a petición debidamente justificada de los interesados hasta un límite máximo igual a la cantidades fijadas proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1.
A estos efectos el interesado presentará una solicitud, a más tardar el 31 de marzo de 1991, a la autoridad competente alemana que gestione el sistema de adjudicación contemplado en el apartado 2 del artículo 1, adjuntando en particular el certificado de control a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2638/69 que haya acompañado al transporte del producto. Dicha autoridad expedirá un documento que certifique que el producto en cuestión se acoge a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90. En caso de que las cantidades totales cuyo reembolso se solicite superen las fijadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1, la cantidad cuyo reembolso se solicita de reducirá en proporción al exceso. El reembolso se efectuará antes del 31 de julio de 1991.
Artículo 4
Alemania comunicará a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de productos que se hayan acogido a la suspensión durante el mes anterior, indicando la naturaleza de la suspensión y la categoría del producto.
La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Será aplicable a partir del 3 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 21.
(2) DO nº L 327 de 30.12.1969, p. 33.
(3) DO nº L 294 de 13.10.1989, p. 18.
(4) DO nº L 387 de 31.12.1987, p. 81.
(5) DO nº L 301 de 19.10.1989, p. 10.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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