LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 5 de sus artículos 11 y 12 y su artículo 28,
Considerando que, mediante las Decisiones 89/572/CEE (2), 89/673/CEE (3), 90/114/CEE (4) y 90/173/CEE (5) del Consejo, se establece la adaptación temporal de los acuerdos restringidos voluntarios celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países con el fin de introducir un mecanismo de control de los precios;
Considerando que es conveniente controlar una amplia gama de precios de productos importados; que los Estados miembros deben notificar lo antes posible a la Comisión los precios controlados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el decimoquinto día de cada mes el precio cif («coste, seguro y flete») de cada país de origen que no pertenezca a la Comunidad, así como la cantidad importada de animales vivos de la especie bovina y de carne de ovino registrada durante el mes civil anterior a la fecha de tal notificación, correspondiente a los códigos NC 0104 10 90, 0204 10 00, 0204 22 10, 204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 30 00, 0204 42 10, 0204 42 30, 0204 42 50, 0204 42 90 y 0204 43 00.
2. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión el decimoquinto día de cada mes los precios de los países de origen que no pertenezcan a la Comunidad de los corderos vivos importados y los precios al por mayor de los siguientes productos importados, que les hayan sido comunicados por los comerciantes u otros observadores competentes del mercado durante el mes anterior, indicando tanto la importancia en términos de volumen como la etapa específica de formación de precios en cuestión: canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas; cuartos delanteros de cordero, frescos o refrigerados; chuleteros de palo y/o de riñonada de cordero, frescos o refrigerados; cuartos traseros de cordero, frescos o refrigerados; los demás trozos de cordero, frescos o refrigerados; trozos deshuesados de cordero, frescos o refrigerados; canales o medias canales de cordero, congeladas; cuartos delanteros de cordero, congelados; chuleteros de palo y/o de riñonada de cordero, congelados; cuartos traseros de cordero, congelados; los demás trozos de cordero, congelados; trozos deshuesados de cordero, congelados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1.
(2) DO nº L 318 de 31.10.1989, p. 13.
(3) DO nº L 396 de 30.12.1989, p. 17.
(4) DO nº L 69 de 16.3.1990, p. 61.
(5) DO nº L 95 de 12.4.1990, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid