EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento ;
Considerando que, en caso de que resulte necesario limitar el esfuerzo pesquero mediante la limitación de las capturas, corresponde al Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, el cupo disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas ;
Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, conviene, tanto en interés de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones y el cupo de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países ;
Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1991 ;
Considerando que estas consultas bilaterales se han celebrado con éxito y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, las partes comunitarias y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte ha sido asignada a Noruega, Suecia y las islas Feroe ;
Considerando que las consultas trilaterales con Noruega y Suecia relativas a los derechos de pesca recíprocos en el Skagerrak y el Kattegat no han finalizado todavía y que, en consecuencia, no es posible fijar los TAC y los cupos comunitarios correspondientes a determinadas poblaciones de dichas zonas ;
Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene los principies y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar ;
Considerando que, en el marco de estas obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en aguas internacionales ; que procede considerar el nivel de las actividades de pesca de dichas poblaciones ejercidas por los buques de la Comunidad con respecto al conjunto de actividades de pesca y tener en cuenta la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su conservación;
Considerando que la Comisión internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado los TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del mar Báltico y los cupos de los mismos que deben asignarse a cada Parte contratante ;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, los grupos de TAC disponibles para la Comunidad en 1991 deben repartirse equitativamento entre los Estados miembros, de forma que se garantice una relativa estabilidad de las actividades pesqueras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nø 170/83 ;
Considerando que no parece necesario fijar quotas respecto a determinadas poblaciones que se pescan principalmente para la transformación en harina y en aceite ;
Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión de España y de Portugal fija el cupo de TAC asignado a España respecto de determinadas poblaciones y zonas y asigna a España cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla ;
Considerando que, para mejorar la gestión de la población occidental de jurel, es necesario modificar tanto la descripción de las zonas respecto de las que se asigna el TAC ;
Considerando que las cantidades a tanto alzado de bacaladilla deben repartirse en el interior de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d ;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y de las especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel ;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca ;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario fijar restricciones según la estación respecto de determinadas actividades de pesca en el mar del Norte y aumentar la malla mínima a fin de limitar las capturas de juveniles de bacalao ;
Considerando que es necesario prohibir la utilización de redes de malla inferior a 32 mm para la pesca del espadín en el Skagerrak y el Kattegat, a fin de limitar la pesca de los juveniles de arenque ;
Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque, caballa y merluza, deberían autorizarse las transferencias de cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a las divisiones CIEM IV b para el arenque y autorizar las transferencias de la zona V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE) para la merluza y las transferencias de las zonas II a (zona CE), IV y zona II (excepto la zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV a la IV a (zona CE) deberían permitirse para la caballa ;
Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las poblaciones de eglefino de las zonas V b (zona CE, VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en la zona VI a ;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones según la estación respecto de determinadas actividades de pesca en el Firth of Clyde, el mar de Irlanda y el mar Céltico a fin de limitar la pesca del arenque ;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario fijar limitaciones según la estación en determinadas zonas de las costas españolas y portuguesas, a fin de limitar las capturas de juveniles de merluza ;
Considerando que, a la vista de los últimos dictámenes científicos, resulta oportuno mantener la definición de la pesca del lenguado en el caso de los grandes buques ;
Considerando que la situación de varías poblaciones, en particular, de eglefino y de bacalao de la región 2, es extremadamente grave ; que la utilización continuada de métodos de explotación inadecuados provoca un importante nivel de descartes; que, por tanto, es indispensable adoptar medidas de adaptación del esfuerzo pesquero, tomando en consideración las recomendaciones científicas que se han efectuado respecto de los TAC inferiores a las capacidades de pesca existentes en los Estados miembros; que, dadas las condiciones actuales, convendría prever una reducción de, al menos, un 30 % del esfuerzo pesquero dirigido a la pesca de bacalao o de eglefino en el mar del Norte y al oeste de Escocia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento fija, para el año 1991 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, el reparto de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (5).
A los efectos del presente Reglamento, el Skagerrak queda delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.
A los efectos del presente Reglamento, el Kattegat queda delimitado, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre Hasenøre y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.
A los efectos del presente Reglamento, el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en el Skagerrak tal y como queda definido en el presente artículo.
Artículo 2
En el Anexo se fijan, para 1991, los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas disponible par la Comunidad.
Artículo 3
En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo disponible para la Comunidad de los TAC mencionados en el artículo 2.
Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) nø 2241/87 del Consejo (6).
Artículo 4
Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la Mancha oriental, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.
Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dichas zonas podrán, cuando se haya agotado esa cuota, efectuar transferencias de las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).
No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
Artículo 5
1. Queda prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas precedentes de poblaciones de peces respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:
i) las capturas hubieran sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y ésta no se hubiera agotado, o
ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no hubiera sido repartido entre los Estados miembros mediante cuotas y no se hubiera agotado, o
iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo (7), y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas, o
iv) en el caso del arenque, las capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2, o
v) en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardina y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o
vi) las capturas se hubieran efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) nø 3094/86.
Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán al cupo comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los puntos iii), iv), v) y vi).
2. Cuando las operaciones de pesca se efectúe con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadín, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.
Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.
3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las mismas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86.
Artículo 6
1. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1991 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,
- 55º30' de latitud norte, 07ø00' de longitud este,
- 57º00' de latitud norte, 07º00' de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.
2. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54º10' y 54º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 1991 y entre los 55º30' y 55º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1991.
3. Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).
4. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1991 en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:
a) - costa este de la isla de Man a 54º20' de latitud norte,
- 54º20' de latitud norte, 3º40' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 3º50' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,
- costa suroeste de la isla de Man a 4º50' de longitud oeste ;
b) - costa este de Irlanda del Norte a 54º15' de latitud norte,
- 54º15' de latitud norte, 5º15' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 5º50' de longitud oeste,
- costa este de Irlanda a 53º50' de latitud norte.
Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año 1991 en el Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54º44' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54ø41' de latitud norte y 4º58' de longitud oeste.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los buques de una eslora máxima de 12,2 metros, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53º00' y 55º00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.
6. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noreste de una línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de 1991.
7. Queda prohibida la pesca del arenque:
a) del 15 al 31 de enero de 1991 en la zona delimitada por las siguientes coordinadas:
- costa susureste de Irlanda a 52º30' de latitud norte,
- 52º30' de latitud norte, 6º00' de longitud oeste,
- 52º00' de latitud norte, 6º00' de longitud oeste,
- costa sureste de Irlanda a 52º00' de latitud norte ;
b) del 15 al 31 de octubre de 1991 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa sur de Irlanda a 9º00' de longitud oeste,
- 51º15' de latitud norte, 09º00' de longitud oeste,
- 51º15' de latitud norte, 11º00' de longitud oeste,
- 52º30' de latitud norte, 11º00' de longitud oeste,
- costa oeste de Irlanda a 52º30' de latitud norte,
8. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse con arreglo al procedimiento provisto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.
Artículo 7
1. Queda prohibida durante todo el año en el Skagerrak y en el Kattegat la pesca del espadín con redes de arrastre con mallas de un tamaño inferior a 32 milímetros.
2. Queda prohibida la pesca del espadín.
a) desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1991 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,
- 55º30' de latitud norte, 07º00' de longitud este,
- 57º00' de latitud norte, 07º00' de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte ;
b) en el rectángulo estadístico CIEM 39 E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1991 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991. A los efectos del presente Reglamento, el citado rectángulo CIEM estará delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte, hasta un punto situado a 1º00' de longitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 55º30' de latitud norte y a continuación rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra ;
c) en las aguas interiores del Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3º30' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud 3º00' oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1991 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991.
3. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nø 170/83.
Artículo 8
Queda prohibida la pesca de la caballa, del espadín y del arenque con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.
Artículo 9
1. Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con cualquier red de arrastre similar, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1991 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991 en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de la coordenadas siguientes:
- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 55º00' de latitud norte,
- 55º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,
- 54º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,
- 54º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,
- 53º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,
- 53º30' de latitud norte, 4º00' de longitud este,
- un punto de la costa de los Países Bajos situado a 4º00' de longitud este.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar estará autorizada en las zonas indicadas en el apartado 1, siempre que las mallas sean de un tamaño igual o superior a 100 milímetros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la quisquilla (Crangon crangon) estará autorizada en las zonas indicadas en el apartado 7, siempre que se instale un paño separador de forma tal que las capturas accesorias de pescado no se queden retenidas en la red.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la anguila adulta (Anguilla anguilla) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los barcos cuya potencia motriz no exceda de 221 kW podrán practicar en la zona descrita en el apartado 1, desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1991, la pesca de peces planos con redes de arrastre de vara cuya dimensión mínima de malla corresponda a la establecida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 y en las condiciones del apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento.
Artículo 10
La bacaladilla y el jurel se considerarán especies no demersales.
Artículo 11
1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1991 queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:
- el punto de la costa norte de España denominado Cabo Prior (43º34' de latitud norte, 8º19' de longitud oeste),
- 43º50' de latitud norte, 8º19' de longitud oeste,
- 43º25' de latitud norte, 9º12' de longitud oeste,
- el punto de la costa oeste de España denominado Cabo Villano (43º10' de latitud norte, 9º12' de longitud oeste).
2. Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991 queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:
- el punto de la costa oeste de España denominado Cabo Corrubedo (42º35' de latitud norte, 9º05' de longitud oeste),
- 42º35' de latitud norte, 9º25' de longitud oeste,
- 43º00' de latitud norte, 9º30' de longitud oeste,
- el punto de la costa oeste de España a 43º00' de latitud norte.
3. Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1991 y desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 1991 queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:
- el punto de la costa oeste de Portugal a 37º50' de latitud norte,
- 37º50' de latitud norte, 9º03' de longitud oeste,
- 37º00' de latitud norte, 9º06' de longitud oeste,
- el punto de la costa oeste de Portugal a 37º00' de latitud norte.
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en los epígrafes región "2", zona geográfica "Mar del Norte" y especies principales autorizadas "lenguado" del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre los buques de 221 kW o más que empleen redes de arrastre de vara de una malla cuyo tamaño mínimo esté comprendido entre 80 y 90 milímetros sólo podrán faenar en la parte de la zona altuada al sur de les 50º de latitud norte. Por lo que respecta a esta pesca:
- no se aplicará el porcentaje mínimo de especies principales,
- el porcentaje máximo de bacalao, eglefino, merlán y carbonero será del 15 %.
Los buques mencionados que faenen en la zona antes citada no podrán llevar a bordo ninguna red de arrastre o parte de red cuya malla sea inferior a la de la red con la que se faene.
Artículo 13
Todos los Estados miembros que dispongan de cuotas de bacalao y de eglefino en el Mar del Norte o al Oeste de Escocia (divisiones IV y VI) adoptarán las medidas necesarias, que comunicarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 1991, para que todo buque cuya longitud total sobrepase los 10 metros y cuyos desembarques de bacalao y de eglefino procedentes de las divisiones IV y VI efectuados entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1990 rebasen i) 100 toneladas y ii) el 40 % del peso total de sus desembarques, y todo buque que sustituya a un buque de la categoría arriba definida, permanezca en el puerto durante al menos ocho días consecutivos al mes, entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991.
Los Estados miembros que, como resultado de la aplicación de las citadas disposiciones, no pudieren agotar sus cuotas de bacalao y eglefino en las divisiones IV y VI para 1991 podrán solicitar de la Comisión una reducción o una exención de la citada limitación de los días de salida al mar.
La Comisión comunicará su decisión en un plazo de 8 días hábiles.
Artículo 14
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 (8), en los puntos Región "2", zona geográfica "toda la región excepto el sector de pesca de la faneca noruega" y especies objetivo autorizadas "faneca noruega", el porcentaje máximo de especies protegidas será del 15 %, de los cuales el bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
ANEXO / BILAG / ANHANG / (TEXTO EN GRIEGO) / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO
TAC en 1991 por especie y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)
(TEXTO EN OTRO IDIOMA)
TAC für 1991 je Bestand und Bereich und die Aufteilung des für die Gemeinschaft verfügbaren Anteils auf die Mitgliedstaaten (in Tonnen Lebendgewicht)
(TEXTO EN GRIEGO)
TACs by stock and by area for 1991 and the allocation among the Member States of the share available to the Community (in tonnes live weight)
TAC pour 1991 par stock et par zone ainsi que la répartition entre les États membres de la part attribuée à la Communauté (en tonnes poids vif)
TAC per il 1991 per popolazione e per zona e la ripartizione tra gli Stati membri della parte disponibile per la Comunità (in tonnellate peso vivo)
TAC voor 1991, per bestand en per gebied en de verdeling over de Lid-Staten van het voor de Gemeenschap beschikbare aandeel (in ton levend gewicht)
(TEXTO EN OTRO IDIOMA)
(TABLA OMITIDA)
Regiones geográficas
Zona...............Región geográfica
II.................Mar de Noruega, Spitzberg e Isla de los Osos
II a...............Mar de Noruega
II b ..............Spitzberg e Isla de los Osos
III ...............Skagerrak y Kattegat, Sund, Belts, Mar Báltico
III b..............Skagerrak y Kattegat
III b .............Sund
III c .............Belt
III d .............Mar Báltico
IV.................Mar del Norte
IV a ..............Mar del Norte septentrional
IV b ..............Mar del Norte central
IV c ..............Mar del Norte meridional
V .................Islandia y Feroe
V a ...............Islandia
V b ...............Feroe
VI ................Oeste Escocia y Rockall
VI a ..............Oeste Escocia
VI b ..............Rockall
VI c ..............Oeste Escocia reserva de Clyde
VII ...............Mar de Irlanda, oeste Irlanda y Porcupine Bank, sur
...................Irlanda, Canal de Bristol, la Mancha
VII a .............Mar de Irlanda
VII b .............Oeste Irlanda
VII c .............Porcupine Bank
VII d .............Mancha oriental
VII e .............Mancha occidental
VII f .............Canal de Bristol
VII g .............Sureste Irlanda
VII h .............Little Sole
VII j .............Great Sole
VII k .............Oeste Great Sole
VIII ..............Golfo de Vizcaya
VIII a.............Sur Bretaña
VIII b.............Sur Vizcaya
VIII c.............Norte y noroeste de España
VIII d.............Centro Vizcaya
VIII e.............Oeste Vizcaya
IX ................Aguas portuguesas
IX a ..............Costa de Portugal
IX b ..............Oeste Portugal
X .................Azores
XII ...............Norte Azores
XIV ...............Este Groenlandia
COPACE 34.1.1......Costa de Marruecos
Guyane française...Guyana francesa
__________________________________
(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1.
(2) DO nº L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(3) DO nº L 226 de 29.8.1980, p. 2.
(4) DO nº L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(5) La definición de las zonas CIEM y COPACE a que se refiere el presente Reglamento figuran, respectivamente, en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO nº C 347 de 31.12.1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO nº C 335 de 24.12.1985, p. 2).
(6) DO nº L 207 de 29.7.1987, p. 1.
(7) DO nº L 288 de 11.10.1986, p. 1.
(8) NO EXISTE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid