LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 6 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 396/90 (4), ha sido modificado en numerosas ocasiones; que, en aras de una mayor claridad y con ocasión de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 establece un régimen de ayuda a la producción para los productos enumerados en la parte A del Anexo I de dicho Reglamento, obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (6), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;
Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen, conviene definir los productos que podrán beneficiarse de la ayuda;
Considerando que, para facilitar el funcionamiento de este régimen, conviene que las autoridades conozcan a cada transformador que desee beneficiarse del mismo; que, además, conviene que los transformadores comuniquen a las autoridades los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del régimen;
Considerando que el régimen de ayuda a la producción se basa en contratos entre los productores y los transformadores; que es conveniente especificar
los elementos que habrán de figurar en los contratos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las entregas a los transformadores, conviene celebrar dichos contratos antes de una fecha determinada; que, no obstante, a fin de lograr la máxima eficacia del régimen, es conveniente autorizar a las partes contratantes para que aumenten, mediante una cláusula adicional y dentro de límites establecidos, las cantidades que figuren inicialmente en el contrato;
Considerando que la cosecha de tomates depende de la superficie plantada durante el año de que se trate y que, por tanto, puede variar considerablemente de un año a otro; que, consecuentemente, las cantidades disponibles para la transformación están sujetas a fluctuaciones; que, con objeto de estimular a los productores para que tengan en cuenta las necesidades reales de la indusria de transformación y adapten a ellas las superficies plantadas, es conveniente establecer un sistema de contratos preliminares; que estos contratos deben celebrarse antes de la época de plantación de manera que la superficie plantada únicamente produzca las cantidades que posteriormente puedan encontrar salida en la transformación;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (8), se entiende por hecho generador aquel que permite alcanzar el objetivo económico de la operación; que, en el caso de la transformación, el hecho generador que hace acreedor de la ayuda a la producción se produce al efectuarse aquélla; que, habida cuenta de que los contratos de transformación pueden tener una duración de varios meses, es difícil determinar la fecha exacta en la que cada lote ha sido transformado; que, por consiguiente, con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda a la producción, para el cálculo de los importes en moneda nacional, conviene utilizar el tipo de conversión aplicable al comienzo de la campaña de comercialización de cada producto;
Considerando que, debido al vínculo existente entre la ayuda a la producción y el precio mínimo que habrán de pagarse a los productores, el tipo de conversión que se aplique a este último precio debería ser el mismo que el aplicable a la ayuda a la producción;
Considerando que el número de solicitudes de ayuda que habrán de presentar los transformadores debe determinarse en función del proceso de transformación; que las solicitudes de ayuda deben contener todos los elementos necesarios para el cálculo del importe de la ayuda que habrá de pagarse a los transformadores; que, en lo referente a las pasas, para garantizar la eficacia del régimen de ayuda a la producción establecido en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 y tener en cuenta las dificultades especiales con que se enfrenta este sector, conviene prever la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda al mes en función de las cantidades realmente transformadas; que, no obstante, a los transformadores sólo se les abonará la ayuda por las cantidades compradas sin tener en cuenta las cantidades previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no
1206/90;
Considerando que como contrapartida de las obligaciones que han de asumir los transformadores de productos a base de tomates, conviene prever el pago anticipado de una parte de la ayuda a la producción; que el pago anticipado debe quedar supeditado a la constitución de una garantía que garantice el reembolso en los casos en que no hayan sido respetadas las condiciones de obtención de la ayuda anticipada a la producción;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción, los transformadores deben estar obligados a mantener al día una documentación apropiada y estar sometidos a todas las medidas de inspección o control consideradas necesarias;
Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del régimen de ayuda a la producción pone de manifiesto la necesidad de reforzar, por una parte, las disposiciones aplicables en materia de control, disponiendo que las comprobaciones se lleven a cabo respecto de un número de solicitudes de ayuda suficientemente representativo y, por otra, de aumentar las consecuencias financieras a cargo de los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa y, sobre todo, de declaraciones falsas;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento están destinadas a sustituir a las del Reglamento (CEE) no 1599/84 y a las del Reglamento (CEE) no 3688/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las solicitudes de ayudas a la producción de pasas (9); que, por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I Definiciones Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86.
2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:
a) « melocotones en almíbar y/o en zumo natural de frutas »: los melocotones enteros o en trozos, pelados, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados que contengan como líquido de gobierno almíbar o zumo natural de fruta e incluidos en los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2208 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 91 y ex 2008 70 99;
b) « peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta »: peras de la variedad Williams o Rocha peladas, enteras o en trozos, tratadas térmicamente, acondicionadas en recipientes herméticamente cerrados con almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno e incluidas en los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;
c) « ciruelas pasas »: las ciruelas de Ente desecadas, tratadas térmicamente o transformadas, acondicionadas en un envase adecuado, incluidas en el código NC ex 0813 20 00 y aptas para el consumo humano;
d) « pasas »: las pasas Sultaninas, de Corinto o de las variedades Moscatel tratadas o transformadas adecuadamente, acondicionadas en un envase apropiado, incluidas en el código NC ex 0806 20 y aptas para el consumo
humano;
e) « higos secos »: los higos desecados incluida la pasta de higos tratada o transformada adecuadamente, acondicionados en un envase apropiado, incluidos en el código NC 0804 20 90 y aptos para el consumo humano;
f) « pasas sin transformar » e « higos secos sin transformar »: las pasas e higos secos que no hayan sido tratados de manera que sean aptos para el consumo humano;
g) « tomates enteros pelados y congelados »: los tomates pelados de las variedades San Marzano, Roma o similares, congelados, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70, en los que al menos el 90 % del peso neto esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto; este porcentaje se determinará después de la descongelación del producto;
h) « tomates troceados pelados y congelados »: los tomates pelados en trozos de las variedades San Marzano, Roma o similares y de las variedades redondas con una facilidad de pelado no inferior a la de las variedades anteriores, congelados, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;
i) « tomates enteros pelados y conservados »: los tomates pelados de las variedades San Marzano, Roma o similares, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados e incluidos en el código NC ex 2002 10 10 en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;
k) « tomates troceados pelados y conservados »: los tomates pelados troceados o parcialmente triturados de las variedades San Marzano, Roma o similares y de variedades redondas con una facilidad de pelado no inferior a la de las variedades anteriores, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados e incluidos en el código NC ex 2002 10 10;
l) « copos de tomate »: los copos obtenidos mediante el secado de tomates, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0712 90 30;
m) « zumo de tomate »: el zumo obtenido directamente a partir de tomates frescos, liberado mediante estrujado de las pieles, pepitas y otras partes desechables y que, tras una eventual concentración, tenga un contenido en materia seca inferior al 12 %, acondicionado en recipientes herméticamente cerrados e incluido en los códigos NC ex 2002 90 10, 2009 50 10 y 2009 50 90;
n) « concentrado de tomate »: el producto obtenido mediante la concentración de zumo de tomate, acondicionado en envases adecuados, con un contenido en materia seca igual o superior al 12 % e incluido en los códigos NC ex 2002 90 30 y ex 2002 90 90; no obstante, algunos preparados de concentrado de tomate con un contenido en materia seca que no sobrepase el 18 % podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto;
o) « almíbar »: el líquido en el que el agua se combina con azúcar, cuyo contenido total de azúcar, determinado después de la homogeneización, en las
frutas en almíbar es como mínimo igual al 14 %;
p) « tomates enteros sin pelar y conservados »: los tomates enteros sin pelar de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados, a los que se haya adicionado una salmuera ligera (preparación al natural) o de puré de tomate (preparación con puré de tomate o en zumo), en los que por lo menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros incluidos en el código NC ex 2002 10 90 y que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;
q) « tomates troceados sin pelar y conservados »: los tomates troceados o en partes trituradas de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, pasados por un ligero tamiz, ligeramente concentrados o no acondicionados en recipientes herméticamente cerrados, cuyo contenido en materia seca esté comprendido entre el 4,5 % y el 14 % y que estén incluidos en el código NC ex 2002 10 90;
r) « zumo natural de fruta »: el líquido de gobierno de al menos 10,5° Brix, compuesto únicamente por zumo obtenido a partir de fruta por procedimientos mecánicos, que pueda fermentar pero que no haya fermentado, o de zumo obtenido a partir de zumo de fruta concentrado mediante restitución de la proporción de agua extraída en la concentración tal y como se define en la Directiva 75/726/CEE del Consejo (10), sin adición de azúcar.
3. Los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 2 no incluirán los frutos con azúcar definidos en el código NC 2006 00 y recubiertos posteriormente con un líquido azucarado, ni los purés de frutas y otros preparados de frutas aplastadas.
4. El zumo y el concentrado de tomate destinados a ser añadidos a tomates conservados serán productos respecto de los cuales no se haya solicitado ni vaya a solicitarse una ayuda a la producción. El peso del zumo de tomate y del concentrado de tomate añadidos estarán incluidos en el peso neto de los tomates pelados o sin pelar. TITULO II Datos comunicados por los transformadores Artículo 2
1. Los transformadores que deseen acogerse al régimen de ayuda informarán de ello por escrito a las autoridades competentes de los Estados miembros, a más tardar el 15 de enero del año anterior a la campaña durante la cual se solicite la ayuda y comunicarán al mismo tiempo, todos los datos necesarios exigidos por el Estado miembro para la gestión y el control adecuado del sistema de ayudas. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:
a) sean hechas exclusivamente por los nuevos transformadores si se dispusiere ya de la información necesaria respecto de los demás;
b) comprendan una o varias campañas, o un período ilimitado. Artículo 3
1. En cada campaña, los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que vaya a iniciarse la transformación. Esta información deberá llegar por escrito a las autoridades competentes como mínimo cinco días hábiles antes del comienzo de la transformación. Se considerará que el operador ha cumplido este requisito cuando aporte la prueba de haber enviado dicha comunicación al menos ocho días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado.
2. En casos excepcionales y cuando medien razones sólidas, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones fuera de los plazos establecidos en el apartado 1. No obstante, en tales casos, no se concederá ninguna ayuda respecto a las cantidades ya transformadas y con respecto a las cuales el control necesario de las condiciones de concesión de la ayuda no pueda ser efectuado a satisfacción de las autoridades competentes. Artículo 4
Los transformadores contemplados en el artículo 2 comunicarán anualmente al organismo designado por el Estado miembro:
a) A más tardar, el 8 de abril:
i) la cantidad de higos secos no vendidos;
ii) las existencias de higos secos sin transformar al 1 de abril de ese mismo año; y
iii) la cantidad de higos secos producidos durante la campaña en curso, transformados y vendidos antes del 1 de abril;
los productos se desglosarán por categorías.
b) A más tardar, el 8 de junio:
i) la cantidad de pasas no vendidas;
ii) las existencias de pasas sin transformar al 1 de junio de ese mismo año; y
iii) la cantidad de pasas producidas durante la campaña en curso transformadas y vendidas antes del 1 de junio;
los productos se desglosarán por categorías.
c) A más tardar, el 8 de junio:
i) la cantidad de ciruelas pasas desglosada en ciruelas vendidas y sin vender;
ii) las existencias de ciruelas desecadas procedentes de ciruelas de Ente al 1 de junio de ese mismo año; y
iii) la cantidad de ciruelas pasas de la campaña en curso transformadas antes del 1 de junio.
d) A más tardar, el 20 de enero, las existencias de otros productos acabados, que se beneficien del régimen de ayuda a la producción, al 31 de diciembre del año anterior.
La cantidad se desglosará en productos vendidos y sin vender, así como en productos para los que se haya fijado un porcentaje de ayuda determinado a la producción y, en la medida de lo posible, en productos que hayan obtenido o no una ayuda.
e) A más tardar, el 1 de noviembre:
i) la cantidad de melocotones frescos que haya sido comprada durante el período de entrega definido en el apartado 1 del artículo 8 e inscrita en los registros de materias primas;
ii) la cantidad de tomates frescos, comprada antes del 22 de octubre de ese mismo año e inscrita en los registros de materias primas, así como la cantidad de tomates frescos cuya entrega esté prevista durante el tiempo restante del período de entrega definido en el apartado 1 del artículo 8;
iii) la cantidad de peras frescas que haya sido comprada antes del 22 de octubre de ese mismo año e inscrita en los registros de materias primas, así como la cantidad de peras frescas cuya entrega esté prevista durante el tiempo restante del período de entrega definido en el apartado 1 del
artículo 8;
iv) la cantidad de productos acabados que haya sido obtenida o se prevea obtener a partir de las cantidades de productos frescos mencionadas en los incisos i) a iii).
La cantidad que deberá comunicarse, de conformidad con lo dispuesto en i), ii) y iii), será aquella utilizada o destinada a ser utilizada en la transformación para la obtención de productos acabados y para la que se solicite o vaya a solicitarse la ayuda a la producción.
En cuanto a los productos a base de tomate, la cantidad que deberá comunicarse de conformidad con el inciso iv) se desglosará en:
- concentrado de tomate, transformado en concentrado con un contenido en peso de materia seca igual o superior al 28 % e inferior al 30 %;
- tomates enteros pelados y conservados de la variedad San Marzano;
- tomates enteros pelados y conservados de la variedad Roma y de variedades similares;
- otros productos a base de tomate. TITULO III Contratos preliminares Artículo 5
1. Por lo que se refiere a los tomates, a más tardar, el 16 de febrero de cada año, las partes mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 celebrarán un contrato preliminar. Dicho contrato llevará un número de identificación y contendrá, como mínimo, los datos mencionados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6, así como la indicación de la superficie plantada y de la cantidad de tomates que, según las estimaciones, debería cosecharse.
2. El transformador o la agrupación o la asociación a las que pertenezca remitirán una copia del contrato preliminar al organismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, de manera que obre en poder de este organismo a más tardar, el 25 de febrero del año durante el cual dicho contrato haya sido celebrado.
Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 9.
3. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, los contratos de transformación contemplados en el apartado 1 del artículo 6 sólo serán válidos para los tomates si incluyen la cantidad total de tomates cosechados en la superficie especificada en el contrato preliminar o la cantidad estimada indicada en el mismo. El contrato de transformación mencionará el número del contrato preliminar.
4. Cuando el contrato preliminar a que se refiere el apartado 1 se celebre entre una agrupación de transformadores reconocidos o una asociación de estas agrupaciones, por una parte, y una agrupación de productores reconocidos o una asociación de dichas agrupaciones, por otra, las autoridades competentes tendrán o podrán consultar una lista en la que se indiquen el nombre y domicilio de cada productor y de cada transformador que figure en el acuerdo, así como las referencias catastrales, o una indicación que el organismo de control considere equivalente, de la superficie sobre la que cada productor cosechará los tomates. TITULO IV Contratos de transformación Artículo 6
1. Todos los contratos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86, en adelante denominados « contratos de transformación » se
celebrarán por escrito. El contrato de transformación podrá adoptar la forma de un compromiso de entrega entre uno o varios productores, por una parte, y su asociación o unión reconocida, en calidad de transformador, por otra.
2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por « productor » cualquier persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada.
3. El contrato de transformación incluirá:
a) el nombre y apellidos y dirección del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate;
b) el nombre y apellidos y dirección del transformador o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate;
c) las cantidades de materias primas a que se refiere el contrato;
d) el calendario de entregas al transformador;
e) el precio que deba pagarse a la otra parte contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de las tasas fiscales que, en su caso, habrán de indicarse por separado.
4. En el caso de los tomates, en el contrato se indicarán los productos acabados que se vayan a obtener. Podrá especificarse que los tomates podrán ser utilizados para la fabricación de otros productos diferentes transformados a base de tomate, pero, en ese caso, el contrato indicará también el precio que habrá de pagarse en función de las posibilidades de utilización de los tomates.
5. Cuando las circunstancias lo justifiquen y, especialmente, cuando los tomates se hayan deteriorado después de hacerse cargo de ellos el transformador, las autoridades competentes podrán permitir que aquél los utilice para la transformación en un producto acabado distinto del indicado en el contrato de transformación, siempre que el precio pagado o que se vaya a pagar al productor sea al menos igual al precio mínimo fijado para los tomates destinados a la transformación en producto acabado realmente obtenido, y que se respete el precio indicado en el contrato.
6. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos de transformación, especialmente en lo tocante a los plazos, condiciones de pago del precio mínimo e indemnizaciones que habrá de abonar el transformador o el productor si incumplieren sus obligaciones contractuales. Artículo 7
Cuando el productor actúe también como transformador, el contrato de transformación se considerará celebrado una vez que se haya elaborado un cuadro en el que se indique:
- la superficie total sobre la que se cultivará la materia prima, con las referencias de los datos catastrales, o una indicación que el organismo de control considere equivalente;
- una estimación de la cosecha total;
- la cantidad destinada a la transformación;
- el calendario de las entregas destinadas a la transformación. Artículo 8
1. Los contratos de transformación se celebrarán:
- antes del 10 de junio, los correspondientes a los tomates que se vayan a entregar a la industria entre el 1 de julio y el 15 de noviembre y los
correspondientes a los melocotones que se vayan a entregar a la industria entre el 1 de julio y el 15 de octobre;
- antes del 25 de agosto, los correspondientes a las peras Williams y Rocha que se vayan a entregar a la industria entre el 15 de julio y el 15 de diciembre, y los correspondientes a las ciruelas pasas obtenidas a partir de ciruelas Ente que se vayan a entregar a la industria entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre.
No obstante, los Estados miembros podrán adelantar la fecha límite de celebración de los contratos respecto de los tomates.
2. Durante los períodos mencionados en el apartado 1, los contratantes podrán decidir aumentar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades especificadas inicialmente en el contrato.
Estas cláusulas adicionales se suscribirán a más tardar:
- el 15 de septiembre para los tomates;
- el 15 de agosto para los melocotones;
- el 15 de septiembre para las peras Williams y Rocha;
- el 15 de noviembre para las ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente.
Las cláusulas adicionales deberán referirse como máximo al 20 % de las cantidades inicialmente previstas en los contratos. No obstante, en el caso de las ciruelas de Ente desecadas, este límite se fijará en el 30 %.
3. En caso de que el precio mínimo pagadero al productor por un producto dado no haya sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos veintiún días antes de la fecha indicada en el apartado 1, la fecha límite de celebración de los contratos de ese producto será, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, el decimoquinto día siguiente a la publicación del precio.
4. Los contratos de transformación de pasas e higos secos podrán celebrarse durante toda la campaña de comercialización de cada uno de estos productos. El aumento mensual del precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 se determinará en función del día en que realmente el producto sea expedido por el productor. Artículo 9
1. El transformador o su asociación o unión remitirán un ejemplar de cada contrato de transformación y, en su caso, las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro en el que las materias primas hayan sido producidas, y, si procede, al organismo del Estado miembro en el que la transformación tenga lugar. Estos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes, a más tardar, diez días hábiles después de la celebración del contrato.
2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán aceptar contratos de transformación y cláusulas adicionales que hayan llegado a sus autoridades en una fecha posterior, siempre que haya buenas razones para ello y que esta aceptación sea compatible con los objetivos del régimen de ayuda y no imposibilite el ejercicio del control. TITULO V Materias primas Artículo 10
Las materias primas entregadas al transformador en el marco de los contratos de transformación deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y aptas para la transformación. Asimismo, los higos secos y las pasas sin transformar y las ciruelas desecadas procedentes de ciruelas de Ente
responderán a los criterios establecidos en la legislación comunitaria correspondiente. TITULO VI Tipo de conversión Artículo 11
1. A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador del derecho a la ayuda a la producción se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización del producto de que se trate.
2. El tipo de conversión aplicable al precio mínimo fijado en ecus será el tipo representativo vigente el primer día de la campaña de comercialización del producto considerado. TITULO VII Solicitudes de ayuda Artículo 12
1. El transformador presentará las solicitudes de ayuda a la producción al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la transformación.
2. En el caso de los higos secos, el transformador presentará cuatro solicitudes de ayuda por campaña:
a) la primera por los productos transformados antes del final del mes de noviembre;
b) la segunda por los productos transformados antes del final del mes de febrero;
c) la tercera por los productos transformados antes del final del mes de mayo;
d) la cuarta por los productos transformados o comprados durante el resto de la campaña considerada.
Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a), b) y c) serán presentadas dentro de los treinta días siguientes a la expiración del período de transformación y la solicitud de ayuda contemplada en la letra d), a más tardar, el 31 de octubre de la campaña siguiente.
En lo referente a las pasas, el transformador podrá presentar una solicitud de ayuda mensual por las pasas transformadas antes del final del mes anterior al de presentación de la solicitud. Estas solicitudes de ayuda serán presentadas dentro de los treinta días siguientes a la expiración del período de transformación.
3. En el caso de las ciruelas pasas, el transformador presentará tres solicitudes de ayuda por campaña:
a) la primera por los productos transformados antes del final del mes de diciembre;
b) la segunda por los productos transformados antes del final del mes de abril;
c) la tercera por los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.
Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la expiración del período de transformación; y la tercera, a más tardar, el 30 de noviembre de la campaña siguiente.
4. En lo referente a cada uno de los demás productos para los que se haya fijado un tipo determinado de ayuda a la producción, sólo podrá presentarse una solicitud por campaña. Dicha solicitud deberá obrar en poder de las autoridades competentes, a más tardar, el 1 de febrero de la campaña considerada.
En el caso de los productos a base de tomate, el transformador remitirá una
copia de la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 14 a una oficina central designada por el Estado miembro de que se trate, a menos que el organismo mencionado en el apartado 1 del presente artículo se ocupe de todas las solicitudes de ayuda presentadas en ese Estado miembro.
5. En casos excepcionales y siempre que haya buenas razones para ello, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límite fijadas en el presente artículo, siempre que ello no tenga consecuencias negativas para el régimen de ayuda a la producción. Artículo 13
1. Para los productos a base de tomate, el transformador podrá presentar durante cada campaña de comercialización, y a más tardar el 30 de noviembre, una solicitud de ayuda anticipada. En esta solicitud deberán figurar:
a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;
b) el peso neto de los productos acabados transformados entre el 1 de julio y el 31 de octubre, desglosados según el tipo de ayuda determinado aplicable;
c) el peso de los tomates utilizados para la transformación de cada uno de los productos a que se refiere la letra b);
d) la cantidad de tomates por la que los productores hayan recibido ya un precio igual o superior al precio mínimo, así como las referencias de los contratos celebrados correspondientes;
e) una declaración del transformador que especifique que los productos contemplados en la letra b) cumplen las exigencias de calidad fijadas por la Comunidad.
Se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12.
No obstante, en caso de que el transformador finalice su campaña de producción antes del 31 de octubre no podrá presentar una solicitud de ayuda anticipada antes del 10 de octubre.
2. La ayuda a la producción por la cantidad de productos acabados obtenida a partir de la cantidad de tomates frescos a que se refiere la letra d) del apartado 1 se abonará al transformador. El importe abonado no podrá, empero, sobrepasar el límite del 65 % de la ayuda a la producción correspondiente a la cantidad total de productos acabados que figure en la solicitud de ayuda anticipada. El pago de la ayuda estará supeditado a la constitución de una garantía que garantice el reembolso de un importe igual a la ayuda recibida más un 10 % adicional.
3. La garantía contemplada en el apartado 2 se perderá en su totalidad si el transformador no presenta la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 12. Además, la garantía se perderá proporcionalmente a la ayuda correspondiente al 65 % de la cantidad de productos acabados que figuren en la solicitud de ayuda anticipada si se comprobare, antes del pago de la ayuda a la producción basada en la solicitud contemplada en el artículo 14, que la cantidad indicada no podía beneficiarse de una ayuda a la producción el 31 de octubre.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la garantía se liberará cuando las autoridades competentes hayan pagado la ayuda a la producción basada en la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 14.
5. En caso de aplicación de las disposiciones del presente artículo, los datos y documentos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 14 deberán referirse a la producción total del transformador durante la campaña de comercialización y las solicitudes de ayuda deberán hacer constar la presentación de una solicitud de ayuda anticipada. Artículo 14
1. En la solicitud de ayuda deberán figurar:
a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;
b) el peso neto de los productos acabados desglosados según el tipo de ayuda determinado a la que tengan derecho;
c) el peso neto de las materias primas utilizadas para la transformación de cada uno de los productos contemplados en la letra b);
d) una declaración del transformador puntualizando que ha sido pagado un precio al menos igual al precio mínimo por la materias primas y que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad.
2. La solicitud de ayuda irá acompañada:
a) de las facturas de las materias primas con el recibo de la otra parte contratante, indicando que esta última obtuvo un precio por lo menos igual al precio mínimo, o
b) en caso de compromiso de entrega, la declaración del productor confirmando que el transformador le ha pagado o abonado un precio al menos igual a dicho precio mínimo.
Las facturas o declaraciones del productor mencionadas anteriormente deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.
3. En el caso de las pasas, la solicitud de ayuda irá acompañada de un documento expedido por las autoridades competentes en el que se haga constar que las cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1206/90 que no deben transformarse para el consumo humano han sido destruidas o transformadas para otros fines o entregadas a organismos autorizados por los Estados miembros. Además, cuando se trate de pasas de Corinto, la solicitud de ayuda deberá ir acompañada del compromiso escrito previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86. TITULO VIII Controles Artículo 15
1. El transformador llevará registros en los que figurarán como mínimo los datos siguientes:
a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;
b) el peso de cada lote recibido y el nombre y apellidos y dirección del otro contratante;
c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas, especificando las cantidades que puedan beneficiarse de una ayuda;
d) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, indicando el destinatario; estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.
2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias
primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.
3. El transformador podrá ser sometido a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, a pesar de haber sido emplazado para que permita el control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate. Artículo 16
1. En cada campaña de comercialización , las autoridades competentes verificarán los registros de los transformadores y, mediante sondeo, efectuarán controles in situ sobre un número de solicitudes de ayuda equivalente al 15 %, como mínimo, de las cantidades de los productos acabados de que se trate, para comprobar, en particular:
a) si los productos acabados que puedan ser objeto de una solicitud de ayuda a la producción respetan las normas de calidad aplicables. Si, en definitiva, el análisis de las muestras recogidas oficialmente pone de manifiesto diferencias con los resultados que figuran en el registro del transformador y permite concluir que las normas de calidad mínimas comunitarias no han sido respetadas, no se abonará ninguna ayuda para la transformación de que se trate;
b) si las cantidades de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;
c) si el precio pagado por las materias primas utilizadas para transformar los productos contemplados en la letra a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado; y
d) si las materias primas cumplen los requisitos de calidad establecidos.
2. Las autoridades competentes también controlarán mediante sondeo para cada campaña de comercialización:
a) el peso de las materias primas suministradas en las empresas de transformación;
b) las firmas que figuren en las facturas contempladas en el apartado 2 del artículo 14 y la exactitud de dichas facturas, por ejemplo, mediante una confrontación entre las partes interesadas.
3. Las comprobaciones efectuadas en virtud del presente artículo no impedirán la realización, si procede, de controles posteriores por las autoridades competentes, ni las consecuencias posibles que puedan derivarse de la aplicación de las disposiciones vigentes.
4. Los Estados miembros adoptarán todas la medidas adecuadas para prevenir y reprimir los fraudes contra el régimen de ayuda a la producción y garantizar la correcta aplicación del mismo.
5. En caso de que una ayuda hubiere sido indebidamente pagada o percibida, los Estados miembros procederán a recuperar las sumas indebidamente pagadas incrementadas con un interés que se devengará a partir de la fecha del pago hasta la de la devolución. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones análogas de recuperación en Derecho nacional. Artículo 17
Si se comprobare que la ayuda a la producción de un producto, solicitada por
un transformador para una campaña de comercialización, es superior al importe adeudado, se reducirá éste último cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a negligencia por parte del transformador. La reducción será de:
- 10 % cuando la diferencia se sitúe entre el 5 % y el 10 % de la compensación financiera adeudada;
- 40 % cuando la diferencia se sitúe entre el 10 % y el 30 %.
No se devengará ayuda a la producción alguna para la campaña de que se trate cuando la diferencia supere el 30 %. Además, el transformador perderá todo derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente.
Cuando la ayuda a la producción haya sido ya pagada, el Estado miembro recuperará las sumas pagadas que sobrepasen la compensación financiera adeudada, reducida tal como se indica más arriba, sin perjuicio de los intereses mencionados en el apartado 5 del artículo 16. TITULO IX Comunicaciones a la Comisión Artículo 18
Cada Estado miembro notificará a la Comisión:
a) A más tardar, el 1 de abril de cada año:
i) la cantidad total, expresada en peso neto, de productos acabados distintos de las pasas, ciruelas pasas e higos secos que hayan sido objeto de solicitudes de ayuda;
ii) la cantidad total de materia prima que se indique en las solicitudes de ayuda como cantidad utilizada para la fabricación de los productos contemplados en el inciso i);
iii) las existencias totales, expresadas en peso neto, de los productos contemplados en el inciso i), al 31 de diciembre del año anterior, desglosadas en productos vendidos y no vendidos.
Las cantidades totales se desglosarán por productos para los que se haya fijado un tipo determinado de ayuda a la producción.
b) A más tardar, el 15 de junio de cada año:
i) la cantidad total de pasas, higos secos y ciruelas pasas de la campaña en curso, transformados y vendidos antes del 1 de junio de ese mismo año;
ii) las existencias totales de pasas, higos secos y ciruelas desecados procedentes de ciruelas de Ente no transformados y la cantidad total no vendida de dichos productos transformados al 1 de junio de ese año.
Las cantidades totales de los productos mencionados anteriormente, transformados o no, se desglosarán por categorías de calidad.
c) A más tardar, el 1 de diciembre de cada año la cosecha prevista de:
i) pasas Sultaninas;
ii) pasas de Corinto;
iii) pasas de las variedades Moscatel;
iv) higos secos;
v) productos frescos contemplados en la letra e) del artículo 4, utilizada o destinada a ser utilizada para la transformación en productos acabados contemplados en esa letra, desglosada según los productos acabados que vayan a fabricarse;
d) A más tardar, el 1 de diciembre de cada año, la producción calculada de la campaña en curso:
i) de concentrado de tomate;
ii) de tomates enteros pelados y conservados desglosados en:
- tomates pelados de la variedad San Marzano, y
- tomates pelados de la variedad Roma y de variedades similares;
iii) otros productos a base de tomate;
iv) melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta;
v) peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta para la campaña en curso.
e) A más tardar, el 1 de enero de cada año:
i) la cantidad total de pasas, desglosadas en pasas de Corinto, pasas Sultaninas y pasas de las variedades Moscatel, e higos secos por la que hayan sido presentadas solicitudes de ayuda;
ii) la cantidad total de materias primas declarada en las solicitudes de ayuda como cantidad utilizada para la transformación de los productos contemplados en el inciso i). TITULO X Disposiciones finales Artículo 19
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1599/84 y 3688/90. No obstante, seguirán aplicándose hasta el final de la campaña de comercialización de 1990/91 de cada producto. Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización de 1991/92 de cada producto. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16. (4) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 47. (5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (8) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (9) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 25. (10) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.
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