LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de julio de 1993; que, en el marco de este régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2), establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrícolas aplicables a raíz de las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión (3), sin perjuicio de las precisiones o excepciones que establezcan, cuando proceda, las normativas de los respectivos sectores en función de los criterios incluidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92; que, por lo tanto, es oportuno establecer y agrupar en un solo Reglamento los hechos generadores de los tipos de conversión agrícolas aplicables, a raíz de las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92, en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y en lo que respecta a determinadas ayudas, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura;
Considerando que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1068/93 respecto al gravamen compensatorio y a la restitución a la exportación previstos en el título IV del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (5), respecto al precio mínimo a la importación, al gravamen compensatorio y a la restitución previstos en el título II del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (7), respecto a los precios mínimos a la
importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa y Eslovaquia previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo (8), y respecto al montante suplementario fijado en ecus en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (10);
Considerando que el cuarto guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 prevé que, cuando se trate de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de conversión agrícola será el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada; que procede aplicar esta disposición, no sólo a las retiradas efectuadas en aplicación de los artículos 15, 15 bis y 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72, sino también, puesto que se trata de operaciones ligadas o análogas, a los importes máximos de los gastos de selección y envasado de las manzanas y los cítricos distribuidos gratuitamente y aceptados en las condiciones del Reglamento (CEE) no 2103/90 de la Comisión (11), y a las operaciones de compra efectuadas en el marco de los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72; que las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 pueden aplicarse a la ayuda para gastos de transporte de las frutas y hortalizas distribuidas gratuitamente, prevista en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, por el Reglamento (CEE) no 2276/92 de la Comisión (12);
Considerando que se prevé un régimen de ayuda a la transformación de cítricos, por una parte, en el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (14), y, por otra, en el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (16); que dicho régimen prevé la concesión de una ayuda al transformador supeditada al pago de un precio mínimo al productor; que, en este caso y debido al elevado número de operadores, transformadores o productores implicados, es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrícola el primer día del mes de recepción de los productos por el transformador; que se debe proceder del mismo modo en el caso de las operaciones de producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas que se beneficien del régimen de ayuda a la producción contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (17), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1699/85 (18), establece un régimen de ayuda a los transformadores con la reserva del pago de un precio mínimo a los productores de piña; que, habida cuenta de que existen dos cosechas en cada campaña de comercialización, conviene fijar el hecho generador aplicable a cada una de las cosechas al comienzo de las mismas;
Considerando que, en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1461/92 (20), la ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas prevista en el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72 se paga al final de cada período anual de referencia; que por ello es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93, fijar el 1 de enero de cada período anual de referencia el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable al importe máximo de la ayuda en cuestión fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo (21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 832/92 (22);
Considerando que conviene aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 a las operaciones de almacenamiento de sultaninas, de pasas de Corinto y de higos secos contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86 y, en particular, al precio mínimo de compra contemplado en el apartado 2 y a la ayuda al almacenamiento prevista en el apartado 4 del citado artículo 8;
Considerando que el importe en ecus que figura en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 627/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados (23), modificado por el Reglamento (CEE) no 3602/90 (24), representa el valor residual de las existencias de higos y de pasas en la fecha del inventario contemplado en el apartado 1 del mismo artículo 7; que, por lo tanto, esta fecha debe constituir el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a este importe;
Considerando que las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 pueden aplicarse a las operaciones de venta, a precios fijados por anticipado mediante licitación, de pasas y de higos secos no transformados en posesión de los organismos de almacenamiento en las condiciones del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión (25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (26);
Considerando que conviene aplicar las disposiciones del segundo guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93 a las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 626/85;
Considerando que procede aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93 a la ayuda al cultivo de sultaninas, de pasas de las variedades Moscatel y de pasas de Corinto, destinadas a la transformación, prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establece un régimen específico de medidas para las frambuesas destinadas a la transformación (27), prevé una ayuda a tanto alzado para las organizaciones de productores; que el importe de esta ayuda, en aplicación del apartado 3 de dicho artículo, se calcula sobre la base de la producción de la organización de productores durante la primera campaña siguiente a la fecha del reconocimiento específico; que, por lo tanto, el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a esta ayuda debe fijarse en el primer día de esa campaña;
Considerando que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92 prevé la concesión a las organizaciones de productores de una ayuda a la realización de un programa de mejora de la competitividad en el sector de la frambuesa destinada a la industria y fija su importe máximo por hectárea y por año; que, por ello, conviene fijar, el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable cada año al importe fijado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92 en el principio de la campaña de comercialización correspondiente;
Considerando que el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (28), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (29), prevé la concesión de una ayuda para la producción de piñas y fija su importe en ecus; que las disposiciones de aplicación de esta disposición se establecen en el Reglamento (CEE) no 3518/92 de la Comisión (30) que prevé en su artículo 1 que la ayuda en cuestión se solicite por cada uno de los dos períodos definidos de recolección; que, por ello, conviene fijar el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a dicha ayuda en el principio del período de recolección correspondiente;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2175/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento a las islas Canarias de productos del sector de las frutas y hortaliza tranformadas (31), fija el importe de la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (32), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92; que el objetivo económico de la concesión de esta ayuda se logra con la llegada a las islas Canarias de los productos en cuestión; que, por lo tanto, debe situarse en esa fecha el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a dicha ayuda y a la garantía vinculada a la misma; que tal fecha es la de la imputación del « certificado de ayuda » contemplada en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (33), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (34); que la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) no 2175/92 fija el importe de la garantía exigida
para la concesión de esa ayuda; que es oportuno prever que el hecho generador sea en tal caso el día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2999/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas tranformadas (35), fija el importe de la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92; que el objetivo económico de la concesión de esa ayuda se logra con la llegada a Madeira de los productos en cuestión; que, por lo tanto debe situarse en esa fecha el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la citada ayuda y a la garantía vinculada a ella; que esa fecha es la de la imputación del « certificado de ayuda » contemplado en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira (36), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92; que la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento (CEE) no 2999/92 fija el importe de la garantía exigida para la concesión de esa ayuda; que es oportuno prever que el hecho generador sea en ese caso el día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda;
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3763/912 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (37), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, establece una ayuda a la realización de programas de iniciativas y fija su importe máximo en ecus; que se establecen ayudas análogas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Azores y Madeira y en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para las islas Canarias; que tales ayudas se pagan anualmente; que las disposicions de aplicación de esas ayudas se establecen en el Reglamento (CEE) no 667/92 de la Comisión (38), modificado por el Reglamento (CEE) no 1831/92 (39), en el caso de los departamentos franceses de Ultramar, en el Reglamento (CEE) no 2311/92 de la Comisión (40) para las Azores y Madeira y en el Reglamento (CEE) no 2173/92 de la Comisión (41) para las islas Canarias; que estas disposiciones prevén, en particular, que los servicios competentes de los Estados miembros interesados presenten las solicitudes de ayuda cada año antes de una fecha determinada; que, por lo tanto, conviene que el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable al importe de dicha ayuda sea, cada año, el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativas;
Considerando que se establece una ayuda a la comercialización en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91 en lo que respecta a los departamentos franceses de Ultramar, en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1600/92 respecto a las Azores y Madeira y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en el caso de las islas Canarias; que el importe de dicha ayuda es del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en zona de destino; que esta zona de
destino puede situarse tanto en la Comunidad como en terceros países y que el valor de los productos puede expresarse en moneda nacional de un tercer país; que el objetivo económico de la operación beneficiaria de esta ayuda se logra con la recepción del producto por el comprador; que conviene, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a esta ayuda sea el primer día de dicha recepción; que conviene precisar que, en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1068/93, se toma en consideración el tipo de conversión válido para ese mismo día;
Considerando que conviene aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93 para la determinación del hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la participación comunitaria en un estudio económico de análisis y de perspectiva sobre el sector de las frutas y hortalizas transformadas prevista en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3763/91 respecto a los departamentos franceses de Ultramar, en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1600/92 en el caso de las Azores y Madeira y en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en lo que respecta a las islas Canarias;
Considerando que procede derogar, con efectos de la fecha de aplicación del presente Reglamento, todas las disposiciones existentes relativas a la determinación de los tipos de conversión aplicables en el sector de las frutas y hortalizas así como en el de los productos tranformados a base de frutas y hortalizas y, en particular, el Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas (42), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3029/90 (43), el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (44), modificado por el Reglamento (CEE) no 2008/93 (45), el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2911/90 de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas (46), modificado por el Reglamento (CEE) no 1577/91 (47), y el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2252/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación (48), modificado por el Reglamento (CEE) no 839/93 (49);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3820/92 prevé medidas transitorias de duración diferente según los productos antes de la aplicación definitiva de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/92; que tales medidas resultan en este caso injustificadas; que, por lo tanto, es conveniente establecer una excepción a la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3820/92 y hacer inmediatamente aplicable el Reglamento (CEE) no 3813/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto de los Comités de gestión de frutas y hortalizas, de productos transformados a base de frutas y hortalizas y de plantas vivas y
productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1068/923 será aplicable al gravamen compensatorio contemplado en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1035/72 y a la restitución por exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 30 del mismo Reglamento.
Artículo 2
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable para las operaciones de retirada efectuadas en aplicación de los artículos 15, 15 bis y 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72, incluidas las compensaciones financieras previstas en los artículos 18 y 18 bis del mismo Reglamento, será el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.
2. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a las operaciones de compra contempladas en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 será el primer día del mes en que tenga lugar la recepción de los productos por el organismo previsto en el apartado 2 de cada uno de dichos artículos.
3. El tipo de conversión aplicable a los importes máximos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2103/90 será el tipo de conversión agrícola determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. El tipo de conversión aplicable a los importes a tanto alzado previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2276/92 será el tipo de conversión agrícola aplicable el día en que tenga lugar la entrega de los productos en cuestión por la organización de productores que haya efectuado su retirada al organismo que proceda a una de las formas de distribución gratuita contempladas en los guiones primero, quinto y sexto de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 3
El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a:
- las compensaciones financieras previstas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el apartado 1 de artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, y,
- los precios mínimos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77,
será el primer día del mes en el que se produzca la recepción de los productos por el transformador a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2601/69 y 1035/77.
Artículo 4
El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión, cada año, en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 será el 1 de enero del período anual de referencia, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2159/89.
TITULO II PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Artículo 5
El artículo 98 del Reglamento (CEE) no 1068/93 será aplicable al precio mínimo a la importación previsto en el apartado 1 del artículo 9, al gravamen compensatorio contemplado en el apartado 2 del artículo 9, a la exacción reguladora a la importación contemplada en el apartado 1 del artículo 10 y a la restitución prevista en el apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86, así como al montante suplementario fijado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1796/81 y a los precios mínimos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92.
Artículo 6
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86 y al precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento será el primer día del mes en que tenga lugar la recepción de los productos por el transformador a que se refiere dicho Reglamento.
2. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la producción de conservas de piña a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 527/77 y al precio mínimo a que se refiere el artículo 32 del mismo Reglamento será el 1 de septiembre y el 1 de mayo por lo que se refiere, respectivamente, a la primera y a la segunda cosecha de la campaña de comercialización.
Artículo 7
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable al precio mínimo previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86 será el día de la recepción de los productos por el organismo de almacenamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del mismo Reglamento.
2. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda al almacenamiento prevista en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86 será el día respecto al cual se conceda la ayuda.
3. El tipo de conversión aplicable al importe en ecus contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 627/85 será el tipo de conversión agrícola vigente en la fecha del inventario previsto en el apartado 1 del mismo artículo.
4. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a los precios de venta fijados por anticipado previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85, así como a las ofertas y a los precios de venta mínimos previstos en el artículo 15 del mismo Reglamento será el día en que se produzca la recepción de los productos por parte del adquirente o el día del pago si se produjere en una fecha anterior.
5. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable al importe en ecus de las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 626/85 será el día de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra.
6. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93 serán aplicables a la ayuda por hectárea prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 8
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable al importe en ecus, presento en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1991/92, de la ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores prevista en el apartado 2 de dicho artículo 2 será el primer día de la campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento específico de la organización en cuestión.
2. El tipo aplicable para la conversión, cada año, en moneda nacional del importe máximo por hectárea previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92 será el tipo de conversión agrícola vigente el primer día de la campaña de comercialización correspondiente.
TITULO III REGIONES ULTRAPERIFERICAS: DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR, AZORES, MADEIRA Y CANARIAS
Artículo 9
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la producción de piñas contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1600/92 será el primer día del período de recolección de se trate, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3518/92.
2. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda para el abastecimiento de las islas Canarias en productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas contemplará en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2175/92 será el día de la imputación del certificado de ayuda a que se refiere apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92.
3. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la garantía prevista en el letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2172/92 será el día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
4. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda para el abastecimiento de Madeira en productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2999/92 será el día de la imputación del certificado de ayuda a que se refiere el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92.
5. El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la garantía prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2999/92 será el día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
Artículo 10
El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3763/91 respecto a los departamentos franceses de Ultramar, a la ayuda prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1600/92 en relación con las Azores y Madeira y a la ayuda prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1601/92 respecto a las islas Canarias será el 1 de enero del año de ejecución en curso del
programa de iniciativas.
Artículo 11
Para la determinación y el pago de las ayudas a la comercialización establecidas en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91 en lo que respecta a los departamentos franceses de Ultramar, en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1600/92 respecto a Azores y Madeira y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1691/92 en el caso de las islas Canarias, el hecho generador del tipo de conversión agrícola será el primer día de la recepción de los productos por el comprador; en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1068/93, el tipo de conversión que se tomará en consideración será el vigente ese día.
Artículo 12
El hecho generador del tipo de conversión aplicable a los importes en ecus que figuran en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3763/91 respecto los departamentos franceses de Ultramar, en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1600/92 en el caso de las Azores y Madeira y en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92 respecto a las islas Canarias será el última día de presentación de las ofertas.
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 13
A los efectos del presente Reglamento, se considerará recepción de un lote el principio de la entrega física del mismo.
Artículo 14
Quedan derogadas las siguientes disposiciones: el Reglamento (CEE) no 3322/89, el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2276/92, el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1558/91, la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 y los artículos 10 y 18 del Reglamento (CEE) no 626/85, el apartado 3 del artículo 1 y el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 627/85, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2911/90, el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2252/92, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2175/92, el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2999/92, el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 667/92, el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2311/92, el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/92.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993 en el sector de las coliflores y, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en los demás sectores.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.
(6) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(7) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.
(8) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.
(9) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(10) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(11) DO no L 191 de 24. 7. 1990, p. 19.
(12) DO no L 220 de 5. 8. 1992, p. 22.
(13) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(14) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(15) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(16) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.
(17) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.
(18) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.
(19) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.
(20) DO no L 153 de 5. 6. 1992, p. 9.
(21) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.
(22) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15.
(23) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 17.
(24) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 56.
(25) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(26) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54.
(27) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.
(28) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(29) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(30) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 21.
(31) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 67.
(32) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(33) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(34) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
(35) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.
(36) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
(37) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(38) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 13.
(39) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 25.
(40) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 24.
(41) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 56.
(42) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.
(43) DO no L 151 de 15. 6. 1991, p. 70.
(44) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.
(45) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 46.
(46) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.
(47) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 6.
(48) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 19.
(49) DO no L 127 de 25. 5. 1993, p. 8.
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