EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que la Decisión 91/315/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (POSEIMA)(4) , traza las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta las peculiaridades y limitaciones de esas regiones ultraperiféricas;
Considerando que la situación geográfica excepcional de tales regiones con relación a las fuentes de abastecimiento de productos utilizados como insumos en determinados sectores de la alimentación y que resultan fundamentales para el consumo corriente o la transformación en los archipiélagos, impone a esas regiones cargas que perjudican gravemente a dichos sectores; que puede ponerse remedio a esta limitación natural exonerando de exacciones reguladoras o derechos de aduana la importación directa de estos productos procedentes de terceros países;
Considerando que para mantener en esos archipiélagos la competitividad de los productos de origen comunitario del mismo tipo a fin de, por una parte, realizar eficazmente el objetivo del POSEIMA de reducir los precios haciendo que las fuentes de abastecimiento compitan entre sí y, por otra, evitar una perturbación de las corrientes comerciales tradicionales, conviene disponer
el suministro a estas regiones de los mismos productos originarios del resto de la Comunidad en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la exoneración de la exacción reguladora o de los derechos de aduana para los productos originarios de terceros países, y partiendo de la base de los precios aplicados a la exportación en favor de esos terceros países; que en algunos casos resultará necesario establecer un sistema de certificados de importación;
Considerando que las cantidades de productos que se acogerán al régimen específico de abastecimiento deberán determinarse mediante planes de previsiones, que se elaborarán periódicamente y se revisarán durante su aplicación en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales;
Considerando que los efectos económicos de este régimen deben repercutir en el nivel de los costes de producción y reducir los precios pagados por el usuario final; que es conveniente establecer las medidas adecuadas para controlar esta repercusión;
Considerando que, con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico, los productos acogidos al citado régimen no podrán volver a ser enviados al resto del mercado comunitario ni exportados a terceros países; que, no obstante, es conveniente establecer excepciones a este principio en el caso de los productos que, tras haber sido transformados en los archipiélagos, se vuelven a enviar o exportar tradicionalmente, dentro de los límites de las corrientes comerciales habituales;
Considerando que las condiciones específicas de la producción agraria de las Azores y Madeira requieren atención especial y que, por este motivo, es necesaria la adopción de medidas tanto en el sector de la ganadería y los productos animales como en el de los productos vegetales;
Considerando que, con objeto de contribuir al desarrollo de los productos procedentes de la ganadería tradicional de los archipiélagos, es conveniente, por una parte, favorecer la mejora genética mediante la adquisición de animales reproductores de razas puras y, por otra, conceder complementos de las primas por engorde de animales machos de la especie bovina y por mantenimiento del censo de vacas nodrizas, además de fomentar el consumo de los productos lácteos frescos locales; que, asimismo, dada la importancia primordial tanto social como económica que tienen para las Azores la ganadería vacuna y la producción lechera, particularmente para los pequeños productores, es preciso completar las citadas medidas con una ayuda para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas y una ayuda al almacenamiento privado de quesos de fabricación local tradicional a fin de garantizar el mantenimiento de las actividades económicas tradicionales en ese sector;
Considerando que en el sector hortofrutícola y en el de las plantas y flores conviene adoptar medidas que permitan aumentar la producción y mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos; que, además, es necesario fomentar la comercialización de los productos tropicales de estas regiones;
Considerando que, con objeto de contribuir al mantenimiento de la producción
interna y satisfacer los hábitos de consumo, es conveniente establecer ayudas para determinados tipos de cultivos y productos específicos;
Considerando que en Madeira tales medidas se deben aplicar fundamentalmente a la producción de patatas de consumo, la producción de caña de azúcar y la transformación de esta última en jarabe de azúcar y ron agrícola; que, asimismo, es conveniente fomentar la fabricación de vinos de licor del archipiélago con los métodos tradicionales, facilitando la compra de mosto concentrado y alcohol de origen vínico en el resto de la Comunidad y concediendo una ayuda para el envejecimiento de estos vinos;
Considerando que en las Azores estas medidas deben contribuir, en particular, a la mejora de las condiciones de producción de la remolacha azucarera y de la competitividad de la industria azucarera local dentro de los límites de determinadas cantidades; que también deben aplicarse tales medidas a determinados cultivos como las patatas de siembra, la achicoria o la piña;
Considerando que, con los mismos objetivos, es conveniente establecer que no se apliquen en los archipiélagos las medidas de intervención de la organización de mercado del sector vitivinícola ni el régimen de primas por arranque, concediendo al mismo tiempo una ayuda para el mantenimiento de las vides dedicadas a la producción de vcprd que cumplan los requisitos de la normativa comunitaria;
Considerando que la creación y promoción de un logotipo pueden también facilitar la comercialización de determinados productos de calidad;
Considerando que la situación fitosanitaria de los productos agrarios de los archipiélagos es especialmente problemática debido a las condiciones climáticas y a la insuficiencia de los medios de lucha utilizados hasta el momento; que es necesario facilitar la aplicación de programas de lucha contra los organismos nocivos y determinar la participación financiera de la Comunidad en la realización de tales programas;
Considerando que las explotaciones agrarias de las Azores y Madeira tienen graves deficiencias estructurales y dificultades específicas; que, por ello, conviene poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;
Considerando que mediante los marcos comunitarios de apoyo destinados a fomentar el desarrollo y la adaptación estructural de las regiones menos favorecidas (objetivo no 1) en virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado se financian medidas estructurales esenciales para la agricultura de las regiones en cuestión; que, por otra parte, la Comisión ha aprobado la iniciativa REGIS, en favor del desarrollo económico de las regiones ultraperiféricas, encaminada a lograr concretamente la diversificación de la producción agraria, la valorización de los productos tradicionales, y que incluye asimismo disposiciones destinadas a cubrir los riesgos relacionados con las catástrofes naturales;
Considerando que, por otra parte, el cultivo del plátano constituye una actividad fundamental para la economía de Madeira; que el conjunto de los problemas que presenta este producto es objeto de un estudio comunitario de carácter detallado; que, una vez finalizado dicho estudio, se adoptarán las medidas adecuadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento contiene medidas específicas para paliar los problemas derivados de la lejanía y la insularidad de las Azores y Madeira en lo que se refiere a determinados productos agrarios.
TITULO I REGIMEN ESPECIFICO DE ABASTECIMIENTO
Artículo 2
Cada campaña elaborará un plan de previsiones de abastecimiento de los productos agrarios esenciales para el consumo humano y para la transformación que se enumeran en el Anexo I en el caso de las Azores y en el Anexo II en el caso de Madeira. Este plan se podrá revisar a lo largo de la campaña en función de la evolución de las necesidades de estas regiones. Se podrá elaborar un plan de previsiones diferente para evaluar las necesidades de las industrias de transformación o acondicionamiento de los productos que se destinan al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.
Artículo 3
1. No se aplicarán exacciones reguladoras ni derechos de aduana a las importaciones directas en las regiones de las Azores y Madeira de productos originarios de terceros países incluidos en el régimen específico de abastecimiento, siempre y cuando no se sobrepasen las cantidades establecidas en los planes de abastecimiento.
2. Para garantizar que se satisfacen las necesidades determinadas con arreglo al artículo 2 en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte de los abastecimientos de productos a partir de la Comunidad, el abastecimiento de las regiones antes citadas se realizará asimismo mediante el suministro de productos comunitarios de las existencias públicas de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad, en condiciones equivalentes para el usuario final a la ventaja resultante de la exoneración de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países.
Las condiciones de suministro de esos productos se determinarán en función de los costes de las distintas fuentes de abastecimiento y de los precios aplicados a las exportaciones hacia terceros países.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el régimen contemplado en el presente artículo se llevará a la práctica de forma que se tengan en cuenta:
- las necesidades específicas de las regiones en cuestión y, en el caso de los productos destinados a la transformación, los requisitos de calidad específicos,
- las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad.
4. La evaluación de las necesidades de suministro de azúcar en bruto a las Azores se efectuará en función del desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades que podrán acogerse al régimen de abastecimiento se determinarán de manera que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no supere las 10 000 toneladas.
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se aplicará en las Azores.
Artículo 4
1. Se concederán ayudas para el suministro a las Azores y Madeira de los siguientes productos originarios de la Comunidad:
a) reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10 00;
b) reproductores de raza pura de la especie porcina del código NC 0103 10 00;
c) reproductores de raza pura de la especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 10 y 0104 20 10;
d) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00;
e) los demás huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0407 00 19.
2. Las condiciones para la concesión de las ayudas se basarán en las necesidades de las Azores y Madeira para la puesta en marcha de estos sectores, especialmente con las razas que mejor se adapten a estas regiones.
Las ayudas se abonarán para el suministro de animales y productos que cumplan las disposiciones de la normativa comunitaria.
3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:
a) las condiciones de abastecimiento de las Azores y Madeira derivadas de su situación geográfica;
b) los precios de los animales y de sus productos en los mercados comunitario y mundial;
c) en su caso, la no percepción de los derechos de aduana o de las exacciones reguladoras por las importaciones procedentes de terceros países;
d) el aspecto económico de las ayudas previstas.
Artículo 5
1. Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96:
a) no se aplicarán los derechos de aduana o las exacciones reguladoras contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(5) , a las importaciones directas en Madeira de ganado vacuno originario de terceros países destinado al engorde y al consumo en el archipiélago;
b) se concederá una ayuda para el suministro a Madeira, en condiciones de abastecimiento equivalentes, de los animales a que se refiere la letra a) originarios del resto de la Comunidad.
2. Las cantidades de animales que serán objeto de las medidas mencionadas en el presente artículo se determinarán basándose en un balance periódico y de manera decreciente en función del desarrollo de la producción local.
3. A más tardar seis meses antes de que finalice la campaña 1995/96, la Comisión presentará al Consejo una evaluación sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo, adjuntando, en su caso, las propuestas adecuadas.
Artículo 6
Dentro del régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título, no se aplicarán los montantes compensatorios de adhesión contemplados en el artículo 240 del Acta de adhesión de España y de Portugal a los productos procedentes del resto de la Comunidad ni a los productos directamente importados de terceros países.
Artículo 7
La posibilidad de acogerse al régimen de abastecimiento establecido en los artículos 2 y 3 quedará supeditada a que la repercusión de las ventajas económicas derivadas de la exoneración de la exacción reguladora o de los derechos de aduana, o de la ayuda comunitaria en caso de que los productos suministrados procedan del resto de la Comunidad, llegue hasta el usuario final.
Artículo 8
Los productos acogidos al régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título no podrán volver a exportarse a terceros países ni a enviarse al resto de la Comunidad.
En caso de que los productos en cuestión se transformen en las regiones de las Azores y Madeira, la prohibición no se aplicará a las exportaciones ni a los envíos tradicionales al resto de la Comunidad.
Artículo 9
No se concederá restitución alguna por la exportación desde las Azores y Madeira de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título ni de aquellos obtenidos tras su transformación.
Artículo 10
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(6) , o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen la organización común de los mercados en cuestión, la Comisión determinará las medidas de aplicación del presente título que consistirán, en particular, en lo siguiente:
- la elaboración y, en caso necesario, la revisión de los balances periódicos,
- la fijación de los importes de las ayudas concedidas para el abastecimiento desde el resto de la Comunidad,
- el establecimiento de disposiciones que permitan garantizar, en su caso, que las ventajas concedidas repercutan realmente en el usuario final, y en la medida de lo necesario, un sistema de certificados de importación.
Estas medidas se adaptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado(7) .
TITULO II MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PRODUCTOS DE LAS AZORES Y MADEIRA Sección I Medidas aplicables en ambas regiones
Artículo 11
1. Se concederá una ayuda por hectárea a los productores y a las agrupaciones u organizaciones de productores que lleven a cabo un programa de iniciativas aprobado por las autoridades competentes para el incremento y la diversificación de la producción o la mejora de la calidad de las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 y del té del capítulo 9 de la nomenclatura combinada. El principal objetivo de tales programas será el desarrollo de los productos tropicales.
Las iniciativas que reciban ayuda deberán tener por objeto desarrollar la producción y la calidad de los productos, especialmente a través de la reconversión varietal y la mejora de los cultivos. Estas iniciativas se integrarán en programas que se prolongarán a lo largo de un período mínimo de tres años.
La ayuda se concederá a programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.
2. El importe de la ayuda comunitaria será de 500 ecus por hectárea como máximo. Este importe se abonará cuando la financiación pública por parte del Estado miembro ascienda como mínimo a 300 ecus por hectárea y la contribución de los productores, individuales o agrupados, sea como mínimo de 200 ecus por hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente en caso de que la participación del Estado miembro y la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.
La ayuda se abonará anualmente mientras se realiza el programa y durante un período máximo de tres años.
3. La ayuda se incrementará a 100 ecus por hectárea cuando el programa sea presentado y realizado por una agrupación u organización de productores y precise asistencia técnica para su ejecución. Este incremento se efectuará en el caso de los programas que afecten a una superficie mínima de 2 hectáreas.
4. Esta medida no se aplicará a la producción en Madeira de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, ni a la producción en las Azores de patatas de siembra del código NC ex 0701 10 00 y de piña. Tampoco se aplicará esta medida a la producción de plátanos en Madeira, a la espera de que se adopten las conclusiones pertinentes sobre la manera de resolver los problemas de este tipo de producción, de conformidad con los objetivos establecidos en el punto 13 del título V del Anexo de la Decisión 91/315/CEE.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la organización común de mercados en el sector hortofrutícola.
Artículo 12
1. Se concederá una ayuda comunitaria para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización de los productos tropicales mencionados en el apartado 1 del artículo 11 y cosechados en ambas regiones. Esta ayuda se pagará dentro de los límites de un volumen comercial de 3 000 toneladas por producto y año para cada región.
Los contratos se celebrarán entre productores individuales o agrupados en asociaciones o uniones, por una parte, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.
2. El importe de la ayuda ascenderá al 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.
3. La ayuda se concederá a los compradores que se comprometen a comercializar los productos de las Azores o Madeira con arreglo a los contratos mencionados en el apartado 1.
4. Cuando las operaciones contempladas en el apartado 1 sean efectuadas por
empresas comunes que con objeto de comercializar los productos de las regiones en cuestión asocien a productores de las mismas o a sus asociaciones o uniones con personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda establecida en el apartado 2 ascenderá al 13 % del valor de la producción comercializada conjuntamente cada año.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 13
1. La Comunidad participará con un máximo de 100 000 ecus en la financiación de un estudio económico de análisis y prospección en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, especialmente tropicales, de las dos regiones.
En dicho estudio se elaborará un balance económico y técnico del sector. Concretamente, se analizarán los datos sobre abastecimiento y los costes de transformación, y se explorarán las condiciones y posibilidades de desarrollo y comercialización a escala regional e internacional, habida cuenta de los datos sobre la competencia en el mercado mundial.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.(8)
Sección 2 Medidas en favor de los productos de Madeira
Artículo 14
1. Se concederán las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 para apoyar las actividades tradicionales y la mejora cualitativa de la producción de carne de vacuno dentro de los límites de las necesidades de consumo del archipiélago, calculadas sobre la base de un balance periódico. En este balance también se tendrán en cuenta los animales reproductores suministrados en aplicación del artículo 4 y los animales a los que se aplique el régimen de abastecimiento establecido en el artículo 5.
2. La ayuda para el engorde de animales machos de la especie bovina representará un complemento de 40 ecus por cabeza de la prima especial contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68. Este complemento se concederá por cada animal que alcance un peso mínimo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4.
3. Los productores de carne de vacuno recibirán un complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecida en el Reglamento (CEE) no 1357/80(9) . El importe de dicho complemento será de 40 ecus por cada vaca nodriza que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.
4. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 15
1. Se concederá una ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca de producción local dentro de los límites de las necesidades de consumo del archipiélago, que se calcularán periódicamente.
El importe de la ayuda será de 7 ecus por 100 kilogramos de leche entera. Este importe se irá adaptando según el procedimiento establecido en el apartado 2 con el fin de asegurar la venta regular en el mercado local de los productos antes citados.
La ayuda se abonará a las industrias lácteas siempre y cuando la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(10) .
Artículo 16
1. Se concederá anualmente una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.
La ayuda se pagará por una superficie cultivada y cosechada máxima de 2 000 hectáreas anuales.
2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas(11) .
Artículo 17
1.< En la medida en que las autoridades portuguesas presenten un plan de reestructuración para mejorar las plantaciones, se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea para el cultivo de la caña de azúcar.
2. La ayuda se abonará a los cultivadores individuales, las agrupaciones o las organizaciones de productores. A partir del sexto año de aplicación, la ayuda se abonará exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.
3. La financiación comunitaria de la ayuda será, como máximo, del 60 % de los gastos subvencionables, siempre y cuando la financiación pública ascienda al menos al 15 %. En caso de que sea menor, la ayuda comunitaria se reducirá en consecuencia.
Artículo 18
1. Se concederá una ayuda para la transformación directa de caña en jarabe de azúcar («Mel de caña») o en ron agrícola, tal y como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen normas generales relativas a la definición, a la designación y a la presentación de las bebidas espirituosas(12) .
La ayuda se abonará, según los casos, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador, siempre y cuando éstos hayan pagado al productor de caña el precio mínimo que se determine.
2. La ayuda se concederá para la producción de una cantidad máxima anual de 250 toneladas de jarabe de azúcar y 2 500 hectolitros de alcohol a 71,8°
para ron agrícola.
Artículo 19
Los importes de las ayudas establecidas en los artículos 17 y 18, el precio mínimo que haya que pagar al productor y las disposiciones de aplicación de los citados artículos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio den 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(13) .
Artículo 20
No se aplicarán a la región de Madeira el título III del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(14) , ni el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas(15) .
Artículo 21
1. Se concederán las ayudas previstas por el presente artículo para fomentar la fabricación de vinos de licor de Madeira dentro de los límites de las necesidades correspondientes a los métodos tradicionales de esa región.2. Se concederá una ayuda para la compra en el resto de la Comunidad de mosto concentrado rectificado, que se utilizará en el proceso de vinificación para edulcorar los citados vinos de licor.
El importe de la ayuda se fijará en función de los siguientes datos:
a) las condiciones, y concretamente los costes, de abastecimiento de Madeira derivadas de su situación geográfica;
b) los precios de los productos en los mercados comunitario y mundial;
c) el aspecto económico de la ayuda prevista.
3. Se concederá una ayuda para la compra a los organismos de intervención de alcohol vínico obtenido mediante destilación en aplicación del artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) no 822/87.
El importe de la ayuda se determinará mediante licitación.
Las condiciones aplicables a este tipo específico de venta se establecerán de modo que no se produzcan trastornos en los mercados del alcohol y las bebidas espirituosas de la Comunidad.
4. No se concederá restitución alguna por las exportaciones de mosto y alcohol vínico procedentes de Madeira.
5. Se concederá una ayuda para el envejecimiento de una cantidad máxima anual de 20 000 hectolitros de vinos de licor de Madeira. Esta ayuda se abonará por los vinos de licor cuyo período de envejecimiento no sea inferior a cinco años. Se pagará por cada lote durante tres campañas.
El importe de la ayuda será de 0,020 ecus por hectolitro y día.
Artículo 22
1. Se concederá una ayuda global por hectárea para mantener el cultivo de las vides destinadas a la producción vcprd en las zonas de producción tradicional.
Podrán acogerse a la ayuda las superficies:
a) plantadas con variedades incluidas en la lista de variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos y pertenecientes a
las categorías recomendadas o autorizadas que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 822/87;
b) cuyos rendimientos por hectárea sean inferiores a un límite máximo establecido por el Estado miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino, de acuerdo con las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(16) .
2. El importe de la ayuda será de 400 ecus por hectárea.
A partir del inicio de la campaña 1997/98, la ayuda se concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.
Artículo 23
Las normas de desarrollo de los artículos 21 y 22 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Sección 3 Medidas en favor de los productos de las Azores
Artículo 24
1. Se concederán ayudas para fomentar las actividades económicas tradicionales esenciales de las Azores en el sector de la carne de vacuno y en el sector lechero.
2. Se concederá un complemento de la prima especial establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 para el engorde de animales macho de la especie bovina. Este complemento se abonará por cada animal que alcance un peso que se determinará ulteriormente.
El importe de este complemento será de 40 ecus por cabeza.
3. Los productores de carne de vacuno recibirán un complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecida en el Reglamento (CEE) no 1357/80.
El importe de este complemento será de 40 ecus por cada vaca nodriza que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.
4. Se concederá una prima específica para el mantenimiento del censo de vacas lecheras, pagadera por un número máximo de 78 000 cabezas.
Esta prima se abonará al ganadero y su importe será de 80 ecus por cada vaca que éste posea en la fecha de presentación de la solicitud.
5. Se concederá una ayuda para el almacenamiento privado de los quesos de fabricación tradicional:
- «St. Jorge», con un tiempo de maduración mínimo de tres meses,
- «Ilha», con un tiempo de maduración de al menos 45 días.
El importe de la ayuda se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 o en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, según los casos.
Artículo 25
1. Se concederá una ayuda global por hectárea para fomentar la producción de remolacha azucarera dentro de los límites de una superficie correspondiente a una producción de azúcar blanco de 10 000 toneladas anuales.
El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectárea de superficie sembrada
y cosechada.
2. Se concederá una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de las remolachas recolectadas en las Azores dentro de los límites de una producción global anual de 10 000 toneladas de azúcar refinado.
El importe de la ayuda será de 10 ecus por 100 kilogramos de azúcar refinado y podrá adaptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo.
Artículo 26
1. Como complemento de la prima establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco bruto(17) , se concederá una prima para la recolección de tabaco en hoja de la variedad «Burley P.», hasta un máximo de 250 toneladas. Esta prima se abonará a los compradores tal y como se definen en dicho artículo.
El importe de la prima complementaria será de 0,2 ecus por kilogramo de tabaco en hoja.
Salvo disposición específica en contrario adoptada según el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán a la prima complementaria las normas de desarrollo del régimen de primas del Reglamento (CEE) no 727/70.
2. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 727/70.
Artículo 27
1. Se concederá una ayuda para la producción de patatas de siembra del código NC ex 0701 10 00 dentro de los límites de una superficie de 200 hectáreas.
El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectáreas.
2. Se concederá una ayuda para la producción de achicoria del código NC 1212 99 10 dentro de los límites de una superficie máxima de 400 hectáreas.
El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectárea.
3. Se concederá una ayuda para la celebración de contratos de campaña para la comercialización de las patatas mencionadas en el apartado 1 en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 12.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2358/71.
Artículo 28
No se aplicarán a las Azores las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) no 822/77 ni el Reglamento (CEE) no 1442/88.
Artículo 29
1. Se concederá una ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd en las zonas de producción tradicional.
La ayuda se concederá por las superficies que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 22.
2. El importe de la ayuda será de 400 ecus por hectárea. A partir del inicio de la campaña 1997/98, la ayuda se concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.
3. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 30
Se concederá una ayuda para la producción de piñas del código NC 0804 30 00 dentro de los límites de una cantidad máxima de 2 000 toneladas anuales.
El importe de la ayuda será de 1 ecu por kilogramo.
Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
TITULO III LOGOTIPO Medidas específicas
Artículo 31
1. Se creará un logotipo para mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrarios de calidad, transformados o sin transformar, específicos de las Azores y Madeira en su calidad de regiones ultraperiféricas.
2. El logotipo se determinará mediante licitacion, que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Las organizaciones profesionales propondrán las condiciones de utilización del logotipo. Las autoridades competentes transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para que ésta decida si procede aprobarlas.
La utilización del logotipo será controlada por una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades competentes.
4. La Comunidad financiará la creación y promoción del logotipo.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado.
TITULO IV MEDIDAS ESPECIFICAS Sección 1 Medidas excepcionales de carácter estructural
Artículo 32
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(18) , las ayudas a la inversión en favor de las explotaciones agrarias situadas en las regiones de las Azores y Madeira se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) la autorización referente a la teneduría de una contabilidad simplificada, establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, será aplicable después del 31 de diciembre de 1991;
b) no se exigirán las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento en el caso de la producción porcina;
c) en el caso de la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 de dicho Reglamento no se aplicará a las explotaciones agrarias de carácter familiar, siempre y cuando la dimensión de éstas sea compatible con la necesidad de garantizar un desarrollo equilibrado de estas regiones;
d) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, los gastos correspondientes a la primera adquisición de animales de la especie porcina y aves de corral vivos podrán contabilizarse dentro del régimen de ayuda a la inversión establecido en el apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento;
e) en lo que respecta a las inversiones inmobiliarias, el valor de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del referido Reglamento podrá aplicarse a los demás tipos de inversiones;
f) no obstante lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7 del repetido Reglamento, el valor de la ayuda máxima a la inversión seguirá incrementándose un 10 % después del 31 de diciembre de 1991.
Las disposiciones mencionadas en las letras b), c) y d) únicamente serán aplicables cuando la cría se efectúe de manera compatible con las exigencias del bienestar de los animales y de la protección del medio ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de esas regiones.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2328/91, la indemnización compensatoria a que hace referencia el artículo 19 de dicho Reglamento podrá concederse respecto de todos los cultivos vegetales de las Azores y Madeira, siempre y cuando su explotación se realice de forma compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y dentro de los límites de una renta máxima por explotación que habrá de determinarse.
Además, las vacas cuya leche se destine al mercado interior de esas regiones podrán contabilizarse, hasta un máximo de 20 unidades, a la hora de calcular la indemnización compensatoria para el conjunto de las zonas de dichas regiones definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas(19) .
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2328/91, la indemnización compensatoria podrá concederse a los agricultores que cultiven al menos media hectárea de superficie agraria útil en tales regiones.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2328/91, se autoriza a las regiones de las Azores y Madeira para no aplicar los regímenes establecidos en el apartado 1 de dicho artículo después del 31 de diciembre de 1994.
5. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88(20) , la Comisión:
a) adoptará las condiciones de aplicación del presente artículo;
b) podrá autorizar a la República Portuguesa para que, al fijar la renta de referencia con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91, aplique un coeficiente corrector al salario bruto medio de los trabajadores no agrarios, que no podrá ser superior al 1,7;
c) podrá autorizar a la República Portuguesa para que aplique los apartados 1 a 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2328/91 a las explotaciones asociadas en las que únicamente las dos terceras partes de los miembros cumplan la condición establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;
d) podrá, previa petición justificada de las autoridades portuguesas:
- modificar el límite máximo de inversión mencionado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;
- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 y en el segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 866/90(21) , así como en las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos silvícolas(22) , acogerse a estas medidas los productos agrarios esenciales importados de terceros países, siempre que los productos transformados o comercializados se destinen exclusivamente al mercado interior de las Azores y Madeira;
- no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 866/90, acogerse a estas medidas el ron agrícola del código NC 2208 40 y los licores producidos a partir de las frutas subtropicales del código NC 2208 90 55 en Madeira y las Azores.
Sección 2 Disposiciones fitosanitarias
Artículo 33
1. Las autoridades competentes presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. En estos programas se precisarán, en particular, los objetivos propuestos y las medidas que deban aplicarse, así como la duración y coste de las mismas. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.
2. La Comunidad contribuirá a la financiación de estos programas basándose en un análisis técnico de la situación regional.
3. La participación financiera de la Comunidad y el importe de la ayuda se deciderán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE(23) . Conforme al mismo procedimiento se decidirán las medidas que podrán optar a financiación comunitaria.
4. La participación de la Comunidad podrá cubrir hasta el 75 % de los gastos subvencionables. El pago se efecturará en función de la documentación proporcionada por las autoridades competentes. Si fuere necesario, la Comisión podrá organizar encuestas que serán efectuadas por cuenta de aquella por los expertos mencionados en el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.
TITULO VDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
Las medidas establecidas en el presente Reglamento, exceptuando las de los artículos 32 a 33, constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo(24) .
Artículo 35
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, al que se adjuntarán, en su caso, propuestas sobre las medidas de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos del programa.
2. Al término del tercer año de aplicación del régimen, la Comisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la situación económica de las regiones de las Azores y Madeira en el que se destacarán los efectos de las medidas aplicadas en ejecución del presente Reglamento.
A tenor de las conclusiones del informe, la Comisión propondrá las adaptaciones pertinentes siempre que resulte necesario.
Artículo 36
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992.
Por el Cosejo El Presidente Joáo PINHEIRO
(1) DO no C 145 de 6. 6. 1992, p.1.
(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(3) Dictamen emitido el 27 de mayo de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p.10
(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).
(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).
(7) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 789/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3).
(8) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).
(9) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).
(10) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).
(11) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).
(12) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1740/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39).
(13) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p.1.
(14) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p.4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 464/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22).
(15) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.).
(16) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 833/92 (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).
(17) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).
(18) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 860/92 (DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1).
(19) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(20) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar
por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).
(21) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(22) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. Reglamento modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).
(23) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.
(24) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).
(25) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA EL REGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE LA REGION DE LAS AZORES PREVISTO EN EL ARTICULO 3
Designación de los
productos
Código NC
- Cereales
- Trigo1001
- Cebada1003
- Maíz1005
- Malta1107
- Arroz1006
- Azúcar de remolacha en bruto1701 12 10
ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA EL REGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE LA REGION DE MADEIRA PREVISTO EN EL ARTICULO 3
Designación de los productos
Código NC
- Cereales
- Trigo1001
- Cebada1003
- Maíz1005
- Malta1107
- Lúpulo1201
- Arroz1006
- Aceites vegetalesex (1507 a 1516)
- Azúcares1701
1702 (excepto las isoglucosas)
- Zumos de frutas concentrados2007 99
(materias primas)2008
- Carne de vacuno
- fresca o refrigerada0201
- congelada0202
- Carne de porcino0203
- Productos lácteos
- Leche de consumo0401
- Leche en polvoex 0402
- Mantequilla0405
- Quesos0406
Para las campañas de 1992/93
a 1995/96
- Simiente de patata0701 10 00
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