EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda. Dicho Reglamento señala que podrán preverse adaptaciones o excepciones para afrontar las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas.
(2) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado reconoce las dificultades con que se enfrentan las regiones ultraperiféricas, entre las que figuran las Azores y Madeira.
(3) El Reglamento (CEE) n° 1600/92 (5) tiene como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de estas regiones.
(4) Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en estas regiones son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas; por tanto, es necesario que para determinados tipos de inversión se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.
(5) El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 restringe la concesión de ayudas a la silvicultura a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. Una parte de bosques y superficies forestales situadas en el territorio de estas regiones son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por esta razón, es procedente flexibilizar las condiciones establecidas en dicho artículo.
(6) La participación financiera de la Comunidad para tres de las medidas de acompañamiento previstas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 puede ascender, en las regiones ultraperiféricas, hasta el 85 % del coste total subvencionable. En cambio, de conformidad con el tercer guión del apartado 2 del artículo 47 de dicho Reglamento, la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales, que constituye la cuarta medida de acompañamiento, queda limitada al 75 % para todas las zonas incluidas en el objetivo n° 1. Dada la importancia que se concede a las medidas agroambientales en el marco del desarrollo rural, conviene armonizar el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para todas las medidas de acompañamiento en las regiones ultraperiféricas.
(7) El apartado 2 del artículo 24 y el Anexo del Reglamento (CE) n° 1257/1999 determinan las cantidades anuales máximas subvencionables con arreglo a la ayuda agroambiental comunitaria. Para tener en cuenta la situación medioambiental específica de determinadas zonas de pastos particularmente sensibles en Azores y la conservación del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario, en particular, los cultivos en terrazas en Madeira, conviene prever la posibilidad, para algunas medidas concretas, de duplicar dichas cantidades.
(8) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(6) cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este periodo de programación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1600/92 queda modificado como sigue:
En la sección 1 del título IV se inserta el artículo 32 siguiente:
"Artículo 32
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999(*), el importe total de la ayuda, expresado en tanto por ciento del volumen de inversión subvencionable, será del 75 % como máximo en el caso de las inversiones destinadas a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, en explotaciones agrarias de dimensión económica reducida, definidas en el complemento del programa a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(8).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en tanto por ciento del volumen de inversión subvencionable, será del 65 % como máximo en el caso de las inversiones en empresas de transformación y comercialización de productos agrarios procedentes principalmente de la producción local, correspondientes a los sectores que se definirán en el complemento del programa a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo. Para las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda será, en las mismas condiciones, del 75 % como máximo.
3. La limitación prevista en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no se aplicará a los bosques subtropicales y superficies forestales situadas en el territorio de Azores y de Madeira.
4. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad en las medidas agroambientales previstas en los artículos 22 a 24 de dicho Reglamento será del 85 %.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, las cantidades máximas anuales subvencionables con arreglo a la ayuda comunitaria, previstas en el Anexo de dicho Reglamento, podrán duplicarse para la protección de los lagos en Azores y para las medidas de conservación del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.
6. Las medidas previstas en aplicación del presente artículo se describirán someramente en los documentos únicos de programación relativos a estas regiones a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
___________________
(1) DO C 96 E de 27.2.2001, p. 275.
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(5) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(8) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).
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