LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos (2), sustituye al Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3848/89 (4), por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas; que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1445/93 de la Comisión, de 11 de junio de 1993, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas y, parcialmente, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1445/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3
El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a:
- las compensaciones financieras y las ayudas a que se refieren los artículos 1 y 5 del Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo (6)() y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, y
- los precios mínimos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 3119/93 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77,
será el primer día del mes en el que tenga lugar la recepción de los productos por el transformador a que se refieren los Reglamentos (CE) no 3119/93 y (CEE) no 1035/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.
(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(5) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.
(6)() DO no L 279 de 12. 11, 1993, p. 17.
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