LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, la ayuda se concede por hectárea de superficie especializada y cosechada; que, a este respecto, es razonable admitir que cualquier superficie totalmente cultivada de viñas de uvas sultaninas, de Corinto y Moscatel y en la que se hayan llevado a cabo las labores de cultivo y de recolección habituales deba ser elegible para dicha ayuda; que, sin embargo, conviene prever que el pago de la ayuda sólo se efectúe tras el período de cosecha, a fin de que las autoridades nacionales puedan realizar libremente los controles que resulten necesarios;
Considerando que, para el buen funcionamiento del régimen de ayuda, es preciso que los Estados miembros efecúen controles que garanticen que la ayuda sólo se concede a las superficies de que se trata, por los productos definidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, y para los que no se hayan solicitado otras ayudas en virtud de otras reglamentaciones comunitarias relativas a las estructuras de producción y, entre ellas, en especial el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2176/90 (6); que estos controles deben basarse en un régimen de declaración de superficies y de variedades cultivadas; que, sin embargo, pueden aceptarse igualmente solicitudes de ayuda acompañadas de todos los datos precisos;
Considerando que conviene prever que los controles efectuados por los Estados miembros se realicen sobre un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda y comporten sanciones cuando se compruebe la existencia de irregularidades;
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, conviene fijar la superficie máxima garantizada comunitaria, que no puede ser superada por las superficies cultivadas y recolectadas de uvas en la Comunidad sin implicar una reducción de la ayuda en la campaña de comercialización siguiente; que esta superficie máxima tiene en cuenta la media de las superficies cultivadas en la Comunidad durante las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90;
Considerando que para la campaña en curso conviene convertir la ayuda al tipo de conversión agrícola fijado para las pasas; que, para la conversión en moneda nacional de la cuantía de la ayuda, conviene considerar que el
hecho generador, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se produce el primer día de la campaña de comercialización para la que se concede la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda por hectárea prevista en el artículo 6 de Reglamento (CEE) no 426/86 se concederá en las condiciones definidas por el presente Reglamento.
Artículo 2
La ayuda se concederá respecto a las superficies que:
a) hayan sido cultivadas y recolectadas en su totalidad y en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo, y
b) hayan sido objeto de declaración a la autoridad designada por el Estado miembro. La solicitud de ayuda presentada con arreglo al artículo 3 equivaldrá a la declaración.
Artículo 3
1. La solicitud de ayuda será presentada por el producto ante la autoridad competente designada por el Estado miembro en cuyo territorio estén situadas las superficies, a más tardar el 31 de mayo de cada año respecto a la siguiente campaña de comercialización. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior, a fin de permitir los controles necesarios. Para la campaña 1990/91, la solicitud de ayuda se presentará, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990.
2. En la solicitud de ayuda se indicará, como mínimo, lo siguiente:
a) apellidos, nombre y domicilio del solicitante;
b) las superficies en que estén sembrados los viñedos y se cultiven el o los productos de que se trate (en hectáreas y en áreas) y la referencia catastral de dichas superficies o una indicación que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente;
c) la variedad de las uvas utilizadas;
d) la declaración del productor de que no se ha pedido una ayuda por las superficies o los productos que en ellas se cosechan, con arreglo a otras disposiciones, en especial las previstas en el Reglamento (CEE) no 797/85;
e) una estimación de la producción que puede cosecharse;
f) el régimen de explotación agrícola.
Artículo 4
La superficie máxima garantizada comunitaria, prevista en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, se fija en 53 000 hectáreas.
Artículo 5
1. El Estado miembro pagará la ayuda, a más tardar, el 30 de abril, de la campaña de comercialización para la cual se concede la ayuda. La ayuda no podrá abonarse antes del período de recolección y del secado con vistas a la transformación.
2. La ayuda se concederá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola fijado para la campaña de 1990/91 para las « pasas », aplicable el primer día de la campaña de comercialización respecto a la cual se concede.
Artículo 6
1. Los Estados miembros comprobarán, tanto por medio de encuestas como de controles sobre el terreno, la exactitud de los datos facilitados en apoyo de las solicitudes de ayuda, en especial en lo que respecta a las superficies declaradas y a los productos en cuestión. Asimismo, los Estados miembros comprobarán que la ayuda no se conceda respecto a superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda en virtud de otras normas comunitarias relacionadas con las estructuras de producción.
2. El control de los Estados miembros se efectuará, en el ámbito de cada unidad administrativa competente, sobre un porcentaje representantativo de las solicitudes presentadas que se determinará teniendo en cuenta la superficie media de las explotaciones, las superficies cultivadas de viñas de uvas destinadas al secado y su reparto geográfico.
Se controlarán todas las declaraciones que se refieran a una superficie de viñas de uvas destinadas al secado igual o superior a cinco hectáreas. Las demás declaraciones o solicitudes que se controlen se seleccionarán de forma aleatoria.
En todo caso, el procentaje de controles no podrá ser inferior al 10 % de las solicitudes. Este porcentaje se elevará al 15 % si se descubriese un número significativo de declaraciones falsas.
3. Cuando se haya seleccionado una solicitud para un control, se controlarán todas las superficies comprendidas en ella y cultivadas con viñas de uvas destinades al secado. El control incluirá la medición de las superficies declaradas y la comprobación de que se cultivan en ellas variedades de uvas subvencionables.
Los Estados miembros tendrán en cuenta, para el control de las superficies en cuestión, la situación topográfica particular de las zon de producción.
La medición de las superficies se hará de la siguiente forma:
a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;
b) las superficies fragmentadas en parcelas se medirán de acuerdo con el método siguiente:
- de dos a cinco parcelas: deberán medirse la más grande y una mediana;
- de seis a diez parcelas: deberán medirse las dos más grandes y una mediana;
- más de diez parcelas: deberán medirse las dos más grandes y tres medianas.
Cada control quedará registrado en un acta que reflejará, en particular, la superficies y parcelas visitadas y medidas, los instrumentos de medida utilizados y las observaciones realizadas.
En el supuesto contemplado en la letra b), los resultados de las medidas se referirán al conjunto de las superficies objeto de la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir la medición de la totalidad de dichas superficies.
Las disposiciones del presente apartado podrán no aplicarse durante la campaña 1990/91.
4. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre, las disposiciones nacionales que se adopten para comprobar la regularidad de las solicitudes y evitar, en particular, que se concedan varias ayudas a esos cultivos, así como para realizar los
controles.
Artículo 7
1. Si, respecto a una determinada solicitud, el control efectuado establece que la superficie declarada es:
a) inferior a la comprobada, se tendrá en cuenta la superficie declarada para calcular la ayuda. Sin embargo, si la diferencia es importante, el Estado miembro podrá aceptar una solicitud suplementaria de ayuda que cubra, como máximo, la diferencia entre la superficie comprobada y la declarada; b) superior a la comprobada, se tendrá en cuenta para calcular la ayuda y sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas por la legislación nacional, la superficie comprobada.
2. No se pagará ayuda alguna cuando el control establezca que la superficie declarada es superior en un 25 % o más a la comprobada.
3. Si el control a que se refiere el artículo 6 no pudiera efectuarse por motivos imputables al solicitante a pesar de haber sido emplazado a permitir dicho control, no se pagará ayuda alguna respecto a esa campaña.
Artículo 8
En caso de que se haya cobrado o pagado una ayuda indebidamente, los Estados miembros procederán a la recuperación de los importes indebidamente abonados, incrementados con un interés calculado a partir de la fecha de pago y hasta la fecha de recuperación de dichos importes. El tipo de interés aplicado será el que, en Derecho nacional, se aplique a operaciones de recuperación análogas.
Artículo 9
Cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, a más tardar:
a) el 15 de diciembre:
- las superficies, expresadas en hectáreas y en áreas, por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, desglosadas según el producto de que se trate,
- las cantidades globales de producción estimadas, desglosadas por producto;
b) el 15 de mayo:
- las superficies por las que se haya abonado efectivamente la ayuda,
- la cantidad cosechada en las superficies que hayan recibido la ayuda, desglosada por productos cosechados.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
(5) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(6) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 6.
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