LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1490/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 426/86, el régimen de ayudas a la producción de uvas pasas se sustituye en su totalidad a partir de la campaña 1994/95 por el régimen de ayudas al cultivo de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas; que procede actuar en consecuencia en lo que respecta a las disposiciones de aplicación fijadas por el Reglamento (CEE) no 2911/90 de la Comisión (3); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1445/93 (4);
Considerando que, no sólo la desaparición del régimen de ayuda a la producción, sino también la experiencia adquirida y el hecho de que se fijen dos niveles de ayudas para las pasas sultanas, deben conducir a la fijación de nuevos requisitos, concretamente con respecto a la retención, la definición de las superficies y la ejecución de los controles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento 2911/90 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
La ayuda se concederá por las superficies:
a) que hayan sido cultivadas y recolectadas en su totalidad y en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo;
b) cuya producción de uvas frescas haya sido secada en un porcentaje mínimo de un 90 % y haya sido objeto de una retención con arreglo a las disposiciones nacionales;
c) con un rendimiento al menos igual a un umbral fijado cada año por la Comisión.
No obstante, los Estados miembros, tras haber recibido el acuerdo de la Comisión, quedarán autorizados para admitir al beneficio de la ayuda las superficies con un rendimiento igual a un mínimo del 50 % del umbral en razón de catástrofes naturales oficialmente reconocidas;
d) que hayan sido objeto de una declaración de cultivo y de una solicitud de ayuda con arreglo, respectivamente, a los artículos 3 y 3 bis ».
2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La declaración de cultivo será presentada por el productor ante la autoridad competente designada por el Estado miembro en cuyo territorio estén situadas las superficies, a más tardar, el 30 de abril de cada año para la siguiente campaña de comercialización.
No obstante, los Estados miembros que hayan elaborado un fichero completo de las superficies cultivadas que se beneficien de la ayuda por el cultivo podrán:
- limitar el requisito de la declaración a los productores que tengan derecho a beneficiarse a la ayuda por primera vez y a los productores que deban declarar algún cambio con respecto a la situación anterior, y
- autorizar a los demás productores para sustituir la declaración de cultivo por la afirmación de la ausencia de cambios con respecto a su situación anterior en la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 3 bis. »;
b) el apartado 2 quedará modificado como sigue:
i) en la frase introductoria, los términos « solicitud de ayuda » se sustuitirán por los términos « declaración de cultivo »,
ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
« c) la variedad de las uvas utilizadas y, en el caso de las pasas sultanas, si el viñedo se ha visto afectado por la filoxera o ha sido replantado hace menos de 5 años; ».
3) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
1. El productor presentará la solicitud de ayuda ante la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 3 a más tardar el 30 de noviembre del año de producción de las uvas destinadas a la transformación en uvas pasas.
2. La solicitud recogerá los siguientes datos, como mínimo:
- apellidos, nombre y domicilio del solicitante,
- la cantidad de pasas producidas, las superficies en las que se han cosechado haciendo referencia a la declaración de cultivo y el rendimiento obtenido,
- la cantidad de uvas frescas vendidas y la afirmación de que esta cantidad no supera el 10 % de la cantidad cosechada.
Además, la solicitud de ayuda correspondiente a la campaña 1994/95 recogerá la indicación señalada en la letra c) del apartado 2 del artículo 3. ».
4) En el artículo 6:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros comprobarán, tanto por medio de encuestas como de controles sobre el terreno, la exactitud de los datos facilitados en apoyo de las solicitudes de ayuda, en especial en lo que respecta a:
- las superficies declaradas como superficies de uvas destinadas a un proceso de secado,
- el destino efectivo al secado de al menos un 90 % de la producción de uvas frescas cosechadas en estas superficies,
- la realización de una retención en condiciones que garanticen su eficacia. Además, en el caso de la pasa sultana:
- la declaración de superficies como superficies afectadas por la filoxera, replantadas o de otro tipo.
Con vistas a los controles, el Estado miembro establecerá una comparación entre la información facilitada por los productores, por una parte, y los datos del registro vitícola y la información recogida para la aplicación de los programas de replantación para combatir la filoxera, por otra. »;
b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 1990, las disposiciones nacionales que se adopten para comprobar la regularidad de las solicitudes y evitar, en particular, que se concedan varias ayudas a esos cultivos, así como para realizar los controles.
A más tardar el 15 de diciembre de 1994 comunicarán las disposiciones nacionales complementarias adoptadas, concretamente para:
- comprobar el desglose de las superficies entre superficies afectadas por la filoxera o replantadas hace menos de cinco años y las demás superficies,
- controlar el destino de las uvas producidas y la veracidad de los rendimientos declarados,
- aplicar un sistema de retención y los porcentajes de retención fijados,
- sancionar los casos en los que se incumpla el presente régimen. ».
5) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
Cada Estado miembro productor comunicará anualmente a la Comisión, a más tardar:
a) el 30 de junio, para la cosecha siguiente, las superficies que hayan sido objeto de una declaración de cultivo desglosadas por variedades y, en el caso de las pasas sultanas, el desglose de las superficies entre superficies afectadas de filoxera o replantadas hace menos de cinco años y las demás superficies;
b) el 31 de enero, para la campaña en curso, las superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, desglosadas como en la letra a), y la producción declarada desglosada por producto;
c) el 15 de mayo, para la campaña en curso, las superficies por las cuales la ayuda se haya efectivamente pagado y la producción obtenida de dichas superficies, estableciendo el mismo desglose que en la letra a). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 13.
(3) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.
(4) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.
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