LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2314/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 6 del artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2911/90 de la Comisión, cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2475/94, dispone en la letra c) del artículo 2, que los Estados miembros pueden admitir al beneficio de la ayuda superficies que no alcancen el umbral mínimo de producción como consecuencia de catástrofes naturales ; que el hecho de circunscribir esta excepción a las superficies dañadas cuyo rendimiento sea, como mínimo, del 50 % del umbral mínimo puede derivar hacia un trato no equitativo de los productores más afectados por las catástrofes que, por consiguiente, procede suprimir esa limitación;
Considerando que la experiencia adquirida en materia de controles impone que se adopten determinadas medidas para ampliar el alcance y la eficacia de dichos controles ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2911/90 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 2, el párrafo segundo de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante, los Estados miembros estarán autorizados, previo acuerdo de la Comisión, para admitir al beneficio de la ayuda las superficies que, debido a catástrofes naturales reconocidas oficialmente, no alcancen ese umbral ; ».
2) En el artículo 3, el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
«- autorizar a los demás productores para que sustituyan en la declaración de cultivo la afirmación de que su situación anterior no ha sufrido ningún cambio. ».
3) En el artículo 3 bis se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. La solicitud de ayuda podrá referirse a superficies inferiores a las que figuren en la declaración de cultivo. ».
4) El artículo 6 se modificará como sigue:
a) En el apartado 1 :
i) en la frase inicial, los términos « solicitudes de ayuda » se sustituirán por « declaraciones de cultivo y solicitudes de ayuda » ;
ii) se añadirá, a continuación del primero, el siguiente guión:
«- la veracidad de los rendimientos que figuran en la solicitud de ayuda ».
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente
« 2. En cada unidad administrativa competente, los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno, de conformidad con el apartado 3, que abarquen un porcentaje representativo de las declaraciones de cultivo. Este porcentaje no podrá ser inferior al 10 % y se elevará como mínimo al 15 % si se descubre un número significativo de declaraciones falsas.
En los controles sobre el terreno se comprobarán:
- todas las declaraciones correspondientes a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas,
- todas las declaraciones en las que el contraste de datos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 revele discordancias,
- un porcentaje significativo de las demás declaraciones, decidido de manera aleatoria. ».
c) En el apartado 3, en la frase inicial el término « solicitud » se sustituirá por « declaración de cultivo ».
5) El artículo 7 se modificará como sigue :
a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« a) inferior a la comprobada, se tendrá en cuenta la superficie declarada para calcular la ayuda ; » ;
b) apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. No se pagará ayuda alguna para la campaña en curso y la siguiente cuando el control establezca que la superficie declarada es un 15 % superior a la comprobada. No obstante, en el caso de las superficies que no sobrepasan 1 ha, este porcentaje será del 20 %. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 2, la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 1 se aplicarán a partir de la cosecha 1996/97.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid