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Documento DOUE-L-1998-80224

Reglamento (CE) núm. 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo Ii del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1445/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 5 de febrero de 1998, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80224

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, en el marco de este régimen, el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96 (4), establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables a raíz de las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3820/92 de la Comisión (5), sin perjuicio de las precisiones o excepciones que establezcan, cuando proceda, las normativas de los respectivos sectores en función de los criterios indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que, por lo tanto, es oportuno establecer y agrupar en un solo reglamento los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables, a raíz de las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3820/92 en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en lo que respecta a determinadas ayudas, en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (7), en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, y en el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (9), en lo que respecta a los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se establecen nuevas organizaciones comunes de mercado; que es conveniente adaptar a esta nueva situación los hechos generadores establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1445/93 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3434/93 (11), y derogar el Reglamento (CEE) n° 1445/93;

Considerando que en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1493/97 (13), se fijan, en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los volúmenes mínimos exigidos de producción comercializable de las organizaciones de productores reconocidas; que esos volúmenes son

anuales; que es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario de estos volúmenes a 1 de enero del año al que se refieran;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establecen las condiciones en que los Estados miembros pueden fijar un límite máximo al complemento de la indemnización comunitaria de retirada abonado por los fondos operativos; que conviene aplicar al tipo de conversión de dicho límite el hecho generador aplicable a la indemnización de retirada concomitante;

Considerando que, para determinar la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es necesario expresar en ecus el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, el importe provisional de los fondos operativos, el importe de las contribuciones financieras efectivas de los miembros de las organizaciones de productores a los fondos operativos y los gastos realizados en virtud de los programas operativos establecidos en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas yfondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1501/97 (15); que esos importes son anuales; que es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 de Reglamento (CEE) n° 3813/92, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a dichos volúmenes a 1 de enero del año al que se refieran;

Considerando que en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 se establece que, en el caso de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de conversión agrario tiene lugar el primer día del mes en que se realiza la operación de retirada; que es preciso aplicar esta disposición, no sólo a las operaciones de retirada efectuadas en aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, sino también, y porque se trata de operaciones relacionadas o análogas, a los importes máximos aceptados de los gastos de selección y embalaje de manzanas y cítricos, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, aceptados gratuitamente en las condiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (16), modificado por el Reglamento (CE) n° 1946/97 (17), y a la ayuda a tanto alzado a las operaciones de envasado de determinados productos retirados del mercado y distribuidos gratuitamente, establecida, para la campaña 1997/98, en el artículo 15 bis del Reglamento (CE) n° 659/97; que las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 pueden aplicarse a la ayuda a los gastos de transporte de las frutas y hortalizas distribuidas gratuitamente, contemplada, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 659/97;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2375/96 (19), se establece que un elemento igual a 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos se deducirá de las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del mismo artículo cuando dichas cotizaciones correspondan a la fase mayorista/minorista; que en este caso, y por analogía, conviene aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que las disposiciones del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 se aplican al cálculo del valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94; Considerando que, para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94(«método de factura»), es necesario expresar en ecus el precio de entrada del lote de que se trate; que esto debe hacerse de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 y el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (21); que, por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, los tipos aplicables deben ser los tipos vigentes el día de la aceptación de la declaración de aduana;

Considerando que la restitución por exportación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96 forma parte del régimen de intercambios con terceros países establecido en el título V de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es aplicable a dicho régimen el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que en el artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece una ayuda para el sector de las avellanas; que las disposiciones de aplicación de dicha ayuda, adoptadas por el Reglamento (CE) n° 1474/97 de la Comisión (22), prevén que se conceda a las organizaciones de productores por los productos aceptados por éstas; que, habida cuenta del elevado número de productores, es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a esta ayuda en el primer día del mes en que la organización de productores de que se trate se haga cargo de los productos;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece un régimen de ayuda a la producción de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; que este régimen establece la concesión de una ayuda a los transformadores a reserva del pago de un precio mínimo al productor; que, en este caso, y debido al gran número de agentes económicos, transformadores o productores, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario en

el primer día del mes en que el transformador se haga cargo de los productos;

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo, del 14 de marzo de 1997, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para la conservas de piña (23), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1699/85 (24), se establece un régimen de ayuda al transformador a reserva del pago de un precio mínimo a los productores de piña; que, habida cuenta de la existencia de dos cosechas al año, es conveniente fijar el hecho generador aplicable a cada una de ellas a su inicio;

Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece una ayuda al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la producción de pasas; que el importe de dicha ayuda se fija por hectárea; que es preciso aplicarle las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 a las operaciones de almacenamiento de sultaninas, pasas de Corinto e higos secos contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y, en particular, al precio de compra a que se refiere el apartado 2 y a la ayuda al almacenamiento contemplada en el apartado 4;

Considerando que el importe en ecus que figura en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 627/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados (25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/95 (26), representa el valor residual de los excedentes de higos y pasas existente en la fecha del inventario contemplado en el apartado 1 de dicho artículo; que, por lo tanto, el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a ese importe debe tener lugar en dicha fecha;

Considerando que las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 pueden aplicarse a los precios de venta de las pasas y los higos secos no transformados en posesión de los organismos almacenadores, fijados por anticipado en ecus en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

Considerando que, en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96, las modalidades de venta por licitación de pasas e higos secos no transformados en posesión de los organismos almacenadores se establecen en el Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión (27), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/97 (28); que en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 626/85 se establece que las ofertas deben expresarse en la moneda del Estado miembro al que pertenezca el organismo almacenador que proceda a la licitación; que en el artículo 15 del mismo Reglamento se prevé el posible establecimiento de precios de venta mínimos de acuerdo con las ofertas recibidas; que es conveniente que el tipo de conversión agrario aplicable a las ofertas y a los precios mínimos sea el mismo; que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el hecho

generador de dicho tipo debe tener lugar el último día del plazo de presentación de las ofertas establecido en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 626/85;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del segundo guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 a las garantías contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece la concesión de una ayuda temporal a tanto alzado, expresada en ecus por hectárea, en el sector de los espárragos destinados a la transformación; que las disposiciones de aplicación de dicha ayuda, establecidas en el Reglamento (CE) n° 956/97 de la Comisión (29), prevén que se conceda durante los años 1997, 1998 y 1999; que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 es aplicable a la citada ayuda; que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 659/97, la campaña de comercialización de los espárragos se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre;

Considerando que, por una parte, el precio mínimo de importación de las pasas y determinadas cerezas transformadas y la tasa compensatoria establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2201/96, y, por otra, la restitución por exportación contemplada en el artículo 16 del mismo Reglamento, así como la tasa por exportación de determinados productos que contengan azúcar añadido a que se refiere el artículo 20 del mismo Reglamento, forman parte del régimen de intercambios con terceros países establecido por el título II de dicho Reglamento; que, por consiguiente, le es aplicable el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo (30) establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos; que dicho régimen prevé una ayuda a las organizaciones de productores por las cantidades de limones, pomelos y toronjas, naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas entregadas a la transformación en virtud de contratos; que, en este caso, y debido al gran número de agentes económicos, transformadores o productores, es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario en el primer día del mes en el que el transformador se haga cargo de los productos; que ese día es el de la entrega a la fábrica de transformación, registrado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión (31), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96;

Considerando que en el título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (32), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (33), se establecen medidas específicas para los frutos de cáscara y las algarrobas; que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 ha sido derogado por el Reglamento(CE) n° 2200/96; que, no obstante, el artículo 53 de dicho Reglamento establece que

los derechos adquiridos por las organizaciones de productores en aplicación del título II bis citado se mantienen hasta su agotamiento; que, en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas (34), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, la ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y las algarrobas, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72, debe abonarse una vez transcurrido cada período anual de referencia; que, por lo tanto, es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, fijar en el 1 de enero de cada período anual de referencia el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe máximo de la ayuda en cuestión, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo (35), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1825/97 (36);

Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establece un régimen específico de medidas para las frambuesas destinadas a la transformación (37), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, establece una ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores; que, en aplicación del apartado 3 de dicho artículo, el importe de dicha ayuda se calcula sobre la base de la producción de la organización de productores durante la primera campaña siguiente a la fecha del reconocimiento específico; que, por consiguiente, conviene fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a dicha ayuda en el primer día de la mencionada campaña;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1991/92 se establece la concesión a las organizaciones de productores de una ayuda para la realización de un programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa de industria y se fija su importe máximo anual por hectárea; que, por lo tanto, es conveniente fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable cada año a ese importe al inicio de la campaña de comercialización de que se trate;

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo (38), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (39), se establecen medidas específicas relacionadas con determinados productos agrícolas en favor de los departamentos franceses de Ultramar; que las disposiciones de aplicación de una parte de dichas medidas se establecen en el Reglamento (CE) n° 489/97 (40);

Considerando que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se establece una ayuda para las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7, y 8 de la nomenclatura combinada excepto los plátanos distintos de los plátanos hortaliza, la pimienta y los pimientos pertenecientes al código NC 0904 y las especies del código NC 0910, destinados exclusivamente al abastacimiento del mercado de los departamentos franceses de Ultramar; que la concesión de dicha ayuda está supeditada a la

celebración de contratos de suministro entre productores y agentes económicos determinados; que se concede por la cantidad de productos entregados de acuerdo con dichos contratos; que, en este caso, y debido al enorme número de agentes económicos y de productores en cuestión, es conveniente, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario el primer día del mes en que el productor efectúa la entrega, tal como conste en los justificantes, contemplada en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 489/97;

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 establece una ayuda a la producción de vainilla verde destinada a la producción de vainilla desecada (negra) o de extracto de vainilla; que dicha ayuda se concede por cantidad de producto; que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 489/97, se abona a los productores a través de transformadores autorizados; que, por analogía, es conveniente aplicar a esta ayuda el tratamiento establecido anteriormente para la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

Considerando que el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se establece una ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y vetiver; que dicha ayuda se concede por cantidad de producto; que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 489/97, se abona a los productores a través de los organismos locales de recepción y comercialización autorizada; que, por analogía, es conveniente aplicar a esta ayuda del tratamiento establecido anteriormente para la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se establece una ayuda a la comercialización de determinados productos agrícolas cosechados en los departamentos franceses de Ultramar; que el importe de esta ayuda es del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino; que esta zona de destino puede situarse tanto dentro de la Comunidad como en terceros países y que el valor de los productos puede espresarse en moneda nacional de un tercer país; que el objetivo económico de la operación correspondiente a esta ayuda se alcanza cuando el comprador se hace cargo del producto; que, por consiguiente, conviene que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a dicha ayuda tenga lugar el primer día de la aceptación; que es conveniente precisar que, en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, debe tenerse en cuenta el tipo de conversión válido para ese mismo día;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo (41), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (42), se establecen medidas específicas en relación con determinados productos agrícolas en favor de Azores y Madeira; que las disposiciones de aplicación de dichas medidas en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, plantas, flores y té se establecen en el Reglamento (CEE) n°

2311/92 de la Comisión (43), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1445/93, en lo que respecta a las frutas y hortalizas transformadas en el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión (44), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2381/97 (45), en lo que respecta a la producción de piña en el Reglamento (CEE) n° 3518/92 de la Comisión (46), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1445/93, y en lo que respecta al régimen de abastecimiento en el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión (47), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (48);

Considerando que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al suministro en Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas, establecida en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2999/92, está determinado por el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1696/92; que, no obstante, la concesión de esta ayuda está supeditada al depósito de una garantía; que el importe de dicha garantía se fija en ecus en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2999/92; que es conveniente establecer que el hecho generador tenga lugar en este caso el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda;

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 se establece una ayuda a la realización de programas de iniciativas y se fija su importe máximo en ecus; que dicha ayuda se abona anualmente; que, de conformidad con las disposiciones de aplicación de esta ayuda, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2311/92, los servicios competentes del Estado miembro de que se trate deben presentar cada año, antes de una fecha determinada, las solicitudes de ayuda; que, por lo tanto, es conveniente que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe de esta ayuda tenga lugar, cada año, el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativa;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 se establece una ayuda a la comercialización de determinados productos tropicales recolectados en las Azores y Madeira; que conviene otorgar a esta ayuda el mismo tratamiento que el aplicado a la ayuda similar concedida en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 para determinar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la participación comunitaria en un estudio económico de análisis y perspectiva en el sector de las frutas y hortalizas transformadas contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1600/92;

Considerando que el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 establece la concesión de una ayuda a la producción de piña y fija su importe en ecus; que, de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3518/92, la ayuda debe solicitarse por cada uno de los períodos de cosecha contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3518/92; que, por lo tanto, es conveniente fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a esa ayuda al inicio del período de cosecha

de que se trate;

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo (49), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, se establecen medidas específicas en relación con determinados productos agrícolas en favor de las islas Canarias; que las disposiciones de aplicación de dichas medidas en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, las plantas vivas y las flores se establecen en el Reglamento (CEE) n° 2173/92 de la Comisión (50), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, en lo que respecta a las frutas y hortalizas transformadas en el Reglamento (CE) n° 3010/94 de la Comisión (51), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/97 (52), y en lo que respecta al régimen de abastecimiento en el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión (53), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2883/94 (54);

Considerando que en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 se establece una ayuda a la realización de programas de iniciativas y se fija su importe máximo en ecus; que dicha ayuda se abona anualmente; que, de conformidad con las disposiciones de aplicación de esta ayuda, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/92, los servicios competentes del Estado miembro de que se trate deben presentar las solicitudes de ayuda cada año antes de una fecha determinada; que, por lo tanto, es conveniente que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe de dicha ayuda tenga lugar, cada año, el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativa;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 se establece una ayuda a la comercialización de determinados productos tropicales cosechados en las islas Canarias; que conviene otorgar a esta ayuda el mismo tratamiento aplicado a la ayuda similar concedida en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 para determinar el hecho generador de tipo de conversión agrario aplicable a la participación comunitaria en un estudio económico de análisis y perspectiva en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, contemplada en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1601/92; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97 del Consejo (55), se establece una prima para el arranque de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos; que las disposiciones de aplicación de esta medida fueron establecidas en el Reglamento (CE) n° 2467/97 de la Comisión (56); que conviene aplicarle las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS

Artículo 1

(Organizaciones de productores)

Los volúmenes mínimos de producción comercializable, establecidos en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 412/97, se convertirán en ecus mediante el tipo de conversión agrario vigente el 1 de enero del año al que se refieran.

Artículo 2

(Fondos operativos)

1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el tipo de conversión de los precios de retirada máximos aplicables para la campaña 1995/96 será el tipo de conversión agrario aplicable a la indemnización comunitaria de retirada de que se trate.

2. El tipo de conversión aplicable para calcular el importe previsto del fondo operativo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 411/97, así como para calcular el límite máximo contemplado en el apartado 5 del artículo 7 del mismo Reglamento, será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de enero del año en el que se apliquen dicho fondo y dicho límite.

3. El tipo de conversión aplicable para calcular el límite máximo de la ayuda financiera contemplado en el párrafo segundo del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 411/97 será el tipo de conversión agrario aplicable el 1 de enero del año al que se aplique dicho límite.

Artículo 3

(Operaciones de intervención y retiradas)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la indemnización comunitaria de retirada, establecida en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96, tendrá lugar el primer día del mes en que se realice la operación de retirada.

2. El tipo de conversión aplicable a los importes globales a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 659/97 será el tipo de conversión agrario aplicable el día en que el organismo que proceda a una de las formas de distribución gratuita mencionadas en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se haga cargo de los productos de que se trate en la organización de productores que haya efectuado su retirada.

3. El tipo de conversión aplicable al importe a tanto alzado establecido en el artículo 15 bis del Reglamento (CE) n° 659/97 será el tipo de conversión agrario determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. El tipo de conversión aplicable al importe máximo contemplado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 659/97 y fijado en el punto 2 del anexo V del mismo Reglamento será el tipo de conversión agrario que se determine de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

(Régimen del precio de entrada)

1. Para expresar en moneda nacional de un Estado miembro el importe a tanto alzado que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n°

3223/94, el hecho generador del tipo de conversión agrario tendrá lugar el día en que se registre la cotización media representativa a la que se refiera.

2. Para calcular el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94, los tipos representativos se convertirán en ecus mediante el tipo representativo de mercado del día al que se refieran.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94, los tipos de conversión aplicables serán los vigentes el día de la aceptación de la declaración de aduana.

Artículo 5

(Restitución por exportación)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 será aplicable a la restitución por exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 6

(Ayuda al sector de las avellanas)

El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al sector de las avellanas contemplada en el artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96 tendrá lugar el primer día del mes en que la organización de productores de que se trate se haga cargo de los productos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1474/97.

TITULO II

PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Artículo 7

(Ayuda a la producción de tomates, higos, ciruelas pasas, peras, melocotones y piñas)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y al precio mínimo mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento tendrá lugar el primer día del mes en que el transformador se haga cargo de los productos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 504/97.

2. El hecho generador del tipo conversión agrario aplicable a la ayuda a la producción para las conservas de piña, contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 525/77, así como al precio mínimo contemplado en el artículo 3 del mismo Reglamento, tendrá lugar el 1 de mayo y el 1 de septiembre, respectivamente, para la primera y la segunda cosecha anual.

Artículo 8

(Ayudas para las pasas y los higos secos)

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 serán aplicables a la ayuda por hectárea contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

2. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al precio de compra contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día en que el organismo almacenador se haga cargo de los productos, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento.

3. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al almacenamiento contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día por el que se conceda la ayuda.

4. El tipo de conversión aplicable al importe en ecus contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 627/85 será el tipo de conversión agrario vigente en la fecha del inventario contemplado en el apartado 1 del mismo artículo.

5. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a los precios de venta de las pasas y los higos secos sin transformar en posesión de los organismos almacenadores, establecidos por anticipado en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96, tendrá lugar el día en que el comprador se haga cargo de los productos o el día en que se efectúe el pago, en caso de que este último sea anterior.

6. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a las ofertas contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 626/85 y a los precios de venta mínimos establecidos en aplicación del artículo 15 del mismo Reglamento tendrá lugar el último día del plazo de presentación de ofertas fijado en aplicación del artículo 12 de dicho Reglamento.

7. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus de las garantías contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día de presentación de la oferta o de la solicitud de compra.

Artículo 9

(Ayuda al sector de los espárragos destinados a la transformación)

El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a tanto alzado temporal a los espárragos destinados a la transformación, establecida en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96, tendrá lugar el 1 de enero del año en virtud del cual se conceda dicha ayuda.

Artículo 10

(Intercambios comerciales con terceros países)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 será aplicable a lo siguiente:

- a los precios mínimos y a los gravámenes compensatorios fijados en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2201/96 para las pasas y determinadas cerezas transformadas,

- a la restitución por exportación contemplada en el artículo 16 de dicho Reglamento,

- al gravamen por exportación contemplado en el artículo 20 de dicho Reglamento.

TITULO III

CITRICOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION

Artículo 11

El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a las organizaciones de productores contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 tendrá lugar el primer día del mes en que se entreguen los productos a la fábrica de transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1169/97.

TITULO IV

OTRAS MEDIDAS

Artículo 12

(Frutos de cáscara y algarrobas)

El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable cada año para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89, tendrá lugar el 1 de enero del período anual de referencia, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89.

Artículo 13

(Frambuesas destinadas a la transformación)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario que se aplique al importe en ecus, contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1991/92, de la ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores, contemplada en el apartado 2 de dicho artículo 2, tendrá lugar el primer día de la campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento específico de la organización de que se trate.

2. El tipo aplicable cada año para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1991/92 será el tipo de conversión agrario vigente el primer día de la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 14

(Poseidom)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al suministro del mercado regional, establecida en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, tendrá lugar el primer día del mes de entrega de los productos de que se trate, tal como conste en los justificantes, contemplada en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 489/97.

2. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la producción de vainilla establecida en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 tendrá lugar el primer día del mes en que el transformador autorizado se haga cargo de los productos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 489/97.

3. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y vetiver, establecida en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, tendrá lugar el primer día del mes en que los organismos locales de recogida y comercialización autorizados se hagan cargo de los productos, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 489/97.

4. Para la determinación y el pago de la ayuda a la comercialización de determinados productos agrícolas recolectados en los departamentos franceses de Ultramar, contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, el hecho generador del tipo de conversión agrario tendrá lugar el primer día en que el comprador se haga cargo de los productos. En caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el tipo

de conversión que se tendrá en cuenta será el válido dicho primer día.

Artículo 15

(Poseima)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario que se aplique a la garantía establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2999/92 tendrá lugar el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.

2. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los programas de iniciativa, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, tendrá lugar el 1 de enero del año de ejecución en curso del programa de iniciativa de que se trate.

3. Para la determinación y el pago de la ayuda a la comercialización de determinados productos tropicales cosechados en las Azores y en Madeira, contemplada en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el hecho generador del tipo de conversión agrario tendrá lugar el primer día en que el comprador se haga cargo de los productos. En caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el tipo de conversión que se tendrá en cuenta será el válido dicho primer día.

4. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus que figura en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 tendrá lugar el último día de presentación de las ofertas.

5. El hecho generador del tipo de conversión agrario que se aplique a la ayuda a la producción de piña contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 tendrá lugar el primer día del período de cosecha de que se trate, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3518/92.

Artículo 16

(Poseican)

1. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los programas de iniciativa, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, tendrá lugar el 1 de enero del año de ejecución en curso del programa de iniciativa de que se trate.

2. Para la determinación y el pago de la ayuda a la comercialización de determinados productos tropicales cosechados en las islas Canarias, contemplada en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el hecho generador del tipo de conversión agrario tendrá lugar el primer día en que el comprador se haga cargo de los productos. En caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el tipo de conversión que deberá tenerse en cuenta será el válido dicho primer día.

3. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus que figura en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 tendrá lugar el último día de presentación de ofertas.

Artículo 17

(Saneamiento de la producción de manzanas, peras, melocotones y nectarinas)

El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la prima de arranque establecida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97 tendrá lugar el 1 de enero del año durante el que se adopte la decisión de concesión de dicha prima.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 18

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la aceptación de un lote será el inicio de la entrega física de éste.

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1445/93.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

(3) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(4) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.

(5) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(6) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(7) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(8) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

(9) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.

(10) DO L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.

(11) DO L 314 de 16. 12. 1993, p. 11.

(12) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 16.

(13) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 32.

(14) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.

(15) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 45.

(16) DO L 100 de 17. 4. 1997, p. 22.

(17) DO L 274 de 7. 10. 1997, p. 4.

(18) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

(19) DO L 325 de 14. 12. 1996, p. 5.

(20) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(21) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(22) DO L 200 de 29. 7. 1997, p. 23.

(23) DO L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.

(24) DO L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.

(25) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 17.

(26) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 19.

(27) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.

(28) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 62.

(29) DO L 139 de 30. 5. 1997, p. 100.

(30) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 49.

(31) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 15.

(32) DO L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(33) DO L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(34) DO L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.

(35) DO L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.

(36) DO L 260 de 23. 9. 1997, p. 9.

(37) DO L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.

(38) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(39) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(40) DO L 76 de 18. 3. 1997, p. 6.

(41) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(42) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.

(43) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 24.

(44) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.

(45) DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 35.

(46) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 21.

(47) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

(48) DO L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.

(49) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(50) DO L 217 de 31. 7. 1992, p. 56.

(51) DO L 320 de 13. 12. 1994, p. 5.

(52) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 90.

(53) DO L 296 de 17. 11. 1994, p. 32.

(54) DO L 304 de 29. 11. 1994, p. 18.

(55) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 3.

(56) DO L 341 de 12. 12. 1997, p. 3.

ANEXO I

del Reglamento de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1998
  • Fecha de publicación: 05/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Floricultura
  • Frutos
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Portugal
  • Productos hortícolas

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