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Documento DOUE-L-1985-80207

Reglamento (CEE) nº 627/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 13 de marzo de 1985, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80207

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 627/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 ,

Considerando que la ayuda al almacenamiento se calcula teniendo en cuenta el coste técnico del almacenamiento y los intereses sobre el precio de compra pagado por los productos ; que , para compensar el efecto del interés en cada categoría de pasas y de higos secos , es preciso establecer la ayuda para una categoría dada y multiplicarla por el coeficiente aplicable al precio mínimo que deba pagarse al productor ;

Considerando que el interés sobre el precio de compra constituye , con gran diferencia , la parte más importante de la ayuda al almacenamiento ; que es

posible reducir la ayuda al almacenamiento en los casos en que se reduzcan los gastos realizados por el organismo almacenador en razón del pago de los intereses ; que puede conseguirse pagando una compensación financiera provincial antes de que los productos almacenados sean vendidos ;

Considerando que la ayuda al almacenamiento se paga por la duración real del almacenamiento ; que durante el almacenamiento se producen pérdidas naturales ; que las cantidades para las que puede pagarse la ayuda al almacenamiento deben ser adoptadas una vez realizado el inventario previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 de la Comisión (3) ;

Considerando que el pago de la ayuda al almacenamiento y de la compensación financiera se basa en solicitudes periódicas presentadas por los organismos almacenadores ; que dichas solicitudes deben contener todas las informaciones necesarias para el cálculo de los importes exactos ;

Considerando que las pérdidas naturales con arreglo a las cuales puede concederse una compensación financiera no deben sobrepasar la cantidad que desaparezca normalmente como consecuencia de las operaciones de mantenimiento o de la evaporación ; que dicha cantidad debe fijarse a tanto alzado ; que , al conceder la compensación financiera , no deben tenerse en cuenta las demás pérdidas ni una baja en la calidad ;

Considerando que , cuando los productos se almacenan durante mucho tiempo , el almacenamiento puede incrementar las pérdidas naturales o implicar el deterioro de los mismos ; que , en tal caso , debe adoptarse la decisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ; que , a tal fin , los organismos almacenadores deben facilitar informaciones complementarias sobre las circunstancias que hayan conducido a las pérdidas o al deterioro ; que dichas informaciones deben ser comunicadas a la Comisión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

AYUDA AL ALMACENAMIENTO

Artículo 1

1 . La ayuda al almacenamiento se fijará por día y por 100 kilos netos de :

- pasas sultaninas de la categoría 4 ,

- higos de la categoría C .

Para las demás categorías de pasas sultaninas y de higos , así como para las pasas de Corinto , la ayuda al almacenamiento se multiplicará por los coeficientes aplicables al precio mínimo que debe pagarse el productor .

2 . Se fijarán dos tasas de ayuda para las pasas no transformadas procedentes de una misma campaña de comercialización . La primera tasa se aplicará a los productos almacenados hasta el final de febrero del año siguiente al de su compra . La segunda se aplicará a los productos almacenados más allá de dicha fecha .

3 . El tipo de conversión a la ayuda al almacenamiento , fijada en ECUS , será el tipo representativo en vigor el primer día de la campaña de la que

procedan los productos .

Artículo 2

1 . La ayuda al almacenamiento se pagará por el período efectivo de almacenamiento . El día de entrada o de salida del almacén se incluirá en el período efectivo de almacenamiento .

2 . Una vez realizado el inventario previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 , la ayuda al almacenamiento únicamente se pagará por la cantidad que esté realmente en existencias .

Artículo 3

1 . Las solicitudes de ayuda al almacenamiento se presentarán ante el organismo designado por el Estado miembro que haya autorizado al organismo almacenador .

2 . La primera solicitud de ayuda al almacenamiento para los productos comprados durante una campaña dada cubrirá el período comprendido entre el momento en que el organismo almacenador se haya hecho cargo de los productos y el 30 de noviembre .

Las solicitudes de ayuda ulteriores cubrirán cada una un período de tres meses .

3 . Las solicitudes de ayuda se presentarán a más tardar a finales del mes siguiente al período de almacenamiento al que se refieran .

Artículo 4

La solicitud de ayuda incluirá , en particular :

a ) el nombre y dirección del solicitante ;

b ) las cantidades para las que se solicita la ayuda , desglosadas por categorías y con indicación del número efectivo de días de almacenamiento para cada cantidad específica ;

c ) la cantidad en existencias tal como figure en las listas el primer y el último día del período de almacenamiento cubierto por la solicitud de ayuda , desglosada por categorías .

Además , la primera solicitud de ayuda presentada una vez realizado un inventario incluirá la cantidad que esté realmente en existencias , desglosada por categorías .

TITULO II

COMPENSACION FINANCIERA

Artículo 5

1 . Se concederá una compensación financiera en caso de pérdidas naturales durante el almacenamiento , hasta un máximo de :

- el 1 % de la cantidad de pasas no transformadas ,

- el 5 % de la cantidad de higos secos no transformados ,

comprados por un organismo almacenador durante una campaña dada .

2 . No se concederá ninguna compensación financiera cuando un producto :

a ) haya sufrido un deterioro de tal naturaleza que ya no cumpla los requisitos de calidad establecidos en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 o en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 ;

b ) haya sido destruido ;

c ) haya sido sacado del almacén en forma contraria a las disposiciones aplicables ;

d ) haya desaparecido .

Las disposiciones que figuran en la letra a ) únicamente serán aplicables en tanto no lo sean las del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 .

3 . En caso de que :

a ) las pérdidas naturales previstas en el apartado 1 sobrepasen el 1 % y el 5 % , respectivamente , como consecuencia de un período de almacenamiento demasiado largo ;

b ) los productos se hayan deteriorado hasta tal punto que no puedan ser utilizados para la destilación ni para la alimentación animal , y tal hecho se haya producido como consecuencia de un período de almacenamiento demasiado largo ,

La compensación financiera podrá determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

4 . Cuando , en el momento de la venta , un producto deba ser clasificado en una categoría diferente de aquella en la que fue clasificado en el momento de la compra , la compensación financiera aplicable a la cantidad considerada será igual a la diferencia entre el precio mínimo pagado por el producto y el precio de venta fijado para la categoría a la que pertenecía el producto en el momento de la compra .

Artículo 6

1 . Las solicitudes de compensación financiera se presentarán al mismo tiempo que las solicitudes de ayuda al almacenamiento previstas en el artículo 3 . Cubrirán la cantidad de productos vendidos y pagados durante los períodos previstos en el apartado 2 de dicho artículo .

2 . La primera solicitud presentada inmediatamente después del inventario previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 cubrirá , además de las cantidades previstas en el apartado 1 del presente artículo , las pérdidas naturales : incluirá información sobre las cantidades previstas en las letras c ) , d ) y e ) de la parte B del artículo 25 de dicho Reglamento . En caso de que el organismo almacenador solicite una compensación financiera con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 , la solicitud irá acompañada de una exposición detallada de los motivos del deterioro o de las pérdidas , incluida la indicación de la cantidad de que se trate . Las autoridades competentes presentarán dicha exposición a la Comisión , junto con sus observaciones .

3 . La compensación financiera que deba pagarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se reducirá en el importe de la compensación financiera provisional eventual pagado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 .

4 . En caso de que el precio de venta sea superior al precio de compra , ajustado en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 , el beneficio será deducido de la compensación financiera . Si el beneficio realizado fuere superior a la compensación financiera debida en virtud de una solicitud de compensación financiera , la diferencia será pagada a las autoridades competentes en los quince días siguientes al día de cierre para la presentación de la solicitud de que se trate .

Artículo 7

1 . Basándose en la solicitud de compensación financiera presentada ,

inmediatamente después del inventario de las existencias , el último día del mes de febrero , tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 , y previa comprobación de dichas existencias , las autoridades competentes pagarán una compensación financiera provisional con arreglo a las cantidades que estén realmente en existencias .

2 . El importe de la compensación financiera provisional prevista en el apartado 1 será igual

- al precio de compra , disminuido en

- 6 ECUS por 100 kilos multiplicados , para cada categoría de productos , por los coeficientes aplicables al precio mínimo que debe pagarse al productor .

3 . El tipo de conversión aplicable al importe de 6 ECUS previsto en el apartado 2 será el tipo representativo en vigor el primer día de la campaña de la que procedan los productos .

Artículo 8

1 . La solicitud de compensación financiera incluirá en particular :

a ) el nombre y dirección del solicitante ;

b ) las cantidades vendidas de cada categoría , durante el período cubierto por la solicitud , a un precio superior al de compra , con indicación del precio de venta para cada contrato ;

c ) las cantidades de cada categoría vendidas , durante el período mencionado anteriormente , a un precio inferior al de compra , con indicación del precio de venta para cada contrato .

2 . Además , las solicitudes de compensación financiera presentadas inmediatamente después del inventario incluirán :

a ) la cantidad que haya desaparecido como consecuencia de pérdidas naturales ;

b ) cualquier cantidad cubierta por las letras c ) , d ) y e ) de la parte B del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 ;

c ) la cantidad en stock según los documentos contables ;

d ) que se encuentre efectivamente en existencias . Cualquier cantidad vendida , pero no aceptada por el comprador , se indicará por separado .

Las cantidades se desglosarán por categorías y por campañas .

TITULO III

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .

(3) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/1985
  • Fecha de publicación: 13/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1985
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Frutos de pepita
  • Frutos secos
  • Pasas
  • Precios
  • Uvas
  • Venta

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