LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que, con efecto a partir del 1 de febrero de 1995, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó el valor en ecus de determinados precios e importes con el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, se aplicaba a los tipos de conversión utilizados en el sector agrario ; que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión se establecieron a partir del 1 de febrero de 1995 con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1068193, conviene, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la Política Agrícola Común, sustituir los valores en ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular, que son aplicables, como mínimo, a partir:
- del 1 de enero de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización,
- del inicio de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los precios o importes para los que dicha campaña comience en enero de 1996,
- del inicio de la campaña de comercialización de 1995/96 en los demás casos; y figuran en los Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ; que por consiguiente, procede modificar los Reglamentos de que se trata :
I. FRUTAS Y HORTALIZAS
1. Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95 de la Comisión;
2. Reglamento (CEE) nº 2118/74 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 771/95;
3. Reglamento (CEE) nº 3587/86 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 872/95;
4. Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 832/92;
5. Reglamento (CEE) nº 2159/89 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1461/92;
6. Reglamento (CEE) nº 2103/90 de la Comisión;
7. Reglamento (CEE) nº 667/92 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1445/93;
8. Reglamento (CEE) nº 2173/92 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1445/93 ;
9. Reglamento (CEE) nº 2276/92 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1445/93 ;
10. Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95;
11. Reglamento (CE) nº 3253/93 de la Comisión;
12. Reglamento (CEE) nº 2958/93 de la Comisión;
13. Reglamento (CE) nº 1372/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 997/95;
14. Reglamento (CE) nº 1402/94 de la Comisión;
15. Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1306/95;
16. Reglamento (CEE) nº 3816/92 del Consejo;
17. Reglamento (CE) nº 86/95 de la Comisión.
II. PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS
18. Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1416/94;
19. Reglamento (CEE) nº 627/85 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1445/93;
20. Reglamento (CEE) nº 3518/86 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 361/93;
21. Reglamento (CEE) nº 2999/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2430/94;
22. Reglamento (CEE) nº 1991/92 del Consejo;
23. Reglamento (CEE) nº 2252/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1445/93 ;
24. Reglamento (CE) nº 3010/94 de la Comisión;
25. Reglamento (CE) nº 3342/94 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como consecuencia del ajuste efectuado a partir del 1 de febrero de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, de determinados precios e importes en ecus en los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, quedarán modificados los Reglamentos contemplados en los artículos 2 a 26 con arreglo a las indicaciones que en ellos figuran.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 1035/72 quedará modificado como sigue :
1) en el artículo 25, el importe de 0,6 ecus se sustituirá por el de 0,7245 ecus ;
2) en el artículo 25 bis, el importe de 0,6 ecus se sustituirá por el de 0,7245 ecus ;
3) en el artículo 26, el importe de 1,2 ecus se sustituirá por el de 1,449 ecus.
Artículo 3
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2118/74, el importe de 0,6 ecus se sustituirá por 0,7245 ecus.
Artículo 4
El Anexo XV del Reglamento (CEE) nº 3587/86 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
El Reglamento (CEE) nº 790/89 quedará modificado como sigue :
1) en el artículo 1, se sustituirá el importe de 60 ecus por el de 72,45 ecus ; el importe de 70 ecus se sustituirá por 84,53 ecus y el importe de 75 ecus se sustituirá por el de 90,56 ecus;
2) en el artículo 2, el importe de 475 ecus se sustituirá por el de 573,57 ecus y el importe de 200 ecus se sustituirá por el de 241,50 ecus.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) nº 2159/89 quedará modificado como sigue :
1) el artículo 7 bis quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1, se sustituirá el importe de 475 ecus por el de 573,57 ecus,
b) en el apartado 2, se sustituirá el importe de 200 ecus por el de 241,50 ecus ;
2) en el Anexo IV, se sustituirá el importe de 475 ecus por el de 573,57 ecus y el importe de 200 ecus por el de 241,50 ecus.
Artículo 7
En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2103/90, se sustituirá el importe de 11 ecus por el de 13,28 ecus y el importe de 13 ecus por el de 15,70 ecus.
Artículo 8
En el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 667/92, se sustituirá el importe de 500 ecus por el de 603,75 ecus y el importe de 100 ecus por el de 120,75 ecus.
Artículo 9
En el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2173/92, se sustituirá el importe de 500 ecus por el de 603,75 ecus y el importe de 100 ecus por el de 120,75 ecus.
Artículo 10
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2276/92, se sustituirá el importe de 1,20 ecus por el de 1,449 ecus; el importe de 2,50 ecus por el de 3,019 ecus ; el importe de 3,50 ecus por el de 4,226 ecus ; el importe de 5,00 ecus por el de 6,038 ecus; el importe de 6,50 ecus por el de 7,849 ecus y el importe de 0,60 ecus por el de 0,7245 ecus.
Artículo 11
En el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2019/93, se sustituirá el importe de 500 ecus por el de 603,75 ecus ; el importe de 300 ecus por 362,25 ecus ; el importe de 200 ecus por el de 241,50 ecus y el importe de 100 ecus por el de 120,75 ecus.
Artículo 12
En el Anexo II del Reglamento (CE) nº 3253/93, se sustituirá el importe de 500 ecus por el de 603,75 ecus y el importe de 100 ecus por el de 120,75 ecus.
Artículo 13
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2958/93, se sustituirá el importe de 1,5 ecus por el de 1,8 11 ecus y el importe de 3 ecus por el de 3,623 ecus.
Artículo 14
En el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1372/94, se sustituirá el importe de 8 ecus por el de 9,660 ecus.
Artículo 15
En el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1402/94, se sustituirá el importe de 4 ecus por el de 4,830 ecus.
Artículo 16
En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3223/94, se sustituirá el importe de 0,6 ecus por el de 0,7245 ecus.
Artículo 17
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3816/92, se sustituirá el importe de 100 millones de ecus por el de 120,8 millones de ecus.
Artículo 18
En el segundo considerando del Reglamento (CE) nº 86/95, se sustituirá el importe de 1,20 ecus por el de 1,739 ecus.
Artículo 19
En el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 626/85, se sustituirá el importe de 4,50 ecus por el de 5,434 ecus.
Artículo 20
En el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 627/85, se sustituirá el importe de 6 ecus por el de 7,245 ecus.
Artículo 21
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3518/86, se sustituirá el importe de 1,2 ecus por el de 1,449 ecus.
Artículo 22
El Reglamento (CEE) nº 2999/92 quedará modificado como sigue :
1) en el artículo 2, se sustituirá el importe de 10 ecus por el de 12,08 ecus;
2) en el apartado 1 del artículo 5, se sustituirá el importe de 5 ecus por el de 6,038 ecus.
Artículo 23
En el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1991/92, se sustituirá el importe de 1 100 ecus por el de 1 328,26 ecus.
Artículo 24
En el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2252/92, se sustituirá el importe de 1 100 ecus por el de 1 328,26 ecus.
Artículo 25
El Anexo del Reglamento (CE) nº 3010/94 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 26
El Anexo del Reglamento (CE) nº 3342/94 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 27
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, respecto de cada importe mencionado, desde la fecha de la primera aplicación de un tipo de conversión agrícola fijado a partir del 1 de febrero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
« ANEXO XV
IMPORTE CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 2
- Coliflores: 4,830 ecus por 100 kg de peso neto
- Tomates : 6,038 ecus por 100 kg de peso neto
- Berenjenas 5,434 ecus por 100 kg de peso neto
- Melocotones 8,453 ecus por 100 kg de peso neto
- Nectarinas y griñones 8,453 ecus por 100 kg de peso neto
- Albaricoques 8,453 ecus por 100 kg de peso neto
- Limones 4,830 ecus por 100 kg de peso neto
- Peras 4,830 ecus por 100 kg de peso neto
- Uvas 6,038 ecus por 100 kg de peso neto
- Manzanas: 8,453 ecus por 100 kg de peso neto
- Mandarinas 7,245 ecus por 100 kg de peso neto
- Satsumas : 7,245 ecus por 100 kg de peso neto
- Clementinas: 7,245 ecus por 100 kg de peso neto
- Naranjas 6,038 ecus por 100 kg de peso neto
ANEXO II « ANEXO
IMPORTE DE LAS AYUDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1
(en ecus por 100 kg)
Códigos NC Importes de la ayuda
2007 99 65,21
2008 20 49,51
2008 30 19,32
2008 40 0
2008 50 25,36
2008 70 18,11
2008 80 102,64
2008 92 37,43
2008 99 56,75
ANEXO III
« ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de diciembre de 1994, por el que se fijan las restituciones a la exportación para los productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo
(ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Destino de las Restitución (2)(3)
exportaciones (1)
0812 10 00 100 01 16,06
2002 10 10 100 02 18,11
2006 00 31 000 01 36,49
2006 00 99 100 01 36,49
2008 19 19 100 26,32
2008 19 99 100 26,32
2009 11 99 110 2,536
2009 19 99 110 2,536
2009 11 99 120 5,072
2009 19 99 120 5,072
2009 11 99 130 7,607
2009 19 99 130 7,607
2009 11 99 140 10,14
2009 19 99 140 10,14
2009 11 99 150 12,68
2009 19 99 150 12,68
(1) Para los destinos siguientes:
01 todos los destinos, excepto América del Norte
02 todos los destinos, excepto Estados Unidos de América.
(2) Cantidades que se aplicarán a los productos transformados a base de frutas recolectadas en la Comunidad.
(3) Las restituciones por exportación a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo podrán concederse dentro del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 990/93. »
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