LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 745/93 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 743/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios y expedidos a Portugal (3), las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra están sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3819/90 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 172/91 (5), determina las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90, conviene establecer para las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a los períodos en los que el mercado portugués puede considerarse sensible, con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento; que el establecimiento de estos límites máximos tiene en cuenta el aumento progresivo de las corrientes comerciales entre la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal por otro lado;
Considerando que para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen conviene determinar el importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establecen en el Anexo los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión y los períodos sensibles del mercado portugués, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3651/90, respecto a las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas
para sidra de los códigos recogidos en el mismo Anexo.
Artículo 2
El importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos de los productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.
(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 12.
(3) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 9.
(4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41.
(5) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.
ANEXO
Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión
TABLA OMITIDA
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