LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1696/71 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo procedentes de terceros países sólo podrán importarse si presentan características cualitativas por lo menos equivalentes a los límites mínimos establecidos para productos similares cosechados en la Comunidad o productos elaborados a partir de éstos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4060/88 (4), especifica los dos tipos de certificaciones mediante las cuales podrá aportarse la prueba de que se han satisfecho los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1696/71;
Considerando que la práctica ha puesto de manifiesto que los trámites de importación podrían ser más eficaces y podría garantizarse en mayor medida la observancia de las normas comunitarias sobre certificación si se
suprimiese el uso de las certificaciones de control;
Considerando que, para no ocasionar transtornos a determinados operadores del sector, es conveniente permitir el uso de las certificaciones de control durante un período transitorio en el caso del lúpulo originario de países que no hayan autorizado a determinados organismos para expedir certificaciones de equivalencia; que, para evitar el abuso de la certificación de control, ésta sólo debe expedirse cuando se haya demostrado el origen del envío del lúpulo;
Considerando que, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias sobre certificación de lúpulo, los Estados miembros deben efectuar controles para comprobar si el lúpulo importado se ajusta a los requisitos mínimos de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3076/78 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. La prueba a que hace referencia el apartado 1 consistirá en la presentación de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, denominada en lo sucesivo "certificación de equivalencia". ».
2. En el apartado 1 del artículo 2, se sustituirán las palabras « en el primer guión de la letra a) del apartado 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 » por las palabras « en el apartado 2 del artículo 1 ».
3. El texto del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. Hasta el 30 de abril de 1992 y en el caso del lúpulo originario de terceros países que no hayan autorizado a determinados organismos para expedir certificaciones de equivalencia, la prueba a que hace referencia el artículo 1 podrá aportarse, respecto de los conos de lúpulo del código NC 1210 10, mediante la presentación de la certificación de control contemplada en el apartado 2.
2. La certificación de control será expedida para cada envío por las autoridades competentes de los Estados miembros, previo control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 890/78, de acuerdo con los métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.
3. Sólo se expedirán certificaciones de control por los envíos de lúpulo que vayan acompañados de una declaración extendida por un organismo oficial del país de origen y en la que se indique el país de origen del lúpulo.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades mencionadas en el apartado 2, así como las improntas de los sellos oficiales y, en su caso, los sellos en seco de las autoridades competentes.
5. Las certificaciones de control se extenderán en un original y dos copias, en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV. ».
4. Se añadirá el siguiente artículo 7 bis:
« Artículo 7 bis
Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1696/71 cumple los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 890/78. Comunicarán anualmente a la Comisión, a mas tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controlos se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17. (4) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 42.
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