REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18 ,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo procedentes de terceros países sólo podrán importarse si presentan características cualitativas por lo menos equivalentes a los límites mínimos de comercialización establecidos para los lúpulos o productos derivados del lúpulo recolectado en la Comunidad o elaborados a partir de tales productos ; que prevé , no obstante , que se considerará que dichos productos presentan las características citadas anteriormente cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario ;
Considerando que las modalidades de aplicación del control , de la expedición de las certificaciones y de la comprobación de equivalencia de las certificaciones han sido establecidas por los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 de la Comisión (3) y ( CEE ) n º 2397/78 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2709/78 (5) ;
Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de dichos Reglamentos ha puesto de manifiesto la necesidad de completarlos y , por razones de simplificación administrativa , por una parte , de agrupar en un mismo Reglamento todas las disposiciones acerca de la puesta en libre práctica del lúpulo y de los productos elaborados a partir del lúpulo procedente de terceros países y , por otra , de establecer por separado las comprobaciones de equivalencia de las certificaciones expedidas por terceros países ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) DO n º L 1784/77 del Consejo , de 19
de julio de 1977 , relativo a la certificación del lúpulo (6) , somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos , en particular en lo que se refiere a las mezclas ; que no existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos ; que sólo el compromiso de los países exportadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control ; que es , pues , necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;
Considerando que los requisitos mínimos de comercialización del lúpulo han sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (7) , que es necesario prever las modalidades de aplicación relativas al control del respeto de dichos requisitos para el lúpulo importado de terceros países sin certificación reconocida equivalente ;
Considerando que es importante , para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros , establecer la forma y , en la medida de lo necesario , el contenido de las certificaciones y extractos previstos , así como las condiciones de su utilización ;
Considerando que es necesario , para tomar en consideración las prácticas comerciales , otorgar a las autoridades competentes la facultad , de hacer que se extienda , bajo su control , un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento ;
Considerando que es conveniente , por analogía al régimen comunitario de certificación , excluir del control o de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización ;
Considerando que el Comité de gestión del lúpulo no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1699/71 procedentes de terceros países , se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento .
2 . La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará :
a ) en lo que se refiere al lúpulo en conos de la partida n º 12.06 del arancel aduanero común mediante la presentación :
- bien de la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , en lo sucesivo denominado « certificación equivalente » ,
- bien de la « certificación de control » contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento ;
b ) en lo que se refiere a productos distintos del lúpulo en conos de la partida n º 12.06 , así como a los jugos y extractos de lúpulo de la subpartida 13.02 A VI del arancel aduanero común , mediante la presentación
de la certificación equivalente .
3 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « envío » una cantidad de productos que tengan las mismas características , expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario .
Artículo 2
1 . La certificación equivalente contemplada en el primer guión de la letra a ) del apartado 2 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 se extenderá para cada envío un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .
2 . Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos oficiales facultados por el tercer país de origen .
3 . Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión , esté firmada y lleve el sello del organismo emisor .
Artículo 3
1 . Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes , en una de las lenguas de la Comunidad :
- la designación del producto ,
- la indicación de la variedad o variedades ,
- el país de origen ,
- las marcas y números recogidos en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto .
2 . Las inscripciones se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior .
Artículo 4
1 . La certificación de control contemplada en el artículo 1 , apartado 2 , letra a ) , segundo guión , será expedida para cada envío por las autoridades competentes de los Estados miembros , previo control del respeto de los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 , de acuerdo con los métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades contempladas en el apartado 1 , así como las improntas de los sellos oficiales y , en su caso , los sellos en seco de las autoridades que hayan de intervenir .
3 . La certificación de control se extenderá en un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .
Artículo 5
1 . Cuando , antes de su puesta en libre práctica , un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento , para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación . La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos . El extracto será extendido por el interesado en original y dos
copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto para la certificación equivalente contemplada en el apartado 1 del artículo 2 .
2 . La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto . Conservará el original de la certificación , remitirá las dos copias a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplada en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado .
Artículo 6
Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente , el extracto o la certificación de control , el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras , que las visarán y conservarán el original . Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplado en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica . La segunda copia será remitida al importador , que habrá de conservarla por lo menos durante tres años .
Artículo 7
En caso de reventa , tras la puesta en libre práctica , el producto deberá ir acompañado de una factura o de un documento comercial extendido por el vendedor del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos . Deberán figurar asimismo , según los casos , en el documento comercial o factura las informaciones siguientes :
1 . del certificado de equivalencia o del extracto :
a ) para el lúpulo en conos :
- la designación del producto ,
- el peso bruto ,
- el lugar de producción ,
- el año de la cosecha ,
- la variedad ,
- el país de origen ,
- las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación ;
b ) para los productos elaborados a partir del lúpulo :
además de las indicaciones que figuran en la letra c ) del punto 1 , el lugar y la fecha de transformación .
2 . de la certificación de control :
- la designación del producto ,
- el peso bruto ,
- las marcas y números de los bultos .
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento , no se supeditará a la presentación de los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 3 , la puesta en libre práctica , dentro del límite para cada paquete de 500 gramos para el lúpulo en conos y el
polvo de lúpulo y de 150 gramos para los extractos de lúpulo , del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes :
a ) los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado ;
b ) los destinados a la investigación científica y técnica ;
c ) los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin .
Deberán figurar en el embalaje la designación , el peso y la utilización final del producto .
Artículo 9
Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 y ( CEE ) n º 2397/78 .
No obstante , seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 1981 , el formulario que figura en el Anexo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2397/78 y los formularios de la certificación de control contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1646/78 y establecida por los Estados miembros .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .
(3) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1978 , p. 25 .
(4) DO n º L 289 de 14 . 10 . 1978 , p. 1 .
(5) DO n º L 327 de 22 . 11 . 1978 , p. 8 .
(6) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 .
(7) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .
ANEXO I
ORIGINAL
CERTIFICACION EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACION DE LUPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )
2 . Numeración
3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )
Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .
OBSERVACIONES IMPORTANTES
A . La presente certificación y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos o cuando se produzca el fraccionamiento del envío antes de la puesta en libre práctica .
B . En caso de fraccionamiento , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original y remitirán las dos copias a las autoridades competentes en materia del lúpulo
del Estado miembro de que se trate .
C . En caso de puesta en libre práctica , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .
4 . País de origen
5 . Lugar de producción del lúpulo
6 . Año de la cosecha
7 . Lugar de transformación
8 . Fecha de transformación
9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )
11 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR
El que suscribe certifica que los productos anteriormente designados , se ajustan a los requisitos de la regulación relativa al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo vigente en la Comunidad Económica Europea .
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
12 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )
13 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD
Los productos anteriormente designados se han puesto en libre práctica (1)
La presente certificación ha sido sustituida por ... extractos (1)
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
(1) Táchese la mención que no proceda .
ANEXO II
ORIGINAL
CERTIFICACION EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACION DEL LUPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )
2 . Numeración
3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )
Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .
OBSERVACIONES IMPORTANTES
A . El presente extracto y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos .
B . Después de haber tomado nota de dichos documentos , las autoridades aduaneras retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .
4 . País de origen
5 . Lugar de producción del lúpulo
6 . Año de la cosecha
7 . Lugar de transformación
8 . Fecha de transformación
9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )
11 . DECLARACION DEL EXPEDIDOR
El que suscribe declara que los productos originarios anteriormente designados han sido objeto de la certificación equivalente emitida el ... ( fecha ) bajo el ... por el organismo emisor siguiente ... ( nombre y dirección completa )
En ... , a ...
... ( Firma )
12 . VISADO DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS
Declaración certificada conforme . Los datos que figuran en el presente extracto corresponden a los que figuran en la certificación equivalente de que se trate .
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
13 . Aduana ( nombre y dirección completa )
14 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL ESTADO MIEMBRO DE PUESTA EN LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS
Los productos anteriormente designados han sido puestos en libre práctica
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
ANEXO III
ORIGINAL
CERTIFICACION DEL CONTROL PARA LA IMPORTACON DEL LUPULO EN CONOS EN LA CEE
1 . Destinatario del envío ( nombre y dirección completa )
2 . Número
OBSERVACIONES IMPORTANTES
A . La presente certificación y sus dos copias deben presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica del lúpulo en conos al que se refieran .
B . Después de haber tomado nota convenientemente de dichos documentos , las mencionadas autoridades se quedarán con el original , remitirán una copia al declarante y harán llegar la otra copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .
3 . Marcas , numeración y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 4 . Peso bruto ( kg )
5 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR
El lúpulo en conos anteriormente designado presenta las características contempladas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 .
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
6 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )
7 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD
El producto anteriormente designado ha sido puesto en libre práctica
En ... , a ...
... ( Firma )
... ( Sello )
ANEXO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS PREVISTOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO
I . PAPEL
El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2 , por lo menos .
II . FORMATO
El formato será :
- de 210 x 297 mm para la certificación equivalente y sus extractos ,
- de 210 x 148 mm para la certificación de control .
III . LENGUAS
A . La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor .
B . El extracto de la certificación equivalente y la certificación de control se extenderán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor .
IV . ESTABLECIMIENTO
A . Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano ; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con carácteres de imprenta .
B . Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor , dicho número será el mismo para el original y sus dos copias .
C . En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos :
1 . La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos .
2 . Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo .
3 . La designación de los productos ( casilla 9 ) se hará de una de las maneras siguientes , según los casos :
a ) « lúpulo no preparado » para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje ;
b ) « lúpulo preparado » para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final ;
c ) « polvo de lúpulo » ( cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido ) ;
d ) « extractos isomerizados de lúpulo » para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total ;
e ) « extractos de lúpulo » para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo ;
f ) « productos mezclados del lúpulo » para las mezclas de productos recogidos en las letra c ) , d ) y e ) con exclusión del lúpulo .
4 . La designación de « lúpulos preparados » y « lúpulos no preparados » deberá ir acompañada de las palabras « sin semillas » cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras « con semillas » en los demás casos .
5 . Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción , las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla .
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