LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que determinados terceros países productores de lúpulo exportan una parte de su producción a la Comunidad sin presentar la certificación equivalente contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2264/91 (4), por no haber autorizado a determinados servicios a expedir dichas certificaciones equivalentes; que, no obstante, para evitar inconvenientes a determinados operadores del sector, debe prorrogarse más allá del 30 de abril de 1992 la autorización para utilizar la certificación de control para el lúpulo originario de países que no figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/91 (6);
Considerando que, con ocasión de los controles efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3076/78, se ha comprobado que determinados lotes de lúpulo importados de terceros países no corresponden a los datos consignados en la certificación equivalente que acompaña a las mercancías; que, consecuentemente, procede tomar las medidas pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3076/78 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 4, la fecha del « 30 de abril de 1992 » se sustituirá por la del « 30 de abril de 1994 ».
2) En el artículo 7 bis se añadirán los párrafos siguientes:
« Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización arriba mencionados, los lotes correspondientes no podrán ser despachados a libre práctica.
Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña al producto, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1696/71, podrá decidirse suprimir el organismo que haya emitido la certificación equivalente de la lista que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 20. (5) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28. (6) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 13.
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