LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, en el caso del lúpulo importado que no cumpla los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2265/91 (4), la expresión « despachados a libre práctica » utilizada en el párrafo segundo del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3076/78 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 717/93 (6), podría plantear dificultades a las administraciones nacionales, ya que los controles de calidad se realizan en el lugar de destino y no en el de entrada, es decir, después de haberse cumplido los trámites de despacho de aduanas; que es probable que en ese momento el lúpulo importado ya haya sido mezclado con lúpulo de origen comunitario, lo cual impide determinar su procedencia y solicitar la revocación del procedimiento de despacho de aduana; que, por tanto es necesario modificar el párrafo segundo del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3076/78 por el siguiente:
« Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización arriba mencionados, los lotes correspondientes no podrán comercializarse en la Comunidad. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.
(4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 22.
(5) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17.
(6) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 45.
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