LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2940/92 (4), el lúpulo importado de terceros países debe ir acompañado de un certificado de equivalencia, pero puede autorizarse una excepción temporal, en forma de certificado de control, a determinados países que no figuren en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/91 (6); que estos certificados de control aportan escasa información sobre las características del producto y ninguna sobre su procedencia y año de recolección; que, por lo tanto, es oportuno disponer que el lúpulo
importado con un certificado de control y los productos elaborados a base de ese lúpulo no puedan ser objeto de un procedimiento de certificación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3076/78 se añadirá el párrafo siguiente:
« El lúpulo importado con un certificado de control y los productos elaborados a base de lúpulo importado con dicho certificado no podrán ser objeto de un procedimiento de certificación. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17.
(4) DO no L 294 de 10. 10. 1992, p. 8.
(5) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28.
(6) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 13.
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