DECISION N° 2/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRA de 12 de julio de 1991 relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad, que deberán ser adoptadas por el Principado de Andorra (91/467/CEE)
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, el Principado de Andorra adoptará con efecto a partir del 1 de julio de 1991, por lo que respecta a los productos cubiertos por la unión aduanera, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de esta unión aduanera; que es necesario prever, dentro de este contexto, cuáles son las disposiciones realmente necesarias, así como, en su caso, sus modalidades de aplicación por parte del Principado de Andorra; que estas disposiciones son las que figuran en la versión en vigor en todo momento en la Comunidad; que el Principado de Andorra aplicará estas disposiciones a las importaciones en este país de los productos procedentes de terceros países y cubiertos por la unión aduanera;
DECIDE:
Artículo 1
Las disposiciones contenidas en los actos que figuran en la lista adjunta en anexo a la presente Decisión deberán ser adoptadas mutatis mutandis por el Principado de Andorra en las condiciones previstas en dicha lista y teniendo en cuenta las modalidades de aplicación que en ésta se indican.
El Comité mixto podrá modificar la lista adjunta en anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
Cuando las disposiciones contenidas en los actos que figuran en la lista adjunta en anexo a la presente Decisión prevean que para regular determinados casos la Comisión de las Comunidades Europeas deberá adoptar una Decisión, esta Decisión será adoptada por el Principado de Andorra tras el acuerdo previo del Comité mixto. Estas autoridades se inspirarán, en el momento de adoptar estas Decisiones, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en la práctica seguida por la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.
Hecho en Andorra la Vella, el 12 de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG
ANEXO
LISTA EN LA QUE SE INCLUYEN LAS DISPOSICIONES ADUANERAS PREVISTAS EN EL SEGUNDO GUION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7 DEL ACUERDO CEE-ANDORRA <(BLK0)BLK2 ID="I">
I. Llegada o salida de las mercancías
1. Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad y al depósito provisional de estas mercancías (DO n° L 194 de 6 de agosto de 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal (DO n° L 302 de 15. 11. 1985, p. 153) 2. Reglamento (CEE) n° 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (DO n° L 367 de 31. 12. 1988, p. 1) (1) 3. Reglamento (CEE) n° 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO n° L 350 de 27 12. 1985, p. 1) II. Despacho a libre práctica 1. Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO n° L 205 de 13 de agosto de 1979, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/504/CEE (DO n° L 281 de 12. 10. 1990, p. 28) 2. Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO n° L 28 de 5 de febrero de 1982, p. 38), cuya última modificación la constituye la Directiva n° 83/371/CEE (DO n° L 204 de 28. 7. 1983, p. 63) III. Obligación aduanera 1. Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO n° L 204 de 22 de julio de 1987, p. 15) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4108/88 (DO n° L 361 de 29. 12. 1988, p. 2) 2. Reglamento (CEE) n° 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2144/87 relativo a la deuda aduanera
(DO n° L 65 de 9. 3. 1989, p. 11) 3. Reglamento (CEE) n° 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de una deuda aduanera (DO n° L 102 de 21 de abril de 1988, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1716/90 del Consejo de 20 de junio de 1990 (DO n° L 160 de 26. 6. 1990, p. 6) 4. Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO n° L 175 de 12 de julio de 1979, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3069/86 (DO n° L 286 de 9. 10. 1986, p. 1) 5. Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO n° L 161 de 26. 6. 1980, p. 3) 6. Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO n° L 297 de 29. 10. 1983, p. 13) 7. Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO n° L 352 de 13. 12. 1986, p. 19) El intercambio de informaciones previsto en los artículos 6 a 10 se efectuará entre el Principado de Andorra y la Comisión por mediación del Comité mixto constituido por el Acuerdo.
8. Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO n° L 197 de 3 de agosto de 1979, p. 1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 918/83 (DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1) 9. Reglamento (CEE) n° 2380/90 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas a un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO n° L 225 de 3. 8. 1989, p. 30) El intercambio de informaciones previsto en los artículos 3 a 8 se efectuará entre el Principado de Andorra y la Comisión por mediación del Comité mixto constituido por el Acuerdo.
10. Reglamento (CEE) n° 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (DO n° L 388 de 30. 12. 1989, p. 24) 11. Reglamento (CEE) n° 3716/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantías que se deberán
prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (DO n° L 358 de 21. 12. 1990, p. 48) 12. Reglamento (CEE) n° 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 1) 13. Reglamento (CEE) n° 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO n° L 357 de 18. 12. 1986, p. 1) 14. Reglamento (CEE) n° 3077/87 de la Comisión, de 14 de octubre de 1987, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3842/86 del Consejo, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO n° L 291 de 15. 10. 1987, p. 19) IV. Valor en aduana de las mercancías 1. Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente a valor en aduana de las mercancías (DO n° L 134 de 31 de mayo de 1980, p. 1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4046/89 (DO n° L 388 de 30. 12. 1989, p. 24) 2. Reglamento (CEE) n° 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en aduana (DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 3) 3. Reglamento (CEE) n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías (DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 558/91 (DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 24) 4. Reglamento (CEE) n° 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983 relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana (DO n° L 309 de 10. 11. 1983, p. 19) 5. Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/90 (DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 36) 6. Reglamento (CEE) n° 3579/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, relativo a gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana (DO n° L 347 de 23. 12. 1985, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2839/90 (DO n° L 273 de 3. 10. 1990, p. 1) 7. Reglamento (CEE) n° 3179/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo a las tasas postales que deben tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de las mercancías enviadas por correo (DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 62), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/90 (DO n° L 124 de 15. 5. 1990, p. 32) 8. Reglamento (CEE) n° 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (DO n° L 154 de 21 de junio de 1980, p. 16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3272/88 (DO n° L 291 de 25. 10. 1988, p. 49) 9. Reglamento (CEE) n° 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la
determinación del valor en aduana (DO n° L 168 de 28. 6. 1985, p. 21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 593/91 (DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 14) </(BLK0)BLK2>
<(BLK0)BLK2 ID="V">
V. Regímenes económicos aduaneros
Régimen de importación temporal 1. Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (DO n° L 376 de 3. 12. 1982, p. 1) 2. Reglamento (CEE) n° 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo, relativo al régimen de importación temporal, (DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1516/89 (DO n° L 148 de 1. 6. 1989, p. 50) 3. Reglamento (CEE) n° 3312/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (DO n° L 321 de 4. 11. 1989, p. 5) 4. Reglamento (CEE) n° 4027/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores (DO n° L 355 de 23. 12. 1988, p., 22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3348/89 (DO n° L 323 de 8. 11. 1989, p. 17) 5. Reglamento (CEE) n° 1855/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte (DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 8) Modalidades de aplicación 1. Para la aplicación del régimen de importación temporal, los Estados miembros de la Comunidad y el Principado de Andorra se considerarán un único territorio aduanero. Este territorio aduanero está constituido por el territorio aduanero de la Comunidad definido en el Reglamento (CEE) n° 2151/84 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal (2), y por el territorio del Principado de Andorra.
2. Durante el período mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo, la concesión en beneficio del régimen de la importación temporal para operaciones que deban realizarse en el Principado de Andorra, y la colocación de las mercancías en este régimen, así como el control y la ultimación del régimen, se realizarán por mediación de las aduanas comunitarias mencionadas en el anexo I del Acuerdo.
VI. Normas de origen 1. Definición de la noción de origen 1. Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1769/89 (DO n° L 174 de 22. 6. 1989, p. 11) 2. Reglamento (CEE) n° 37/70 de la Comisión, de 9 de enero de 1970, relativo a la determinación del origen de las piezas de repuesto esenciales destinadas a un material, una máquina, un apartado o un vehículo enviados previamente (DO n° L 7 de 10. 1. 1970, p. 6) 3. Reglamento (CEE) n° 2632/70 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los apartados receptores de radiodifusión y de televisión (DO n° L 279 de 24. 12. 1970, p. 35) 4. Reglamento (CEE) n° 861/71 de la Comisión, de 27 de abril de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos (DO n° L 95 de
28. 4. 1971, p. 11) 5. Reglamento (CEE) n° 1039/71 de la Comisión, de 24 de mayo de 1971, relativo a la determinación del origen de ciertos productos textiles (DO n° L 113 de 25. 5. 1971, p. 13) 6. Reglamento (CEE) n° 2025/73 de la Comisión, de 25 de julio de 1973, relativo a la determinación del origen de artículos de materias cerámicas en las partidas n° 69.11, 69.12 y 69.13 de la nomenclatura de Bruselas (DO n° L 206 de 27. 7. 1973, p. 32) 7. Reglamento (CEE) n° 1480/77 de la Comisión, de 24 de junio de 1977, relativo a la determinación del origen de ciertos artículos de punto, ciertas prendas y calzados comprendidos en el capítulo 60 y en las partidas n° ex 42.03, 61.01, 61.02, 61.03, 61.04, ex 61.09, 64.01, 64.02, 64.03 et 64.04 del arancel aduanero común (DO n° L 164 de 2. 7. 1977, p. 16) 8. Reglamento (CEE) n° 749/78 de la Comisión, de 10 de abril de 1978, relativo a la determinación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común (DO n° L 101 de 14. 4. 1978, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2747/79 (DO n° L 311 de 7. 12. 1979, p. 18) 9. Reglamento (CEE) n° 3672/90 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (DO n° L 356 de 19. 12. 1990, p. 30) 10. Reglamento (CEE) n° 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados (DO n° L 33 de 4. 2. 1989, p. 23) 11. Reglamento (CEE) n° 2071/89 de la Comisión, de 11 de julio de 1989, relativo a la determinación del origen de máquinas fotocopiadoras que incorporen un sistema óptico o de tipo de contacto (DO n° L 196 de 12. 7. 1989, p. 24) 12. Reglamento (CEE) n° 2884/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinadas mercancías obtenidas a partir de huevos (DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 14). Este Reglamento sólo se aplicará a las mercancías mencionadas en el código NC ex 35.02 del Anexo de este Reglamento.
2. Normas especiales aplicables a los productos textiles 1. Reglamento (CEE) n° 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (DO n° L 387 de 31. 12. 1986, p. 42), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 768/88 n° L 84 de 20. 3. 1988, p. 1) 2. Reglamento (CEE) n° 616/78 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones (DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3626/83 (DO n° L 360 de 23. 12. 1983, p. 5) 3. Normas de origen para la aplicación de regímenes preferenciales El Principado de Andorra aplicará de la misma manera que la Comunidad las disposiciones comunitarias en materia de normas de origen que se refieran a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de países que se beneficien de preferencias arancelarias. Cuando las autoridades del Principado de Andorra deseen ejercer un control a posteriori de un certificado de origen (EUF 1 o formulario A) o de una declaración del exportador que figure en una factura, someterán estas solicitudes de control a posteriori al Comité mixto de Andorra, que se
encargará de tramitar el asunto.
VII. Exportación 1. Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativo a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO n° L 83 de 30. 3. 1981, p. 40) 2. Directiva 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO n° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1) </(BLK0)BLK2>
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