EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y la letra c) del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del citado apartado 2 del artículo 7, el Principado de Andorra adoptará, por lo que respecta a los productos cubiertos por la unión aduanera, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera por la Comunidad necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera. Por lo tanto, hay que determinar qué disposiciones deberá adoptar Andorra y, si procede, prever los acuerdos de aplicación para el Principado de Andorra.
(2) Se deberán concluir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de las disposiciones del artículo 8 antes citado y se adoptarán las disposiciones oportunas para el cobro de créditos por procedimiento de asistencia mutua entre las Partes contratantes.
(3) Se deberán adoptar medidas adecuadas para asegurar los mecanismos de la unión aduanera establecida entre la Comunidad y el Principado de Andorra.
(4) Es necesario adaptar las disposiciones previstas en el anexo de la Decisión n° 2/91 del Comité Mixto CEE-Andorra (1) a las disposiciones aplicables en la Comunidad, por lo que la Decisión n° 2/91 se deberá reemplazar por la presente Decisión.
(5) Las disposiciones de la Decisión n° 1/96 del Comité Mixto CEE-Andorra (2), relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo y al tránsito de mercancías entre las Partes, se han integrado en la presente Decisión y, por lo tanto, se debe derogar también la Decisión n° 1/96.
DECIDE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y definiciones de base
Artículo 1
La presente Decisión determina las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los mecanismos de la unión aduanera establecida entre la Comunidad y el Principado de Andorra.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) "el Acuerdo", el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990 (3);
2) "territorio aduanero de la unión aduanera": un ámbito territorial que incluirá:
- el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4),
- el territorio aduanero del Principado de Andorra;
3) "país tercero": el país o el territorio que no forme parte del territorio aduanero de la unión aduanera;
4) "parte de la unión aduanera": el territorio aduanero de la Comunidad o el territorio aduanero del Principado de Andorra;
5) "código aduanero comunitario": el código aduanero al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2913/92;
6) "disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario": las disposiciones a las que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5);
7) "mercancías en libre práctica": las mercancías que satisfacen los requisitos especificados en los artículos 3 o 4 del Acuerdo.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo o de las disposiciones específicas de la presente Decisión, el Principado de Andorra adoptará, en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, las disposiciones aduaneras necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera basadas en el código aduanero comunitario y en sus disposiciones de aplicación.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo, el Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para la aplicación, en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, de disposiciones basadas en:
a) el Reglamento (CE) n° 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (6); y en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (7);
b) el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (8), los Reglamentos (CEE) n° 2288/83 (9), (CEE) n° 2289/83 (10) y (CEE) n° 2290/83 (11) de la Comisión y (CEE) n° 3915/88 (12), donde se establecen las disposiciones de aplicación correspondientes, con excepción de las disposiciones siguientes:
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c) el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (13), y el Reglamento (CEE) n° 1367/95 de la Comisión (14), por el que se establecen las respectivas disposiciones de aplicación;
d) el Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (15), y el Reglamento (CEE) n° 752/93 de la Comisión (16), relativo a las respectivas disposiciones de aplicación;
e) el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (17), y el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (18), por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo;
f) Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (19).
3. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo o de las disposiciones específicas de la presente Decisión, el Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para la aplicación, en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, de disposiciones basadas en:
- las disposiciones comunitarias para la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada, incluidas las notas explicativas,
- las notas explicativas y los avisos de clasificación del sistema armonizado,
- las normas comunitarias por las que se determinan las condiciones de elegibilidad de determinadas mercancías para un tratamiento arancelario favorable a la importación en función de su naturaleza o uso final.
CAPÍTULO 2
Disposiciones relativas a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos
Artículo 4
En el presente capítulo se establecen las normas para asegurar el cobro en cada país de los créditos a los que se refiere el artículo 6 y que se han generado en otra parte de la unión aduanera. Las disposiciones de aplicación se establecen en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 5
En el presente capítulo se entenderá por:
- "autoridad requirente": la autoridad competente designada a tal efecto por una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia relativa a un crédito al que se hace referencia en el artículo 6,
- "autoridad requerida": la autoridad competente designada a tal efecto por una Parte contratante a la que se le formule una solicitud de asistencia,
- "país": cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad o el Principado de Andorra,
- "derechos de importación": los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles a la importación de mercancías,
- "derechos de exportación": los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles a la exportación de mercancías,
- "información de carácter personal": cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable.
Artículo 6
El presente capítulo será aplicable a todos los créditos relativos a derechos de importación y de exportación debidos como consecuencia de una operación aduanera iniciada después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 7
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará cualquier información que pueda ser de utilidad a la autoridad requirente para el cobro de su crédito.
Para procurarse esta información, la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde la citada autoridad tenga su sede.
2. En la solicitud de información se deberán indicar el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente relativa a la identificación a la que la autoridad requirente tenga acceso y que ayude a identificar a la persona a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en virtud del cual se hace la solicitud.
3. La autoridad requerida no estará obligada a transmitir información:
a) que no esté en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el país en el que tenga su sede;
b) que desvele cualquier secreto profesional, industrial o comercial, o
c) cuya comunicación pudiera causar un perjuicio a la seguridad o el orden público de ese país.
4. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la solicitud de información sea satisfecha.
Artículo 8
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de actos similares en el país donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del país donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. En la solicitud de notificación se deberán indicar el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente relativa a la identificación, a la que la autoridad requirente tenga acceso, para identificar al destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar y, cuando proceda, el nombre y la dirección del deudor y el crédito al que el acto o la decisión se refiere, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.
3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya transmitido al destinatario.
Artículo 9
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.
2. Con este fin, todo crédito que sea objeto de una solicitud de cobro será considerado como un crédito del país en que la autoridad requerida tenga su sede, excepto cuando se aplique el artículo 15.
Artículo 10
1. La solicitud de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el país donde la autoridad requirente tenga su sede y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La autoridad requirente sólo podrá formular una solicitud de cobro:
a) el cobro o el instrumento que permite su ejecución no sean impugnados en el país en el que tiene su sede, excepto en los casos en que se aplique el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15;
b) haya puesto en práctica, en el país donde tenga su sede, el procedimiento de cobro que sea procedente sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y con las medidas adoptadas no se haya logrado el pago íntegro del crédito;
c) el importe del crédito sea superior a 1500 euros.
3. La solicitud de cobro indicará:
- el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del interesado o de la tercera persona que detente sus activos,
- el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la autoridad requirente,
- una referencia del acto que permite su ejecución, emitido en el país en el que tiene su sede la autoridad requirente,
- la naturaleza y la cuantía del cobro, incluidos el capital principal y los gastos debidos expresados en la moneda de los países en los que tienen su sede las dos autoridades,
- la fecha de notificación del cobro al destinatario por la autoridad requirente o la autoridad requerida,
- la fecha a partir de la que y el período durante el que es posible la ejecución en virtud de la legislación vigente en el país en que tiene su sede la autoridad requirente,
- cualquier otra información pertinente a la que la autoridad requirente tenga acceso.
4. La solicitud de cobro deberá incluir además una declaración de la autoridad requirente en la que se confirme que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2.
5. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la solicitud de cobro.
Artículo 11
1. El título que permite la ejecución del cobro del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un título que permite la ejecución de un crédito en el país en el que la autoridad requerida tiene su sede.
2. No obstante lo dispuesto en el primer apartado, el título que permite la ejecución del crédito, cuando proceda y según las disposiciones vigentes en el país donde la autoridad requerida tenga su sede, podrá ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título por el que se autorice su ejecución en el territorio de ese país. En los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de cobro, los países procurarán completar las formalidades para homologar, reconocer, completar o sustituir el título, salvo en los casos en los que se apliquen las disposiciones del apartado 3. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.
3. Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 15.
Artículo 12
1. El cobro se efectuará en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.
2. La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán también a la autoridad requirente.
A partir de la fecha en que el título que permite la ejecución haya sido directamente reconocido u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se percibirán intereses por todo pago aplazado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el país en el que tenga su sede la autoridad requerida y los intereses se transferirán también al país en el que tenga su sede la autoridad requirente.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los créditos que se vayan a cobrar no recibirán necesariamente un trato preferencial como el concedido a créditos similares nacidos en el país en el que tiene su sede la autoridad requerida.
Artículo 14
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la solicitud de cobro.
Artículo 15
1. Si durante el procedimiento de cobro, una parte interesada impugna el crédito o el título que permite su ejecución, expedido en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, dicha parte interesada entablará la acción ante el órgano competente del país donde tenga su sede la autoridad requirente, con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último, a menos que la autoridad requirente solicite otra cosa de conformidad con el segundo apartado. Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por el interesado a la autoridad requerida.
2. En cuanto la autoridad requerida haya recibido, bien de la autoridad requirente, bien de la parte interesada, la notificación a la que se refiere el apartado 1, suspenderá el procedimiento de ejecución a la espera de la decisión del órgano competente en la materia, a menos que exista una solicitud en contrario formulada por la autoridad requirente de conformidad con el apartado siguiente. Si lo estimara necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2, la autoridad requirente, de conformidad con las prácticas legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el país en el que tenga su sede, podrá pedir a la autoridad requerida que cobre un crédito impugnado, siempre que las prácticas legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el país en el que tenga su sede la autoridad requerida lo permitan. Si posteriormente el resultado de la impugnación es favorable al deudor, la autoridad requirente asumirá el reembolso de las cantidades cobradas, así como de toda compensación debida, de conformidad con la legislación vigente en el país en el que la autoridad requerida tenga su sede.
3. Cuando la impugnación recaiga sobre medidas de ejecución tomadas en el país donde tenga su sede la autoridad requerida, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este país, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
4. Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción con arreglo al apartado 1 sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el país donde ésta tenga su sede, constituirá el "título que permite la ejecución" en el sentido de los artículos 9, 10 y 11, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.
Artículo 16
1. Previa solicitud motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 9, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 10 y los artículos 11, 14, 15 y 17.
Artículo 17
La autoridad requerida no estará obligada:
A) a conceder la asistencia prevista en los artículos 9 a 16 si el cobro de un crédito debido a la situación del deudor pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el país de la mencionada autoridad en la medida en que las disposiciones legales reglamentarias o usos administrativos en vigor en el país donde tenga su sede permita dicha acción para cobros nacionales similares;
b) a conceder la asistencia prevista en los artículos 7 a 16 si la solicitud inicial en virtud de los artículos 7, 8 o 9 se aplica a créditos de más de cinco años, a partir del momento en que el título que permite la ejecución se ha establecido de conformidad con las prácticas legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país en el que la autoridad requirente tiene su sede, hasta la fecha de la solicitud. No obstante, si el crédito o el título son impugnados, el plazo comenzará en el momento en que la autoridad requirente establezca que el crédito o el instrumento no pueden ser ya objeto de impugnación.
La autoridad requerida informara a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicara igualmente a la Comisión.
Artículo 18
Las cuestiones relativas a los períodos de prescripción se regirán exclusivamente por la normativa vigente en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
2. Las medidas adoptadas en el cobro de un crédito por la autoridad requerida en respuesta a una solicitud de asistencia y que, si hubieran sido efectuadas por la autoridad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir el período de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el país donde tiene su sede la autoridad requirente, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido adoptadas en este último país.
Artículo 19
Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida en virtud de la aplicación del presente capítulo sólo podrán ser comunicados por ésta a:
la persona mencionada en la solicitud de asistencia;
b) las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin;
c) las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
Por otra parte, toda información obtenida en aplicación del presente capítulo, y en particular en virtud de los artículos 7 y 10, sólo se podrá utilizar con fines de asistencia mutua en el cobro de créditos en el caso particular de que se trate.
2. Los datos de carácter personal sólo se podrán intercambiar si la parte contratante destinataria se compromete a proteger esa información de una manera que sea como mínimo equivalente a la aplicable al caso particular en la parte contratante que facilita la información.
Artículo 20
A las peticiones de asistencia, al título que permite la ejecución y a los otros documentos anejos pertinentes se adjuntará una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país donde tiene su sede la autoridad requerida o en una lengua que dicha autoridad admita.
Artículo 21
1. La autoridad requerida cobrará de la persona concernida y retendrá los gastos relacionados con el cobro en que se incurra conforme a las leyes y reglamentos del país en que tenga su sede las solicitudes para créditos similares.
2. Las Partes contratantes renunciarán por ambos lados a la restitución de los costes derivados de la asistencia mutua que se prestan entre sí en virtud de lo dispuesto en este capítulo.
3. En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.
4. Sin embargo, el país donde tiene su sede la autoridad requirente será responsable respecto al país donde tiene su sede la autoridad requerida de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.
Artículo 22
Las Partes contratantes se comunicarán una lista de las autoridades habilitadas para presentar o recibir solicitudes de asistencia, así como toda modificación posterior de esa lista.
Artículo 23
Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos países se conceden o puedan llegar a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.
Artículo 24
1. En el marco del Comité Mixto, las Partes contratantes se informarán entre sí de las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo. Informarán también del uso que hagan de las disposiciones de este capítulo y de los resultados obtenidos.
2. A tal efecto, las Partes contratantes tomarán nota del número de solicitudes de información, notificación y cobro que hagan y reciban cada año conforme a este capítulo, así como del importe de los créditos en cuestión, las cantidades cobradas, las cantidades que no se puedan cobrar y la duración de esas acciones.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO DE MERCANCÍAS ENTRE LAS DOS PARTES DE LA UNIÓN ADUANERA
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 25
Sin perjuicio de las disposiciones, en materia de libre práctica, estipuladas en el Acuerdo, en los intercambios comerciales entre las dos partes de la unión aduanera, en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, se aplicarán el código aduanero comunitario con sus correspondientes disposiciones de aplicación, aplicable en el territorio aduanero de la Comunidad, y el código aduanero andorrano con sus correspondientes disposiciones de aplicación, aplicable en el territorio aduanero del Principado de Andorra.
Artículo 26
1. Para la aplicación del artículo 4 del Acuerdo, la validación del documento necesario para permitir el despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate dará lugar al nacimiento de una deuda aduanera a la importación. También dará lugar a la aplicación de las medidas de política comercial a las que puedan estar sujetos los productos o mercancías en cuestión.
2. Se considerará como momento del origen de dicha deuda aduanera el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de las mercancías de que se trate.
3. El deudor será el declarante. En el caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudora.
4. El importe de los derechos de importación correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que si se tratara de una deuda aduanera resultante de la admisión, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo.
CAPÍTULO 2
Disposiciones relativas al tránsito de mercancías entre las dos partes de la unión aduanera
Artículo 27
La Comunidad y el Principado de Andorra aplicarán, mutatis mutandis, a las mercancías de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado las normas sobre tránsito comunitario establecidas en el código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación, a reserva de las disposiciones específicas previstas en este capítulo.
Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, en los intercambios comerciales entre las partes de la unión aduanera,
- las mercancías que se despachen a libre práctica circularán bajo el régimen de tránsito comunitario interno (T2, T2F),
- las mercancías distintas de las citadas en el guión precedente circularán bajo el régimen de tránsito comunitario externo (T1).
2. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la justificación de la libre práctica de las mercancías, no se exigirá que las personas responsables de cumplimentar las formalidades de exportación en la aduana fronteriza de una Parte contratante incluyan las mercancías consignadas en el régimen de tránsito comunitario, siendo irrelevante el régimen aduanero bajo el que se colocarán las mercancías en la aduana fronteriza vecina.
3. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la justificación de la libre práctica de las mercancías, la aduana fronteriza de la parte de la unión aduanera donde se realicen las formalidades de exportación podrá denegar que las mercancías se coloquen al amparo del régimen de tránsito comunitario en el caso en que ese régimen finalice en la aduana fronteriza vecina.
4. El despacho a libre práctica de mercancías que no circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno se podrá acreditar mediante la presentación de un documento T2L o un documento de efecto equivalente. Se entenderá por "documento T2L" todo documento con la indicación "T2L" o "T2LF" o una indicación que tenga el mismo significado.
Artículo 29
1. Las mercancías contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo, expedidas con destino al Principado de Andorra y que dan derecho a una restitución a la exportación circularán al amparo de un documento de tránsito comunitario externo (T1).
2. En caso de utilización del ejemplar de control T5 en el marco del apartado anterior, este documento se entregará a la aduana de salida de la Comunidad para justificar dicha salida.
3. Cuando las mercancías a las que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo, despachadas a libre práctica en el Principado de Andorra, se expidan con destino a la Comunidad, deberán incluirse también en el régimen de tránsito comunitario externo (T1).
El documento de tránsito T1 deberá llevar una de las menciones siguientes destacada en rojo:
- Percibir sólo el elemento agrícola - Acuerdo CEE-Andorra
- Kun landbrugselementet opkræves - EØF-Andorra aftalen
- Nur den Agrarteilbetrag erheben - Abkommen EWG-Andorra
TEXTO EN GRIEGO
Artículo 30
1. A efectos de este capítulo, se entenderá por "aduana de paso" la aduana de entrada en una parte de la unión aduanera distinta de la de salida.
2. El transportista presentará un aviso de paso en cada aduana de paso.
Artículo 31
1. La garantía prevista en el régimen de tránsito comunitario deberá ser válida en el territorio aduanero de la unión aduanera.
2. Las actas de garantía, los certificados de garantía global y los certificados de dispensa de garantía deberán llevar la mención "Principado de Andorra".
TÍTULO III
DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO DE MERCANCÍAS CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO 1
Disposiciones relativas al valor de las mercancías a efectos aduaneros
Artículo 32
El coste del transporte, el seguro y los gastos de carga y manipulación asociados con el transporte de mercancías de terceros países tras la introducción de las mercancías en el territorio de la unión aduanera no se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación aduanera, siempre que se indiquen separadamente del precio realmente pagado o exigible por dichas mercancías.
CAPÍTULO 2
Régimen de perfeccionamiento activo
Artículo 33
Cuando mercancías no perfeccionadas o productos compensadores en régimen de perfeccionamiento activo se despachen a libre práctica o sean objeto de una solicitud de autorización en una parte de la unión aduanera diferente de aquélla en la que se haya realizado la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, se podrá utilizar el boletín de información INF1 para comunicar información sobre los importes de los derechos, el interés compensatorio y las medidas de seguridad y política comercial.
Artículo 34
1. El boletín INF1 se expedirá en un original y dos copias, de conformidad con el modelo establecido en las disposiciones de aplicación del código aduanero.
2. La aduana de la parte de la unión aduanera a la que se solicite aceptar la declaración para el despacho a libre práctica o la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo expedirá y visará el boletín INF1.
El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del boletín INF1 conservará la otra copia.
3. La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas 8, 9 y 11 del boletín INF1, lo visará, conservará la copia y devolverá el original.
Artículo 35
La aduana que haya visado el boletín INF1 pedirá a la aduana de control que indique:
- en la casilla 9 a), el importe de los derechos de importación debidos,
- en la casilla 9 b), el importe de los intereses compensatorios,
- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.
Artículo 36
En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha autorización podrán utilizar el boletín INF1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.
Artículo 37
En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del boletín INF1 solicitará a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comercial.
Artículo 38
En caso de la utilización de un boletín INF1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despacho a libre práctica utilizando el mismo boletín INF1, siempre que en él conste:
- en la casilla 9 a), el importe de los derechos de importación exigibles sobre las mercancías de importación, y
- en la casilla 11, la fecha en la que las mercancías de importación de que se trate fueron incluidas por primera vez en las disposiciones o la fecha en la que los derechos de importación han sido objeto de devolución o condonación.
Artículo 39
1. Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de que no quede espacio suficiente, se adjuntará una hoja adicional. Esto deberá indicarse en el original.
2. Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.
3. En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
4. En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.
5. En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado.
El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- DUPLIKAT
TEXTO EN GRIEGO
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLICAAT
- SEGUNDA VIA
- KAKSOISKAPPALE
- DUPLIKAT
- DUPLICAT.
Artículo 40
1. Los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o las mercancías no perfeccionadas que sean objeto de transbordo entre las dos partes de la unión aduanera deberán ir acompañados por un documento T1 o un documento de efecto equivalente a los fines de estas operaciones. El documento deberá llevar una de las menciones siguientes:
- Mercancías PA/S
- AF/S-varer
- AV/S-Waren
TEXTO EN GRIEGO
- Marchandises PA/S
- Merci PA/S
- AV/S-goederen
- Mercadorias AA/S
- SJ/T-tavaroita
- AF/S-varor
- Mercaderies PA/S.
2. Cuando las mercancías que se hayan incluido en un régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o las mercancías no perfeccionadas sean objeto de medidas específicas de política comercial y tales medidas de política comercial sigan siendo aplicables en el momento en que las mercancías se incluyan para tránsito, la indicación a la que se refiere el apartado 1 se completará con una de las menciones siguientes:
- Política comercial
- Handelspolitik
- Handelspolitik
TEXTO EN GRIEGO
Commercial policy
- Politique commerciale
- Politica commerciale
- Handelspolitiek
- Política comercial
- Kauppapolitiikka
- Handelspolitik
- Politica commercial.
3. Cuando los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) sean objeto de transbordo entre las dos partes de la unión aduanera, el documento deberá incluir una de las menciones siguientes:
- Mercancías PA/R
- AF/T-varer
- AV/R-Waren
- IP/D goods
TEXTO EN GRIEGO
- Marchandises PA/R
- Merci PA/R
- AV/T-goederen
- Mercadorias AA/D
- SJ/T-tavaroita
- AF/R-varor
- Mercaderies PA/R.
CAPÍTULO 3
Régimen de perfeccionamiento pasivo
Artículo 41
A efectos del presente capítulo, se entenderá por "tráfico triangular" el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.
Artículo 42
Cuando los productos compensadores o de sustitución se despachen a libre práctica en el marco del sistema de tráfico triangular, se deberá utilizar el boletín de información INF2 para comunicar la información sobre las mercancías de exportación temporal para obtener la exención parcial o total para los productos compensadores.
Artículo 43
1. El boletín de información INF2 se expedirá en un original y una copia, de conformidad con el modelo establecido en las disposiciones de aplicación del código aduanero, para la cantidad de mercancías incluidas en el procedimiento. La aduana de entrada visará el original y la copia del boletín INF2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.
2. La aduana de inclusión, responsable del visado del boletín INF2, indicará en la casilla 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.
3. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 3, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.
4. Cuando se recurra a análisis cuyos resultados sólo se conozcan después de que la aduana haya visado el boletín INF2, se entregará al exportador el documento con el resultado del análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.
Artículo 44
1. La aduana de salida certificará en el original la salida de las mercancías del territorio aduanero y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.
2. El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del boletín INF2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.
Artículo 45
1. Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de que no quede espacio suficiente, se adjuntará una hoja adicional. Esto deberá indicarse en el original.
2. Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.
3. En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
4. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.
5. En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.
Artículo 46
En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín INF2, el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.
El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- DUPLIKAT
- ANTI
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLICAAT
- SEGUNDA VIA
- KAKSOISKAPPALE
- DUPLIKAT
- DUPLICAT.
Artículo 47
1. Previa solicitud de compensación de mercancías que van a ser despachadas en libre práctica, se concederá una exención parcial de derechos de importación utilizando el coste de la operación de perfeccionamiento como base del valor del derecho.
2. Con excepción de las mercancías de naturaleza no comercial, el apartado 1 no será aplicable si las mercancías de exportación temporal que no sean originarias de una de las partes de la unión aduanera, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del código aduanero comunitario y en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título III del código aduanero del Principado de Andorra, se han despachado a libre práctica con un derecho de importación nulo en una de las partes de la unión aduanera.
3. Los artículos 29 a 35 del código aduanero comunitario y los artículos 39 a 45 del código aduanero del Principado de Andorra serán aplicables mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tengan en cuenta las mercancías de exportación temporal.
CAPÍTULO 4
Mercancías de retorno
Artículo 48
1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías de una parte de la unión aduanera que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero, se reintroduzcan en el territorio de la otra parte de la unión aduanera y se despachen a libre práctica en un plazo de tres años.
En circunstancias especiales, se podrá rebasar el plazo de tres años.
2. Cuando, antes de su exportación fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, sólo podrá concederse la exención prevista en el apartado 1 cuando vayan a reimportarse con la misma utilización.
Cuando las mercancías de que se trate no reciban la misma utilización, los derechos de importación que les sean aplicables se reducirán en la cuantía de los derechos eventualmente satisfechos con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al que resulte del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.
3. No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en que fueron exportadas.
Artículo 49
La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 48 de la presente Decisión sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas.
Artículo 50
Los artículos 48 y 49 de la presente Decisión se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo.
El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica.
Artículo 51
1. Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
2. El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
Artículo 52
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Decisión, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
a) mercancías que, tras su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;
b) mercancías que, tras su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones distintas de la que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
i) o bien que dichas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,
ii) o bien que su inadecuación para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.
2. En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.
Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de las mercancías de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
3. Para la aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del apartado
2:)
se entenderá por "reparación o restauración necesaria" toda intervención que tenga por objeto eliminar defectos de funcionamiento o daños materiales sufridos por las mercancías durante su permanencia fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera, sin la cual estas mercancías no podrían ser utilizadas en condiciones normales para los fines a los que estén destinadas;
b) se considerará que el valor de las mercancías de retorno no es superior, como consecuencia de la operación que hayan sufrido, al que tenían en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.
Cuando la reparación o restauración de las mercancías requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.
Artículo 53
A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de una parte de la unión aduanera.
Artículo 54
1. Se admitirán como mercancías de retorno:
a) las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:
i) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades,
ii) el boletín de información previsto en el artículo 55 de la presente Decisión.
Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica eran mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en los incisos i) e ii);
b) las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la otra parte de la unión aduanera.
Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 48 de la presente Decisión, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.
Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades siguientes:
i) verificar los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación,
ii) rellenar la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación,
iii) conservar la hoja de reimportación.
2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de la circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.
Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica.
3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.
Artículo 55
El boletín de información INF3 se expedirá en original y dos copias, en formularios conformes con el modelo contenido en las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario.
Artículo 56
1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín de información INF3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana de la otra parte de la unión aduanera.
2. Las autoridades aduaneras en la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín de información INF3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.
Artículo 57
1. El boletín de información INF3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.
2. Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera o al territorio aduanero de ambas partes de la unión aduanera por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines de información INF3 por la cantidad total de mercancías exportadas.
Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín de información INF3 por varios boletines de información INF3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín de información INF3 inicialmente expedido.
El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín de información INF3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.
Artículo 58
El original y una copia del boletín de información INF3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.
Artículo 59
1. La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín de información INF3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de declaración a libre práctica correspondiente.
2. Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.
Artículo 60
En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín de información INF3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Éstas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- DUPLIKAT
TEXTO EN GRIEGO
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLICAAT
- SEGUNDA VIA
- KAKSOISKAPPALE
- DUPLIKAT
- DUPLICAT.
Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín de información INF3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.
Artículo 61
1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.
2. El boletín de información INF3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.
CAPÍTULO 5
Reglas de origen
Artículo 62
1. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, el Principado de Andorra aplicará, al igual que la Comunidad, las disposiciones comunitarias sobre normas de origen en los intercambios comerciales con países beneficiarios de preferencias arancelarias.
2. Si el Principado de Andorra concede de forma autónoma las preferencias arancelarias a las que se refiere el apartado 1 y las autoridades de dicho país desean efectuar un control a posteriori de un certificado de origen (EUR.1 o formulario A) o de una declaración sobre factura, ese tipo de control se realizará por una de las aduanas de la Comunidad que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 63
Los certificados de sustitución expedidos por las aduanas de la Comunidad o las aduanas del Principado de Andorra, bajo cuyo control se han colocado los productos, serán aceptados en la otra parte de la unión aduanera en las condiciones fijadas en cada uno de esos regímenes.
Artículo 64
El Principado de Andorra aplicará mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3351/83(20), con excepción del artículo 8.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones relativas a la participación de expertos del Principado de Andorra en los trabajos de algunos comités técnicos
Artículo 65
1. Los expertos del Principado de Andorra participarán en el trabajo de los comités técnicos que se mencionan en el apartado 2 y que asisten a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la unión aduanera, cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento de la unión aduanera. Las modalidades de esa participación se definen en el presente capítulo.
2. Los comités a que se refiere el apartado 1 serán:
- el Comité del código aduanero
- el Comité de estadísticas de comercio exterior.
Artículo 66
El Principado de Andorra nombrará a un experto para que lo represente en las reuniones de cada uno de los comités a los que se hace referencia en el artículo 65. El experto, que deberá ser miembro de la administración andorrana, participará en los trabajos de los citados comités cuando se refieran al funcionamiento de la unión aduanera. Expresará la postura del Principado de Andorra. No dispondrá de derecho de voto. La opinión del experto se consignará por separado.
Artículo 67
La Comisión de las Comunidades Europeas informará, en el momento oportuno, al experto al que hace referencia el artículo 66 de las reuniones y de todos los puntos del orden del día de cada comité en el que represente al Principado de Andorra. La Comisión remitirá toda la información pertinente al experto.
Artículo 68
Todos los comités, a iniciativa de su presidente, se podrán reunir sin la presencia del experto representante del Principado de Andorra. En ese caso, se informará al Principado de Andorra.
CAPÍTULO 2
Ejecución y aplicación de las disposiciones
Artículo 69
1. Cuando las disposiciones adoptadas por la Comunidad Europea a las que hace referencia la presente Decisión dispongan que la Comisión de las Comunidades Europeas deben adoptar una decisión para resolver determinados casos, las autoridades del Principado de Andorra deberán adoptar una decisión equivalente.
2. Las disposiciones relativas a las formalidades de importación aplicadas respecto de terceros países y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el ámbito de las aduanas, cuando sean idénticas por su contenido en las dos partes de la unión aduanera, se deberán interpretar para su ejecución y aplicación con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO 3
Otras disposiciones finales
Artículo 70
Quedan derogadas las Decisiones n° 2/91 y n° 1/96.
Artículo 71
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2003.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Meritxell Mateu
_______________
(1) DO L 250 de 7.9.1991, p. 24.
(2) DO L 184 de 24.7.1996, p. 39.
(3) DO L 374 de 31.12.1990, p. 16.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).
(6) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.
(7) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(8) DO L 105 de 23.4.1983, p. 105; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1671/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).
(9) DO L 220 de 11.8.1983, p. 13.
(10) DO L 220 de 11.8.1983, p. 15.
(11) DO L 220 de 11.8.1983, p. 20.
(12) DO L 347 de 16.12.1988, p. 55.
(13) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(14) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2549/1999 (DO L 308 de 3.12.1999, p. 16).
(15) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(16) DO L 77 de 31.3.1993, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1526/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 47).
(17) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).
(18) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1232/2002.
(19) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 149/2003 (DO L 30 de 5.2.2003, p. 1).
(20) DO L 165 de 21.6.2001, p. 1.
ANEXO I
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN RELATIVAS A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. En el presente anexo se fijan normas precisas para la ejecución del capítulo 2 del título I de la presente Decisión.
2. El presente anexo establece también las normas prácticas relativas a la conversión y a la transferencia de las cantidades cobradas.
TÍTULO II
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 2
1. La solicitud de información mencionada en el artículo 7 de la Decisión se hará por escrito, con arreglo al modelo que figura en la Directiva 2002/94/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1). La solicitud llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para presentarla.
2. Cuando se haya dirigido una solicitud similar a otra autoridad, la autoridad requirente indicará en su solicitud de información el nombre de dicha autoridad.
Artículo 3
La solicitud de información podrá referirse:
a) al deudor;
b) a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente;
c) a cualquier tercera parte que posea activos pertenecientes a una de las personas citadas en los puntos a) o b).
Artículo 4
1. La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por télex o fax) de la solicitud de información, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de la recepción.
2. Inmediatamente después de la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procediere, que facilite toda la información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que normalmente tiene acceso.
Artículo 5
1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente los informes solicitados conforme los vaya obteniendo.
2. En caso de que la totalidad o parte de la información solicitada no hubiera podido ser obtenida en plazos razonables debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.
En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para la obtención de la información solicitada.
La autoridad requirente, teniendo en cuenta los informes que le sean comunicados por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continúe sus indagaciones. Esta solicitud deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por télex o fax) en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación de los resultados de las investigaciones realizadas por la autoridad requerida, quien tratará la solicitud según las disposiciones aplicables a la solicitud inicial.
Artículo 6
Si la autoridad requerida decide no dar curso favorable a la solicitud de información, comunicará por escrito a la autoridad requirente los motivos que impiden que se dé curso a la solicitud, haciendo referencia expresa a las disposiciones específicas del artículo 7 de la presente Decisión en la que se fundamenta. Esta comunicación deberá hacerse por la autoridad requerida tan pronto como haya adoptado su decisión y, en cualquier caso, antes de transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
Artículo 7
La autoridad requirente podrá en todo momento retirar la solicitud de información que hubiere transmitido a la autoridad requerida. La decisión de retirar la solicitud se comunicará a la autoridad requerida por escrito (por ejemplo, por télex o fax).
TÍTULO III
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN
Artículo 8
1. La solicitud de notificación mencionada en el artículo 8 de la presente Decisión se hará por escrito y en doble ejemplar, con arreglo al modelo que figura en la Directiva 2002/94/CE de la Comisión. La solicitud llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para presentarla.
2. La solicitud deberá ir acompañada de dos copias del acto (o la decisión) cuya notificación se solicita.
Artículo 9
La solicitud de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, deba tener conocimiento de un acto o de una decisión que afecten a esa persona.
En la medida en que no se indique en el acto o la decisión cuya notificación se solicita, la solicitud de notificación hará referencia al procedimiento de impugnación o recuperación del crédito de conformidad con la normativa vigente en el país en el que esté establecida la autoridad requirente.
Artículo 10
1. La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud de notificación por escrito tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los siete días siguientes a su recepción.
A partir de la recepción de la solicitud de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar esta notificación de conformidad con la normativa vigente en el país donde tenga su sede.
En caso necesario, y sin comprometer la fecha final de notificación indicada en la solicitud de notificación, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente a facilitar información adicional.
La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que normalmente tiene acceso.
La autoridad requerida no pondrá nunca en tela de juicio la validez del acto o la decisión cuya notificación se solicita.
2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación tan pronto como la haya efectuado remitiendo a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su solicitud con el certificado que figura en el reverso debidamente cumplimentado.
TÍTULO IV
SOLICITUD DE COBRO O DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 11
1. La solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares a la que se refieren los artículos 9 y 16 de la Decisión se hará por escrito, con arreglo al modelo que figura en la Directiva 2002/94/CE de la Comisión. La solicitud, que incluirá una declaración en la que se haga constar que se han cumplido las condiciones establecidas en la presente Decisión para iniciar el procedimiento de asistencia mutua en el caso de que se trate, llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para presentar la solicitud.
2. El título ejecutivo que debe acompañar la solicitud de cobro o de medidas cautelares se podrá expedir en relación con varios créditos, siempre que se refiera a una misma persona.
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 a 19, el conjunto de los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerará como constitutivo de un crédito único.
Artículo 12
La solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3.
Artículo 13
1. Si la moneda del país donde tiene su sede la autoridad requerida es distinta de la moneda del país donde tiene su sede la autoridad requirente, la autoridad requirente indicará las cuantías del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas.
2. El tipo de cambio que se deberá utilizar a efectos de la aplicación del apartado 1 será el último cambio vendedor comprobado en el mercado o los mercados de cambio más representativos del país donde tenga su sede la autoridad requirente, en la fecha en que se firme la solicitud.
Artículo 14
1. La autoridad requerida, por escrito, tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud de cobro o de medidas cautelares,
a) acusará recibo de la solicitud;
b) pedirá a la autoridad requirente que complete la solicitud si ésta no incluyera la información u otros datos particulares indicados en el artículo
10 de la presente Decisión.
La autoridad requirente proporcionará toda la información a la que tenga acceso.
2. Si la autoridad requerida no diera curso a la acción solicitada dentro del período de tres meses estipulado en el artículo 11 de la presente Decisión, informará, por escrito (por ejemplo, por télex o fax), tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los siete días siguientes a la expiración de ese período, de las razones del incumplimiento en el plazo establecido.
Artículo 15
1. En caso de que todo o parte del crédito no hubiere podido ser cobrado en plazos razonables, debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación. Lo mismo hará en caso de que no pueda adoptar medidas cautelares en los plazos razonables, debido a circunstancias especiales.
2. A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o el resultado del procedimiento de cobro o de medidas cautelares.
3. Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquélla que continúe el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Esta solicitud deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por télex o fax) en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de los resultados del procedimiento y la autoridad requerida deberá tratar la solicitud según las disposiciones aplicables a la solicitud inicial.
Artículo 16
1. La autoridad requirente notificará por escrito a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo para su cobro interpuesta en el país donde la autoridad requirente tenga su sede inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha acción.
2. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el país donde la autoridad requerida tenga su sede no le permitan aplicar medidas cautelares o proceder al cobro solicitados con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de la presente Decisión, dicha autoridad notificará el hecho a la autoridad requirente con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.
3. Cualquier acción que se adopte en el país en el que tenga su sede la autoridad requerida para el reembolso de cantidades recuperadas o para compensación, en relación con la recuperación de créditos impugnados en virtud del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de la Decisión, se notificará a la autoridad requirente, por escrito, por la autoridad requerida inmediatamente después de haber sido informada de tal acción. En la medida de lo posible, la autoridad requerida deberá implicar a la autoridad requirente en los procedimientos emprendidos para determinar la cantidad que se deberá reembolsar y la compensación. Previa solicitud razonada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades reembolsadas y la compensación abonada dentro de los dos meses siguientes a la recepción de esta solicitud.
Artículo 17
1. Si la solicitud de cobro o de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, o por la anulación de éste, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por télex o fax) a la autoridad requerida con objeto de que esta última suspenda la acción que hubiera iniciado.
2. Cuando la cuantía del crédito objeto de la solicitud de cobro o de medidas cautelares resulte modificada por cualquier razón, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por télex o fax) a la autoridad requerida y, en caso necesario, emitirá un nuevo título ejecutivo.
Si la modificación condujera a una reducción de la cuantía del crédito, la autoridad requerida proseguirá la acción emprendida con objeto de proceder al cobro o la adopción de medidas cautelares, pero la acción se limitará al importe pendiente. Si en el momento de informar a la autoridad requerida de la disminución de la cuantía del crédito se hubiere procedido ya al cobro de una cantidad superior a la cuantía pendiente, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 18, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.
Si la modificación condujera a un aumento de la cuantía del crédito, la autoridad requirente dirigirá en el plazo más breve posible a la autoridad requerida una solicitud complementaria de cobro o de medidas cautelares. Esta solicitud complementaria será, en la medida de lo posible, trasmitida por la autoridad requerida conjuntamente con la solicitud inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el estadio de tramitación del procedimiento en curso, la acumulación de la solicitud complementaria a la inicial no fuera posible, la autoridad requerida sólo estará obligada a tramitar la solicitud complementaria si se refiere a una cantidad igual o superior a la señalada en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la presente Decisión.
3. Para la conversión de la cuantía modificada del crédito en la moneda del país donde la autoridad requerida tiene su sede, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio aplicado en la solicitud inicial.
Artículo 18
Toda cantidad cobrada por la autoridad requerida, comprendidos en su caso los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Decisión, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida. Esta transferencia deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.
Las autoridades competentes podrán convenir en disposiciones diferentes para la transferencia de cuantías inferiores a los límites estipulados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la presente Decisión.
Artículo 19
Al margen de las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Decisión, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del país donde tenga su sede la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el apartado 2 de su artículo 13.
TÍTULO V
ELEGIBILIDAD Y RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA; DISPOSICIONES DE REEMBOLSO
Artículo 20
La autoridad requirente podrá formular una solicitud de asistencia por un único crédito o por varios créditos, siempre que éstos sean a cargo de una misma persona.
Artículo 21
Si la autoridad requerida decidiera, en virtud del apartado 1 del artículo 17 de la presente Decisión, rechazar una solicitud de asistencia, notificará, por escrito, a la autoridad requirente los motivos del rechazo. La autoridad requerida realizará esta notificación tan pronto como haya adoptado su decisión y, en cualquier caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de asistencia.
Artículo 22
Cada país nombrará como mínimo a un funcionario debidamente autorizado para acordar las disposiciones de reembolso en virtud del apartado 3 del artículo 21 de la presente Decisión.
Artículo 23
1. Si la autoridad requerida decidiese solicitar disposiciones de reembolso, notificará, por escrito, a la autoridad requirente las razones por las que, en su opinión, el cobro del crédito plantea un problema específico, implica un coste muy elevado o está relacionado con la lucha contra el crimen organizado.
La autoridad requerida deberá adjuntar una estimación detallada de los costes cuyo reembolso solicita la autoridad requirente.
2. La autoridad requirente acusará recibo de la solicitud de disposiciones de reembolso, por escrito, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la misma.
Dentro de los dos meses siguientes al acuse de recibo de dicha solicitud, la autoridad requirente comunicará a la autoridad requerida si está de acuerdo, y en qué medida, con las disposiciones de reembolso propuestas.
3. Si la autoridad requirente y la autoridad requerida no llegaran a un acuerdo respecto de las disposiciones de reembolso, la autoridad requerida proseguirá los procedimientos de cobro por la vía normal.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Los informes y demás datos comunicados por la autoridad requerida a la autoridad requirente serán redactados en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida o en otra lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.
Artículo 25
Las Partes contratantes informarán a la Comisión antes del 15 de marzo de cada año, en la medida de lo posible por medios electrónicos, del uso de los procedimientos estipulados en la presente Decisión y de los resultados obtenidos en el año civil anterior.
______________
(1) DO L 337 de 13.12.2002, p. 41.
ANEXO II
Lista de las aduanas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 62
- Cerdoc de la Dirección Regional de Aduanas de Perpiñán
- La Farga de Moles
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid