LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1703/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85 (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (2), ha sustituido al Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1703/91 prevé entre otros incentivos la participación en el régimen de retirada temporal de tierras, el reembolso total de la tasa de corresponsabilidad recaudada durante la campaña 1991/92; que la tasa de corresponsabilidad para la campaña 1991/92 ha sufrido un aumento del 3 % al 5 % del precio de intervención de la campaña de que se trata;
Considerando que, con objeto de no perjudicar los intereses de los productores que participan en el régimen plurianual de retirada de tierras, el Reglamento (CEE) no 1703/91 prevé asimismo el reembolso de la parte de la tasa de corresponsabilidad de base que supere la tasa aplicada en 1990/91, respecto a las cantidades de cereales vendidas por los productores arriba mencionados durante la campaña 1991/92; que conviene fijar el importe de dicho reembolso, así como sus disposiciones de aplicación práctica;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productores que participen en el régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos previsto en el Reglamento (CEE) no 2328/91, durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91, se beneficiarán de un reembolso parcial de la tasa de corresponsabilidad que deban pagar, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El importe del reembolso será igual a 3,37 ecus por tonelada.
2. Procederá el reembolso respecto a las cantidades de cereales comercializadas a lo largo de la campaña de comercialización 1991/92, de las que se deducirán las cantidades por las que no deba pagarse la tasa de corresponsabilidad en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (3).
3. Los Estados miembros podrán fijar un importe mínimo por productor por debajo del cual no se procederá al reembolso. Dicho importe no podrá superar los 25 ecus por productor.
Artículo 3
1. El reembolso se producirá a petición de los interesados en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1992.
2. La solicitud de reembolso deberá ir acompañada por justificantes que prueben que el solicitante ha soportado la carga de la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de cualquier otro justificante.
Artículo 4
A efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (4), se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda se ha producido el 1 de julio de 1991.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para garantizar el reembolso con arreglo al presente Reglamento, en particular, las medidas de control de los justificantes sobre la base de la información con la que cuenten los organismos recaudadores de la tasa de corresponsabilidad. Asimismo, podrán solicitar de los operadores que proporcionen toda la información adicional que consideren útil.
2. En caso de que se produzca un reembolso indebido de la tasa de corresponsabilidad, se recuperarán los importes en cuestión, a los que se añadirá un interés calculado en función del período transcurrido entre el pago de estas sumas y su reembolso por parte del beneficiario. Los Estados miembros fijarán el tipo de interés que deberá aplicarse para este cálculo sobre la base de los tipos de interés interbancarios aplicables el último día laborable del mes del pago a los solicitantes, más un 2 %.
3. Los importes contemplados en el apartado 2 se abonarán a los organismos o servicios pagadores, que los descontarán de los gastos financiados por el FEOGA - sección « Garantía ».
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 1. (2) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
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