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Documento DOUE-L-1991-81905

Reglamento (CEE) nº 3701/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3667/91 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 19 de diciembre de 1991, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3667/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (1992) (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3667/91 determina el modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en dos partes, una de 42 400 toneladas, repartida entre los importadores tradicionales, y otra de 10 600 toneladas, repartida entre los operadores que hayan ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa entre el régimen basado en la gestión nacional y el régimen de gestión comunitaria, teniendo en cuenta los elementos específicos del comercio de estos productos, es conveniente asignar, de forma proporcional a como se hizo en ocasiones anteriores, la primera parte a los importadores habituales que puedan justificar que han importado durante los años 1989, 1990 y 1991, productos

correspondientes a este contingente; que, no obstante, es conveniente, en el marco de un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su aceptación por la Comisión en la medida determinada, permitir el acceso de la segunda parte a otros importadores que puedan demostrar una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia; que, para el control de este último punto, es necesario que las solicitudes de un mismo operador sean presentadas en un mismo Estado miembro;

Considerando que, teniendo en cuenta la situación especial derivada de la unificación alemana, es conveniente adoptar disposiciones específicas para el acceso a la segunda parte del contingente de los operadores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana por lo que se refiere a los años de referencia que se tomen en consideración;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 92/91 (5), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 839/91 (7), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros faciliten información sobre el régimen de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad mencionada en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3667/91, es decir, 42 400 toneladas, se reservará a los operadores que puedan justificar que han importado durante los tres últimos años carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 correspondientes a los contingentes establecidos en los Reglamentos (CEE) nos 4076/88 (8), 3889/89 (9) o 3838/90 (10) del Consejo.

2. La cantidad mencionada en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3667/91, es decir, 10 600 toneladas, se reservará a los operadores que puedan justificar:

- que han importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 50 toneladas anuales que no corresponda al contingente establecido en los Reglamentos (CEE) nos 3889/89 y 3838/90,

- que hayan exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno igual como mínimo a 110 toneladas anuales, con respecto a 1990 y 1991.

No obstante, en el caso de los operadores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de diciembre de 1991, sólo se tomará en consideración el año 1991.

A efectos del presente apartado:

- se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201 y 0202, y 0206 29 91;

- las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso de los

productos.

3. La prueba mencionada en los apartados 1 y 2 se aportará mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación. Para el año de referencia 1989, los Estados miembros podrán disponer que la prueba de la importación sea aportada por el titular que figure en la casilla no 4 del certificado de importación.

4. La distribución de las 42 400 toneladas entre los diferentes operadores se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de referencia.

5. La distribución de las 10 600 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los operadores.

Artículo 2

1. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento los operadores, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, que el 1 de enero de 1992 hayan dejado de ejercer cualquier actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas que posean derechos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 3

1. A los efectos del apartado 1 del artículo 1, los operadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de participación y la prueba establecida en el apartado 3 del artículo 1, a más tardar el 20 de enero de 1992. Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de febrero de 1992, la lista de los operadores, en la que figurará su nombre y domicilio y la cantidad de carne importada dentro del contingente en cuestión durante cada uno de los años de referencia.

2. A los efectos del apartado 2 del artículo 1, los operadores podrán presentar sus solicitudes de participación hasta el 20 de enero de 1992, adjuntando la prueba contemplada en el apartado 3 del artículo 1.

La solicitud o las solicitudes presentadas por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global máxima de 50 toneladas de carne congelada.

Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de febrero de 1992, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

Artículo 4

Las solicitudes mencionadas en el artículo 3 sólo serán admisibles en caso de que el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en Estados miembros distintos de aquel en que se haya presentado la solicitud y que se compromete a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes serán rechazadas.

Todas las solicitudes de un mismo interesado se considerarán como una única solicitud.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, si las cantidades para las que se soliciten los certificados superan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción mencionada en el apartado anterior da como resultado una cantidad inferior a 5 toneladas por solicitud, la atribución se efectuará mediante sorteo por lotes de 5 toneladas.

Artículo 6

1. Los certificados de importación correspondientes a las cantidades atribuidas con arreglo al artículo 5 se expidirán a partir del 9 de marzo de 1992, a solicitud de los beneficiarios.

2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 3701/91]

- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 3701/91]

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3701/91]

- Katepsygmeno voeio kreas (kanonismos (EOK) arith. 3701/91]

- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3701/91]

- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 3701/91]

- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3701/91]

- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3701/91]

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) no 3701/91]

b) en la casilla 8, el nombre del país de origen;

c) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

- exacción reguladora suspendida para . . . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg

- suspension af importafgift for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg

- Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)

- anastelletai i eisfora gia . . . kg (posotita gia tin opoia chorigithike to pistopoiitiko)

- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg

- prélèvement suspendu pour . . . (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg

- prelievo sospeso per . . . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg

- Heffing geschorst voor . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg

- Direito nivelador suspenso para . . . kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado).

3. Para la aplicación de este régimen en lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho del arancel aduanero común del 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 7

Para la aplicación del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 3667/91, la importación quedará subordinada al respecto de las condiciones previstas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (11).

Artículo 8

1. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto, y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1992.

3. La garantía mencionada en el apartado 2 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 20. (8) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5. (9) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 16. (10) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 3. (11) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 19/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Solicitudes de Expedición de Certificados: Reglamento 451/92, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80210).
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 324/92, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80147).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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