LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91 estableció entre otras disposiciones un régimen de exoneración de la exacción reguladora en la importación directa en los departamentos franceses de Ultramar de cereales destinados a la alimentación animal originarios de países en vías de desarrollo; que la misma disposición establece que, en caso de dificultades excepcionales de abastecimiento, esta exoneración puede ampliarse a los productos originarios de otros terceros países;
Considerando que actualmente el abastecimiento de la isla de la Reunión de maíz destinado a la alimentación animal es imposible a partir de países en vías de desarrollo, especialmente, por la escasez de dichos productos; que el abastecimiento a partir del resto de la Comunidad no es factible a corto plazo por la falta de existencias públicas de intervención o por la imposibilidad de reducir el tiempo necesario para su transporte; que, debido a la urgencia de las necesidades y a las dificultades excepcionales mencionadas, conviene establecer una disposición que permita exonerar de la exacción reguladora a los productos originarios de otros terceros países que no sean países en vías de desarrollo con el fin de satisfacer parcialmente las necesidades de consumo animal durante los dos primeros meses del año 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, durante los meses de enero y febrero de 1992, las exacciones reguladoras fijadas en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), no serán aplicables a la importación directa en la isla de la Reunión de maíz del código NC 1005 90 00 destinado a la alimentación animal, originario de terceros países distintos de los países en vías de desarrollo, hasta una cantidad máxima de 5 000 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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